Memorandum 065-2025

08 de Mayo

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

PARTIDO DE BAHÍA BLANCA. FENÓMENO METEOROLÓGICO. IMPUESTOS INMOBILIARIOS, AUTOMOTORES E INGRESOS BRUTOS. MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL. REGLAMENTACIÓN

ARBA reglamenta las medidas de alivio fiscal para los afectados por el fenómeno meteorológico ocurrido en Bahía Blanca.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Resolución Normativa (ARBA) 14 (B.O: 5/05/25), establece lo siguiente:
-Que las exenciones del pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, previstas (artículos 1, 2 -primer párrafo- y 3, respectivamente, del Decreto N° 368/2025), serán registradas de oficio en las bases de datos de la Agencia de Recaudación cuando ésta cuente con la información que acredite que se encuentran cumplidas las condiciones que hacen a su procedencia, sin necesidad de tramitación alguna por parte de los sujetos beneficiados.
-El reconocimiento del beneficio de exención en el Impuesto a los Automotores previsto (segundo párrafo del artículo 2 del Decreto N° 368/2025) deberá ser solicitado por los interesados ante la Agencia de Recaudación, a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRYC), disponible en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gob.ar), al que deberán acceder utilizando su CUIT/CUIL/CDI y Clave de Identificación Tributaria (CIT). De no contar con esta última, deberán obtenerla de acuerdo a los procedimientos vigentes.
Desde dicho sistema, los interesados deberán completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos que les sean requeridos. Asimismo, deberán adjuntar, también con carácter de declaración jurada, original digital o copia digitalizada de la documentación que acredite los daños materiales a que alude tercer párrafo del artículo 2 del Decreto N° 368/2025, tales como el reclamo o la denuncia del siniestro ante la respectiva compañía de seguros, la denuncia o exposición efectuada ante la autoridad policial u otro organismo público, entre otros.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir toda otra documentación o elemento probatorio que estime corresponder y llevar adelante las diligencias que considere oportunas, para verificar la autenticidad de la documentación presentada y el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio.
Los interesados deberán conservar en su poder y exhibir, ante cualquier requerimiento de la Agencia de Recaudación, la documentación original cuya copia digitalizada hubiera transmitido de conformidad con lo regulado en la presente.
Cuando corresponda denegar o reconocer parcialmente la pretensión formulada por el solicitante, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada, que podrá recurrirse de acuerdo a lo previsto (artículo 115 del Código Fiscal - Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-).
Si el beneficio reconocido resultara coincidente con la pretensión del solicitante, se procederá a registrar el mismo en la base de datos correspondiente, sin perjuicio la facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar la respectiva resolución.
El resultado del trámite será notificado de acuerdo a lo previsto (artículo 162 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-).
-Los sujetos que no obtengan el otorgamiento de oficio de las exenciones mencionadas (artículo 1 de esta Resolución Normativa), y aquellos que no superen las validaciones de datos que pueda realizar el sistema en el caso de las exenciones mencionadas (artículo 2 de la presente), podrán solicitar su reconocimiento a través del procedimiento previsto (Disposición Normativa Serie “B” N° 29/2007 y modificatorias -Sistema Integral de Exenciones-). A tal fin deberán presentar, en la oportunidad contemplada (artículo 5 de dicha Disposición Normativa), el formulario cuyo modelo integra el Anexo Único de la presente Resolución, debidamente completado y suscripto. Dicho formulario podrá obtenerse descargándolo desde el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar) o en el Centro de Servicios Local correspondiente.
-Que, en todos los supuestos previstos en la presente Resolución Normativa, las exenciones dispuestas (artículos 1 y 2 del Decreto N° 368/2025) que corresponda reconocer, alcanzarán al monto total del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificada del ejercicio fiscal 2025, y al importe total de la/s cuota/s del Impuesto a los Automotores del año 2025 que resulten alcanzadas por el beneficio; cualquiera sea la cantidad de contribuyentes que existan respecto del bien de que se trate.
-Cuando se hubiera efectuado el pago de conceptos alcanzados por las exenciones establecidas (Decreto N° 368/2025), se generará un crédito a favor del contribuyente, que será compensado o imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación de acuerdo a lo previsto (Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y sus normas reglamentarias); sin perjuicio de la posibilidad de solicitar su devolución, de acuerdo a las previsiones de ese mismo Código y sus reglamentaciones.
-De constatarse la obtención fraudulenta de los beneficios reglamentados por la presente Resolución Normativa, se instruirán en forma inmediata las acciones sumariales pertinentes (Título IX del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-), procediendo el decaimiento de pleno derecho de los mismos. Adicionalmente, la Agencia de Recaudación evaluará la posibilidad de formular la denuncia penal que pueda corresponder, ante la probable comisión del delito previsto y penado (artículo 8 del Título IX -Régimen Penal Tributario- de la Ley N° 27430 y modificatorias).
Vigencia: 5/05/2025
ANEXO ÚNICO
DECRETO N° 368/2025
A. CONTRIBUYENTE
Apellido y nombre / Razón Social: 
DNI:
CUIT:
Teléfono:
Correo electrónico:
Domicilio fiscal:
B. AUTOMOTOR


 Dominio

Marca

Modelo

Año

Compañía de Seguro y Número de Póliza

Lugar del siniestro (dirección)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA
Marque con una cruz lo que corresponde

  

Denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora

 

Denuncia policial u otro organismo previsto a dichos efectos

 

Otros documentos de prueba

D. SOLICITUD DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN
Por medio de la presente, quien se suscribe: _________________________  
DNI/LC/LE N° _________________________ actuando en nombre propio / en el carácter de apoderado / representante legal de _________________________ CUIT/CUIL/DNI N° _________________________ según documentación adjunta, declaro bajo juramento que el/los vehículo/s automotores ut supra individualizado/s resultaron/resultaron afectados/s como consecuencia del fenómeno meteorológico iniciado el 6 de marzo.
En virtud de lo antes expuesto, solicite se conceda la exención de pago del Impuesto a los Automotores en los términos del artículo 2º, párrafos segundo y tercero, del Decreto 368/2025, aportando la prueba indicada en el Apartado C., sin perjuicio de otros documentales y/o diligencias que dicha Agencia de Recaudación requiera.
Asimismo, declaro conocer que la obtención fraudulenta del beneficio dará lugar a las sanciones sumariales pertinentes en los términos del Título IX del Código Fiscal (Ley N° 10397, TO 2011 y modificatorias), produciendo el decaimiento de pleno derecho del mismo y dando lugar a la evaluación de la formulación de denuncia penal en los términos del artículo 8º del Título IX - Régimen Penal Tributario - de la Ley N° 27430 y modificatorias.
Lugar y Fecha: _________________________Firma y Aclaración: _________________________

 

 

 

REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. AGENTES DE RECAUDACIÓN. DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. 2da. QUINCENA DE ABRIL 2025. PRORROGA

Se modifica la fecha de vencimiento correspondiente a los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad Automotor como agentes de recaudación, respecto de la segunda quincena del mes de abril de 2025.

La Subdirección Ejecutiva Recaudación y Catastro dela Provincia de Buenos Aires, mediante la Resolución 75 (B.O. 6/05/2025), establece lo siguiente:
-Se modifica el calendario de vencimientos aprobado (Resolución Normativa N° 1/2025, Anexo III, Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad Automotor), respecto de la segunda quincena del mes de abril de 2025, dejando establecido que su vencimiento operará el día 07 de mayo de 2025.
Vigencia: 6/05/2025

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

SOLICITUDES DE REGISTRACIÓN DE PLANTAS Y LOS EFECTOS DE LAS INHABILITACIONES EFECTUADAS. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADA AGRÍCOLA (SISA). REGLAMENTACIÓN

ARCA reglamenta los aspectos referidos a las solicitudes relativas a la registración de plantas en el “SISA”, como así también los efectos de las inhabilitaciones efectuadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ejercicio de sus competencias.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la Resolución General (ARCA) 5686 (B.O. 6/05/2025), establece que:
-Se modifica la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria (Se sustituyen diversas normas)
1. Capítulo “D - MÓDULO CATEGORÍA - ALTAS Y BAJAS” del Título I
D - MÓDULO CATEGORÍA. ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES
-A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA” los sujetos obligados indicados (incisos a) y b) del Artículo 1°), deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, para:
a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.
b) Cumplir con la información solicitada para cada categoría seleccionada.
Cuando por la categoría seleccionada corresponda informar una planta de acopio y/o procesamiento y/o industrialización de granos y/o derivados granarios, por tratarse de actividades que requieran del uso de las mismas para desarrollarse, el solicitante deberá ingresar los datos respectivos a través de la opción “Planta”.
El sistema permitirá visualizar aquellas plantas habilitadas y en estado vigente en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA) al día 5 de mayo de 2025. De corresponder efectuar una modificación a la información migrada o dar de baja alguna planta, deberá hacerse conforme al procedimiento previsto en los artículos siguientes.
-Concluida la carga de los datos previstos precedentemente, el responsable confirmará el envío de solicitud de ALTA a los efectos que el sistema determine un “ESTADO” e indique, si las hubiera, las inconsistencias detectadas.
Si la categoría seleccionada requiere de una planta, el alta de la planta estará supeditada a la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto (Resolución General Conjunta N° 5.673 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
La citada aprobación -o el rechazo- será resuelto dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de realizada la solicitud.
Una vez resuelta la solicitud el sistema emitirá la constancia respectiva y se adecuará el correspondiente “ESTADO”.
En caso de rechazo, el responsable deberá subsanar las inconsistencias detectadas y realizar una nueva solicitud a través del citado sistema.
Cualquier novedad producida en una planta registrada deberá ser informada dentro de los DIEZ (10) días corridos de ocurrida, quedando su resolución supeditada al procedimiento y plazos dispuestos en los párrafos precedentes.
-La/s categoría/s incluida/s en el “SISA” podrá/n ser dada/s de baja a través del servicio mencionado (Artículo 2°), quedando efectivizada/s en forma automática luego de confirmada cada solicitud.
Con relación a las plantas de acopio y/o procesamiento y/o industrialización registradas, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La baja será realizada en la forma prevista en el párrafo anterior por el contribuyente o responsable, sin que se requiera la intervención de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Asimismo, corresponderá solicitar la baja de una planta cuando se modifique la actividad realizada en la misma.
b) La solicitud de reactivación de una planta dada de baja o inhabilitada solo procederá en aquellos casos en que no se requiera modificar ninguno de los datos informados oportunamente. Dicha solicitud será puesta a consideración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.”.
2. artículo 47
-Los agentes de retención comprendidos (incisos a) y b) del Artículo 41) -siempre que registren una o más plantas activas en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”- y los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) opera el vencimiento fijado(inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias y complementarias).
A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas (Anexo III).
3. artículo 48
-Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto (Artículo 33 de la Resolución General N° 2.000, sus modificatorias y su complementaria o en el Anexo I de la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y complementarias, según corresponda), aplicarán el procedimiento dispuesto (Anexo III de la presente). La compensación mencionada no será de aplicación respecto de las retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
Los sujetos mencionados (inciso a) del Artículo 41) -acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, los mercados de cereales a término y demás intermediarios, excepto corredores- incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, de tratarse de:
a) Sujetos que no posean al menos una planta activa en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, excepto que se trate de Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
A los fines de compensar las sumas de las retenciones, los responsables indicados (segundo párrafo) deberán cumplir con lo dispuesto (Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE - SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” (Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias).
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado (Artículo 47.
4. punto 1. de la columna “Incumplimientos detectados” del Tipo de incumplimiento INACTIVOS del ESTADO INACTIVO del Anexo II
“1. “Operadores” sin plantas activas cuando su actividad lo requiera, y/o”.
5. Incorporar punto 8. de la columna “Incumplimientos detectados” del Tipo de incumplimiento INACTIVOS del ESTADO INACTIVO del Anexo II
“8. Inhabilitación realizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.”.
6. último párrafo del Apartado B del Anexo III
-El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores con una o más plantas activas en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.
Vigencia: 6 de mayo de 2025.

 

 

OPERACIONES DE COMERCIO DE GRANOS. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA “SISA”. ADECUACIONES

ARCA efectúa adecuaciones en las normas que regulan las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra.

La Agencia de Control y Recaudación Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5687 (B.O. 6/05/2025), establece:
-Se modifica la Resolución General N° 3.419 y su modificatoria (se sustituyen diversas normas de la R.G.)
1. Segundo párrafo del artículo 2°, por el siguiente:
Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores que actúen por cuenta y orden de terceros y revistan la condición de “Operadores” activos con ESTADO 1 o 2 en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, implementado (Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria).
2. tercer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores activos en tal carácter en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” con ESTADO 1 o 2, que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.
3. segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
-Se modifica la Resolución General N° 3.690 (Se sustituyen diversas normas de la R.G.)
1. artículo 1º:
-Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” (Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria).
El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS”.
2. artículo 4º
-Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas (Artículo 2°) y se encuentren activos como “Operadores” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
3. primer párrafo del artículo 6°
-Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados (Artículo 4°), deberán ingresar al sitio “web” institucional y acceder al servicio “CERTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
-Se modificar la Resolución General N° 3.691 (Se sustituyen diversas normas)
1. primer párrafo del artículo 1°
-Establecer un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Certificación Primaria de Depósito, Retiro y/o Transferencia de Granos” para respaldar las operaciones de depósito, retiro o transferencia de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.
2. artículo 2º
-Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las certificaciones que emitan los depositarios que revistan la condición de “Operador” activo como tal en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” (Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria), por el depósito de granos recibidos de productores agrícolas y respecto de los cuales no se hubiera realizado comercialización alguna.
Asimismo, quedan comprendidas las certificaciones de las operaciones de retiro y/o transferencia de los granos cuyo depósito se encuentre previamente certificado y en tanto no impliquen transferencias de propiedad, respaldadas por una “Liquidación Primaria de Granos”.
Las operaciones a que se refiere el primer párrafo se documentarán mediante la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”, mientras que las descriptas en el segundo párrafo se respaldarán con la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” o la “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.
A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo identificarán la categoría por la cual procederán a emitir las certificaciones pertinentes.
3. artículo 4º
-Se encuentran comprendidos en este régimen los contribuyentes y responsables que intervengan en la emisión de las certificaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren activos como “Operador” en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
4. segundo párrafo del artículo 10
-A los fines indicados, para confirmar la certificación, los contribuyentes y responsables mencionados en el Artículo 4° dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de “confirmación definitiva” de la carta de porte electrónica respectiva. La mencionada certificación se podrá emitir en forma individual o por lote, siempre que se dé cumplimiento al plazo previsto.
5. segundo párrafo del artículo 6°
-A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
Vigencia: 6 de mayo de 2025.

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

JUBILADOS, PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS DE ASIGNACIONES. BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL

El Poder Ejecutivo dispone un “Bono Extraordinario Previsional” de hasta $70.000 para determinados beneficiarios del Sistema previsional y de otras prestaciones abonadas por parte del ANSES.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la emisión del Decreto 298/2025 (B.O. 5/05/2025) establece:

- Otorgar un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para el mes de mayo del año 2025
- El bono extraordinario previsional mencionado en el párrafo anterior será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el decreto bajo análisis, a los siguientes sujetos:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Dispone que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos de la presente.
- Establece que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el presente decreto.
- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
- Dispone que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.
- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
- Se faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Vigencia: 5/05/2025
Aplicación: a partir de los pagos devengados por el mes de mayo 2025

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.