Memorandum 164-2024

19 de Diciembre

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

EMISIÓN DE COMPROBANTES. VENTAS EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN

ARCA adecúa las normas de facturación con relación a la emisión de comprobantes de venta en moneda extranjera.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5616 (B.O. 18/12/2024) la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, establece lo siguiente:
A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN EFECTUADA, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”.
-En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
Cuando dichas operaciones se cancelen en la misma moneda en la que se emite el comprobante (artículo 13 de la presente), se considerará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura pertinente. En el caso de comprobantes electrónicos, el sistema consignará dicho tipo de cambio de manera automática.
Lo expuesto alcanza, asimismo, a la emisión de comprobantes clase “T” (Resolución Conjunta General N° 3.971 (AFIP) y Resolución N° 566/2016 (MT), su modificatoria y sus complementarias).
En el micrositio “Factura Electrónica” del sitio “web” institucional del Organismo se publicarán las monedas que registran cotización en el Banco de la Nación Argentina. Para aquellas monedas que no registren una cotización, el emisor del comprobante deberá informar el tipo de cambio utilizado.
B - DISPOSICIÓN RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
-Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes electrónicos a emitir en moneda extranjera se indique que la operación es cancelada en la misma moneda, el sistema automáticamente consignará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior a la fecha consignada en el comprobante o a la fecha de solicitud cuando se consigne una fecha posterior en los supuestos previstos (artículo 9° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias).
En los comprobantes electrónicos a emitir en los términos de la citada resolución general se deberá identificar la condición ante el impuesto al valor agregado del cliente (comprador, locatario o prestatario) con relación a la operación que se documenta.
C - DISPOSICIÓN RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
-Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de acuerdo con lo previsto por el régimen de emisión de comprobantes (Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias), para las operaciones a documentar en moneda extranjera que se cancelen en esa misma moneda deberán emitir los comprobantes bajo la modalidad electrónica (Resoluciones Generales N° 4.291 o N° 5.198, en su caso, sus respectivas modificatorias y complementarias).
Vigencia: 18/12/2024
Aplicación:
Las adecuaciones sobre los sistemas de emisión de facturación electrónica se implementarán conforme el siguiente cronograma:
a) Intercambio de información basado en el “WebService” -inciso b) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 15 de enero de 2025 se publicarán los manuales para los desarrolladores con las especificaciones técnicas pertinentes y se habilitará el servicio de homologación externa. La nueva versión, será de uso obligatorio a partir del 15 de abril de 2025 para documentar las operaciones conforme lo reglamentado por la presente.
b) Servicio “Comprobantes en Línea” -inciso c) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 15 de enero de 2025.
c) Aplicación “Facturador Móvil” -segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 5 de marzo de 2025.
d) Herramienta “Facturador” para la emisión de tiques electrónicos -Resolución General N° 5.198 y su modificatoria-: el 5 de marzo de 2025.
Hasta tanto se implementen las adecuaciones a los citados sistemas, a excepción de los mencionados en los incisos c) y d) precedentes, en la emisión de los comprobantes en moneda extranjera que se cancelen en la misma moneda, el emisor de los mismos deberá consignar el tipo de cambio dispuesto conforme la presente.

 

 

 

 

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. NUEVO RÉGIMEN EN SUSTITUCIÓN DEL EXISTENTE POR EL IMPUESTO PAIS

ARCA dispone la continuidad de las percepciones de Ganancias y Bienes Personales, con motivo de la eliminación del impuesto PAIS, sobre las operaciones involucradas en la compra de moneda extranjera que originalmente estaban gravadas con dicho impuesto.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la Resolución General N° 5617 (B.O. 19/12/2024, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, establece lo siguiente:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- efectuada por residentes en el país, para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, o para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican. (Anexo I de la presente).
La importación prevista en el párrafo precedente comprende a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y ii) la introducción de mercadería a una zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto aquellas ingresadas al amparo de un Certificado de Tipificación de Zonas Francas (C.T.Z.F.) emitido en el marco de lo dispuesto (Resolución N° 56 del 10 de octubre de 2018 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO).
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito comprendidas en el sistema previsto (Ley N° 25.065 y sus modificaciones) y cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras realizadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país, de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la Ley N° 25.065 y sus modificaciones y cualquier otro medio de pago equivalente.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Quedan comprendidas en los incisos d) y e) del presente las operaciones que sean canceladas en efectivo o por otros medios, siempre que no se encuentren alcanzadas por los incisos b) y c) y que, en cualquier etapa de la operatoria, se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
Las operaciones detalladas (incisos b) al e) del presente artículo) no deben considerarse alcanzadas por la percepción establecida en la presente norma cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
La percepción será aplicable en la medida y la proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas y siempre que deba accederse al mercado único y libre de cambios a los efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
OPERACIONES EXCLUÍDAS
No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
c) La adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones.
d) La adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
Serán sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que efectúen alguna de las operaciones señaladas (artículo 1° de la presente).
A los fines de que no se les practique la percepción, los sujetos comprendidos (incisos a) y b) del artículo 123 de la mencionada ley) acreditarán su condición de no residentes mediante la presentación ante el agente de percepción, de la credencial diplomática, certificación emitida por la embajada u organismo internacional o cualquier otro documento fehaciente que pruebe su condición de miembro o personal técnico y administrativo de misiones diplomáticas y/o consulares de países extranjeros, de representantes y/o agentes de organismos internacionales, o de familiar acompañante.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción:
a) Las jurisdicciones y entidades comprendidas (incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones) y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
b) Las entidades enunciadas (incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), que posean certificado de exención vigente, obtenido de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que se enuncian seguidamente, según corresponda en virtud del tipo de operación de que se trate:
a) Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina, respecto de las operaciones comprendidas (inciso a) del artículo 1º).
b) Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra, en el caso de operaciones comprendidas (incisos b) y c) del artículo 1º).
c) Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios, en el supuesto de operaciones comprendidas (inciso d) del artículo 1º).
d) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los dichos servicios, respecto de operaciones incluidas (inciso e) del artículo 1º).
En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN.
La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica para cada caso:
a) Operaciones comprendidas (inciso a) del artículo 1° de la presente): En el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
b) Operaciones comprendidas (incisos b) y c) del artículo 1° de la presente), canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial.
c) Operaciones comprendidas (incisos b) y c) del artículo 1° de la presente), canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
d) Operaciones comprendidas (incisos d) y e) del artículo 1° de la presente): En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada, con mención a la presente resolución general- en el documento que reciba el adquirente o prestatario (v.g. liquidación, extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta, factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios), el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles, los pagos que se efectúen deberán ser afectados, en primer término, a la percepción correspondiente al presente régimen.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
Los importes a percibir se determinarán aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los montos expresados en pesos, que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas (incisos a), b), c) y d) del artículo 1° de la presente).
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas (inciso e) del artículo 1° de la presente).
c) Sobre el importe total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, para el caso de las importaciones comprendidas (inciso a) del artículo 1° de la presente), no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios indicados (Anexo II de la presente) y de los servicios de flete y otros servicios de transporte identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y aquellos que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido (Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias –Compensación-).
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos (Título II de la presente).
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este apartado y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.
TÍTULO II – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título.
Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán poseer:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) “Clave Fiscal”.
c) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria.
d) Domicilio Fiscal Electrónico constituid.
La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo con los términos y condiciones detallados en el micrositio habilitado en el sitio web del Organismo.
Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción.
En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema permitirá incorporarlas manualmente, a partir del primer día hábil del año siguiente al que fueron practicadas.
En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen, liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.
La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por el Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.
En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria, cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable, conforme lo indicado (inciso c) del artículo 9° de la presente).
En caso de rechazo, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero procederá a notificar la situación en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido.
El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO III – INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
El ingreso y la información de las percepciones se efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece (Resolución General N° 2.233), sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas (incisos b) y c) del artículo 1° de la presente resolución general):
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas (incisos a), d) y e) del artículo 1° de la presente resolución general):
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:


IMPUESTO

RÉGIMEN

DESCRIPCIÓN

219

591

Compra moneda extranjera - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

217

592

Compra moneda extranjera - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

219

593

Adquisición bienes y servicios en el exterior - inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

217

594

Adquisición bienes y servicios en el exterior - inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

219

595

Servicios prestados por no residentes - inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

217

596

Servicios prestados por no residentes - inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

219

597

Agencias de viajes y turismo - inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

217

598

Agencias de viajes y turismo - inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

219

599

Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática - inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

217

600

Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática - inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

219

513

Compra moneda extranjera importación de mercaderías - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

217

507

Compra moneda extranjera importación de mercaderías - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.

TÍTULO IV – DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las solicitudes de devolución del gravamen percibido en el año 2024 durante la vigencia de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, o de la presente resolución general se tramitarán en forma conjunta conforme el procedimiento previsto (Título II).
TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Los sujetos mencionados (artículo 4º) deberán ajustar en sus sistemas la identificación de la percepción realizada, a consignar en el comprobante a que se refiere (artículo 5º), pudiendo mantener hasta el 31 de marzo de 2025 las denominaciones anteriores a la publicación de la presente.
Vigencia: 19/12/2024
Aplicación: a las operaciones de cambio que se efectúen desde dicha fecha de vigencia para la cancelación de las operaciones alcanzadas y detalladas (artículo 1°), sin perjuicio de que estas últimas se hayan realizado durante la vigencia de la Resolución General 4815, sus modificatorias y complementarias.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.