Memorandum 021-2025
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO. DIFERIMIENTO
Se difiere a marzo de 2025 la actualización del año 2024 del impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto (PEN) 51 (B.O. 31/01/2025), establece lo siguiente:
-Que los montos de impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, de la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, correspondientes a los tres trimestres del año 2024 surtirán efecto, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de marzo de 2025.
Vigencia: 31/01/2025
IMPUESTOS INTERNOS. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES
SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS
Se suspende, hasta el 30 de junio de 2027, el impuesto interno aplicable a las operaciones que involucran automotores, motos, chasis con motor y motores; y embarcaciones y motores fuera de borda sujetos a una alícuota del veinte por ciento (20%) y reduce hasta la mencionada fecha al dieciocho por ciento (18%) la alícuota de treinta y cinco por ciento (35%) aplicable a los vehículos automotores y motos, y al quince por ciento (15%) la alícuota del treinta por ciento (30%) aplicable a motociclos y velocípedos con motor.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto (PEN) 50 (B.O. 31/01/2025), establece lo siguiente:
-Se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto (Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones), que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %) establecida (artículo 39 de esa ley) para las operaciones que involucren los bienes comprendidos (incisos a), b), c), d) y e) de su artículo 38).
-Se reduce a DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) establecida (artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones), aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos (incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha norma).
-Se reduce a QUINCE POR CIENTO (15 %) la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30 %) establecida (artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones), aplicable a las operaciones que involucren los bienes comprendidos (inciso c) del artículo 38 de dicha norma).
Oportunamente ARCA publicará la tabla, a la que se accederá haciendo click, aquí
Vigencia: 1/02/2025
Aplicación: surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/02/2025 y hasta el 30/06/2027, ambas fechas inclusive.
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. CATEGORIZACIÓN AÑO 2025
AGIP establece la tabla de categorización del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con las bases imponibles gravadas, del precio máximo unitario de venta y los importes de la obligación tributaria para cada una de las categorías 2025.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante la Resolución (AGIP) 41 (B.O. CABA 30/01/2025), establece lo siguiente:
-Se fija en pesos ochenta y dos millones trescientos setenta mil doscientos ochenta y uno con veintiocho centavos ($ 82.370.281,28) el importe ajustado proporcionalmente contemplado (inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal vigente).
-Se fija en pesos cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y uno con quince centavos ($466.361,15) el importe del precio máximo de venta (inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal vigente).
-Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado deben pagar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la escala detallada en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente resolución bajo análisis, a todos sus efectos y que transcribimos a continuación:
ANEXO I
Categoría |
INGRESOS BRUTOS |
Superficie Afectada |
Energía Eléctrica Consumida Anualmente |
Impuesto para Actividades |
|
Desde |
Hasta |
(M2) |
(KW) |
Cuota Bimestral |
|
A |
$0.00 |
$ 7.813.063,45 |
30 |
3.330 |
$ 39.065,00 |
B |
$7.813.063.46 |
$ 11.447.046,44 |
45 |
5.000 |
$ 57.235,00 |
C |
$ 11.447.046.45 |
$ 16.050.091,57 |
60 |
6.700 |
$ 80.250,00 |
D |
$ 16.050.091.58 |
$ 19.926.340,10 |
85 |
10.000 |
$ 99.635,00 |
E |
$ 19.926.340,11 |
$23.439.190,34 |
110 |
13.000 |
$ 117.195,00 |
F |
$23.439.190.35 |
$ 29.374.695,90 |
150 |
16.500 |
$ 146.875,00 |
G |
$ 29.374.695,91 |
$35.128.502,31 |
200 |
20.000 |
$ 175.645,00 |
H |
$ 35.128.502.32 |
$53.298.417,30 |
200 |
20.000 |
$ 266.495,00 |
1 |
$ 53.298.417.31 |
$ 59.657.887,55 |
200 |
20.000 |
$ 298.290,00 |
J |
$ 59.657.887.56 |
$68.318.880.36 |
200 |
20.000 |
$ 341.595.00 |
K |
$68.318.880.37 |
$82.370.281,28 |
200 |
20.000 |
$411.855,00 |
Recordamos que la recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido (enero-junio / julio-diciembre), mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web -www.agip.gob.ar -. El vencimiento del plazo para la presentación de la DDJJ de esta recategorización semestral opera el último día hábil del mes de febrero y el vencimiento de la cuota bimestral opera en marzo.
Vigencia: a partir del ejercicio fiscal 2025.
DERECHOS DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA. NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
VEHÍCULOS CON MOTORIZACIÓN ALTERNATIVA PROCEDENTES Y ORIGINARIOS DE EXTRAZONA. REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS
Se efectúa una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular el crecimiento de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías entre un número cada vez mayor de consumidores y, de esta manera, propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto (PEN) 49 (B.O. 31/01/2025), establece lo siguiente:
-Se fija en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias que se consignan en el ANEXO I), que forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
-Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas (Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias), pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación.
-Se establece en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades, hasta alcanzar el límite máximo consignado precedentemente.
-Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b. Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kv).
c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ANEXO I
Vigencia: 31/1/2025 y por el término de CINCO (5) años.
SEGURIDAD SOCIAL
TRABAJO AGRARIO: PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL RENATRE PARA EL PERIODO 2024
El RENATRE establece un plan de facilidades de pago destinado a empleadores rurales de todo el país, con el objeto de cancelar las obligaciones que posean con el organismo, en concepto de obligaciones de la seguridad social con vencimiento hasta el 31/12/2024.
El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, mediante Resolución (RENATRE) 4/2025 (B.O. 31/01/2025) establece:
-Un plan de facilidades de pagos destinado a aquellos empleadores rurales registrados conforme el artículo 7° de la Ley N° 25.191 de todo el país con vigor desde el 01/01/2025 hasta el 31/12/2025 y que así lo soliciten, con el objeto de regularizar las deudas y gastos administrativos que posean con el RENATRE cuyo vencimiento hubiese recaído hasta el 31/12/2024, ya sean por:
a. Contribución mensual (artículo 14 de la Ley N° 25.191), su capital e intereses resarcitorios (artículo 37 de la Ley N° 11.683);
b. Determinación de oficio por contribución mensual (artículo 14 de la Ley N° 25.191) e intereses resarcitorios (artículo 37 de la Ley N° 11.683);
c. Determinada por infracción (artículo 15 de la Ley N° 25.191) e intereses (artículo 37 de la Ley N° 11.683); y;
d. Juicios por ejecución fiscal, créditos concursados y/o pendientes al momento de la quiebra del fallido, sean iniciados por el RENATEA o RENATRE
-Quedan excluidos del presente régimen de facilidades de pago los titulares y/o razones sociales de establecimientos fiscalizados por este organismo donde:
a. Se hubiere detectado indicadores de presunta explotación laboral, trata de personas y/o trabajo infantil, ya sea que por medio del RENATRE u organismos oficiales se hubiese formulado la denuncia con base en las Leyes N° 26.364, N° 26.390, N° 26.842 y no hubiese sido sobreseído o dictada su falta de mérito;
b. Se encuentren calificados como infractores y/o reincidentes de conformidad a lo que establecen las Leyes N°25.191 (artículo 15) y N° 26.940, sus normas modificatorias y complementarias y lo dispuesto en la Resolución RENATRE N° 1707/2024 y sus modificatorias;
c. Hayan sido detectados trabajadores/as informales en relevamientos efectuados hasta 2 años antes de la solicitud de acogimiento al plan de facilidades y su registración no hubiere sido regularizada en la Seguridad Social;
d. Se encuentren adheridos a un régimen de plan de pagos anterior y que el mismo se encuentre en mora; y, además,
e. Las deudas que se encuentren judicializadas y trasvasada la oportunidad procesal del art. 547 del CPCCN.
-La solicitud de los interesados y su adhesión a cualquier plan de facilidades de pago que ofrezca el RENATRE supone la aceptación lisa y llana de la totalidad de las cláusulas y prerrogativas fijadas por el organismo. El Directorio del RENATRE y las áreas competentes que se designen se reservan la decisión de aceptar las propuestas de pago formuladas por los contribuyentes en cada uno de los casos presentados.
- Sin perjuicio del valor que se le asigne a las mensualidades conforme la fórmula inserta al ANEXO I, podrá solicitar hasta un máximo de 12 cuotas mensuales y consecutivas, con un interés de financiación igual a la tasa pasiva para operaciones que establezca el Banco Nación de la República Argentina más un margen de 100 puntos básicos para los convenios de carácter administrativo y, en el caso de las adhesiones judiciales se aplicará un interés de financiación equivalente a la tasa activa para operaciones que establezca el Banco Nación de la República Argentina más un margen de 100 puntos básicos.
Solamente, aquellos empleadores alcanzados por declaraciones administrativas (Nacionales o Provinciales) debidamente acreditadas, donde se indique un estado de emergencia y/o desastre agropecuario al momento de la celebración del plan, podrán excepcionalmente solicitar hasta 24 cuotas y una reducción en la tasa de financiación, pasando la misma al 50% de la tasa pasiva para operaciones que establezca el Banco Nación de la República Argentina con más un margen de 100 puntos básicos en el periodo que se suscriba el convenios.
-La primera cuota del plan de pagos se integrará al menos con el 10% del salario vigente que acuerde la Comisión Nacional del Trabajo Agrario para la categoría de peón general permanente de prestación continua, la que se podrá reducir al 5% para aquellos contribuyentes que acrediten su condición mediante un certificado MIPYME.
-En los supuestos donde el plan que se solicite contenga periodos de deuda autodeclarada no podrá requerirse una cuotificación que supere la misma cantidad de períodos que fueren previamente reconocidos y declarados por el interesado con deuda.
-Únicamente y sin excepciones, para deuda en instancia administrativa se admitirán los siguientes supuestos de quitas de intereses resarcitorios, los que se calcularán sobre el monto total de lo que adeude el interesado, en caso solicitarlo:
a. Las propuestas de pago único de lo adeudado, podrán acceder a una quita de hasta cincuenta por ciento (50%) sobre los intereses resarcitorios;
b. Los pagos en dos cuotas, establecerán la posibilidad de una quita del cuarenta por ciento (40%) sobre los intereses resarcitorios;
c. En caso de proponerlo en tres cuotas, se establecería una quita del treinta por ciento (30%) sobre los intereses resarcitorios.
-La suscripción del convenio podrá realizarla presencialmente el interesado ante las autoridades del RENATRE en la Sede Central o directamente en las Delegaciones Regionales, sin perjuicio de optar en todos los casos de deuda no judicializada por los sistemas de validación electrónica de identidad que ofrezca el organismo y/o a través de su confirmación vía correo electrónico.
Únicamente, en caso de deudas cuyo título se encuentre en vía de ejecución judicial el convenio inexorablemente deberá ser suscripto con las modalidades presenciales o en su caso, por sí o por terceros, con validación de identidad mediante fedatario (juez de paz, escribano, testimonio judicial, entidad bancaria, entre otros).
-El vencimiento de la cancelación de la primera cuota operará en todos los casos a los diez (10) días hábiles contados a partir de la firma y/o remisión del convenio, sin que obste a ello la fecha en que el RENATRE recepcione el documento. Las demás cuotas vencerán en la fecha que lo asignen las boletas de pago.
-El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas que no impliquen la caducidad del convenio devengará desde la fecha del vencimiento hasta el pago un recargo igual a la tasa pasiva o tasa activa para operaciones que establezca el Banco Nación de la República Argentina más 100 puntos básicos, según corresponda.
-En todos los casos, a la deuda sujeta a convenio le será adicionado una suma equivalente al 3 por ciento sobre el total del adeudo en concepto de gastos administrativos, de gestión y causídicos de corresponder.
-La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación cuando se verifique la falta de cancelación de 2 cuotas consecutivas o alternadas y en el supuesto donde se estuviere aplicando el beneficio del art 7 del presente plan, se eliminará.
-Tanto el RENATRE como el contribuyente fijan ante cualquier controversia la jurisdicción federal de la primera instancia del lugar de firma del convenio o el domicilio del firmante, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción local.
-El honorario de el/la mandatario/a judicial del RENATRE se fijará en el presente instrumento con el 11% más IVA, según la condición fiscal, suma tomada del monto total convenido y se integrará en las cuotas luego de percibido el crédito de contribuciones a la Seguridad Social.
Vigencia: 31/01/2025
JUBILADOS, PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS DE ASIGNACIONES. BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL
El Poder Ejecutivo dispone un “Bono Extraordinario Previsional” de hasta $70.000 para determinados beneficiarios del Sistema previsional y de otras prestaciones abonadas por parte del ANSES.
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la emisión del Decreto 47/2025 (B.O. 31/01/2025) establece:
- Otorgar un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) para el mes de febrero del año 2025
- El bono extraordinario previsional mencionado en el párrafo anterior será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el decreto bajo análisis, a los siguientes sujetos:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Dispone que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos de la presente.
- Establece que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el presente decreto.
- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
- Dispone que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.
- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
- Se faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Vigencia: 31/01/2025
Aplicación: a partir de los pagos devengados por el mes de febrero 2025.
OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS: IMPLEMENTAN LA DERIVACIÓN DIRECTA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES
El Poder Ejecutivo Nacional implementa la derivación directa de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, empleados del Servicio Doméstico y beneficiarios que se encuentran adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, con destino a la obra social o entidad de medicina prepaga elegida. Por otra parte, habilita el trámite "Voluntad de Permanencia en Obra Social" para que los beneficiarios decidan si desean continuar afiliados a su obra social actual.
La Unidad Gabinete de Asesores del Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución (UGA) 1/2025 (B.O. 31/01/2025) dispone:
-La derivación directa de los aportes y contribuciones de los trabajadores bajo relación de dependencia, del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, y las cotizaciones de los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, a la entidad contratada oportunamente por el beneficiario a través del procedimiento de derivación de aportes.
Solo podrán recibir estas derivaciones aquellas entidades que se encuentren debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (R.N.A.S.), con encuadre en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, así como las que hayan participado oportunamente de este procedimiento y estuvieran inscriptas en dicho registro.
-Los beneficiarios, cuyos aportes y contribuciones o cotizaciones sean derivados a las entidades oportunamente contratadas, mantendrán sus derechos con aquellas sin que se genere modificación alguna que pudiera perjudicar la relación contractual que los une o el acceso a las prestaciones médicas.
-Se instruye a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a desarrollar las herramientas necesarias para garantizar la derivación directa de los aportes y contribuciones o cotizaciones hacia las entidades contratadas por los beneficiarios. Asimismo, deberán coordinarse las acciones pertinentes para comunicar de forma segura y eficiente dichas derivaciones a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
-Se habilita el Trámite a Distancia TAD denominado “Voluntad de Permanencia en Obra Social”, de manera tal que permita a los beneficiarios manifestar su decisión de continuar afiliados a su Obra Social actual, en caso de que no deseen que sus aportes y contribuciones o cotizaciones sean derivados a la entidad contratada oportunamente. Dicha manifestación podrá realizarse dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución. El sistema deberá garantizar un acceso seguro, mediante autenticación con C.U.I.T. y clave fiscal, asegurando simplicidad y transparencia para los usuarios.
-Se le requiere a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la implementación de las medidas necesarias para garantizar la derivación correcta y oportuna de los aportes y contribuciones o cotizaciones hacia las entidades contratadas por los beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en la norma bajo análisis. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá articular estos procedimientos con la información transmitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y reflejar -en tiempo real- las manifestaciones de voluntad expresadas por los beneficiarios a través del sistema habilitado, asegurando la trazabilidad, transparencia y seguridad de los recursos involucrados.
Vigencia: 31/01/2025