Memorandum 093-2024

22 de Julio

 

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. NORMA COMPLEMENTARIA

El Ministerio de Economía establece que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva.

El Ministerio de Economía de la Nación, mediante la Resolución (ME) 590 (B.O. 19/07/2024), establece lo siguiente:
-Que los fondos que se regularicen (capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes), podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:
a. Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la REPÚBLICA ARGENTINA, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas (artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias), siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores.
c. Cuotapartes de fondos comunes de inversión (primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias).
-Asimismo, los fondos que se regularicen (capítulo V del título II de la ley 27.743), también podrá destinarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión (segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias), siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo y de las obligaciones negociables (artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones).
-Se encuentran comprendidas (tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743), las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del título II de la ley 27.743, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.
Se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos (ley 24.083 y sus modificaciones) y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios.
A los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la AFIP, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.
Las inversiones de este apartado, deberán mantenerse hasta el plazo que, a estos efectos, establecen (ley 27.743 y su reglamentación); caso contrario, deberá ingresarse el impuesto según el procedimiento previsto por la AFIP.
- Vigencia: 19/07/2024

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICODE BENEFICIARIOS FINALES. NORMA COMPLEMENTARIA

AFIP implementa el “Registro Público de Beneficiarios Finales”, previsto en el Capítulo III de la Ley 27.739.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 5529 (B.O. 19/07/2024), establece lo siguiente:

TÍTULO I
IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO
-Se implementa el “Registro Público de Beneficiarios Finales”, previsto en el Capítulo III de la Ley N° 27.739, conforme a las disposiciones de la presente.
ALCANCE DEL REGISTRO
-El “Registro” contendrá la información comprendida en los regímenes informativos vigentes (Resoluciones Generales Nros. 3.312 y 4.697, sus respectivas modificatorias y complementarias) -con el alcance y el umbral dispuesto (artículo 3° de la presente- y/o de aquellos que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de la Administración Federal), como así también la proveniente de los convenios de intercambio de información que se celebren con otros organismos públicos a tal fin, la cual deberá ser adecuada, precisa y actualizada.
La Administración podrá actualizar y/o rectificar la información obrante en el “Registro” en caso de que detectara inconsistencias y/o información incorrecta, como resultado de sus acciones de fiscalización y verificación y/o de los cruces de la información contenida en sus bases de datos con la brindada por los aludidos organismos.
-El Registro se conformará con la información del/los beneficiario/s final/es (artículo 4° bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones), considerando un umbral del DIEZ POR CIENTO (10%) de la participación y/o de los derechos de voto.
El citado umbral del DIEZ POR CIENTO (10%) no corresponderá cuando se trate de entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior que no hagan oferta pública de sus títulos valores.

TÍTULO II
ACCESO AL REGISTRO
SUJETOS CONSULTANTES
-Los sujetos que se indican a continuación podrán acceder al “Registro”, a saber:
1. El Ministerio Público Fiscal (MPF), el Poder Judicial (PJ) y la Unidad de Información Financiera (UIF).
2. El Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), los registros públicos y los organismos representativos de la fiscalización y del control de las personas jurídicas.
3. Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la Ley N° 27.739 tendrán acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el “Registro” y podrán ponerla a disposición de los sujetos obligados previstos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, a su requerimiento.
4. Las restantes personas humanas y/o jurídicas tendrán acceso a su información como beneficiario final o a la de sus beneficiarios finales, respectivamente.
-En el caso de los órganos, organismos, entidades o entes mencionados (puntos 1. y 2. del artículo 4°), el acceso al “Registro” se habilitará a través de los órganos o sujetos que, para cada supuesto, se indican seguidamente:


Órgano/Organismo/Entidad/Ente

Sujetos

a) Ministerio Público Fiscal (MPF)

Secretaría de Coordinación Institucional

b) Poder Judicial (PJ)

Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

c) Unidad de Información Financiera (UIF)

Presidente y Vicepresidente

d) Banco Central de la República Argentina (BCRA), Comisión Nacional de Valores (CNV), Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)

Oficiales de Cumplimiento Titular y Suplente -con designación vigente-

e) Registros Públicos y organismos representativos de la fiscalización y del control de las personas jurídicas

Oficiales de Cumplimiento Titular y Suplente -con designación vigente-

Los órganos o sujetos mencionados podrán acceder al “Registro” en la medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie vinculación legítima con los fines de investigación y/o prevención y/o represión de los delitos previstos (artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones) y/o de cualquier otro delito precedente relacionado con aquellos.
REQUISITOS Y FORMA DE ACCESO
-A los efectos de acceder al “Registro”, los sujetos enunciados (artículo 4º) deberán, previamente, cumplir con lo dispuesto (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria), respecto a tener la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto (Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria).
En el caso de tratarse de los órganos, organismos, entidades o entes mencionados (puntos 1. y 2. del artículo 4°), además, deberán:
a) Utilizar la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones” de la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria, a los fines de que el sujeto designado administrador de relaciones -enunciado en el artículo 5° respecto de cada órgano, organismo, entidad o ente-, bajo su responsabilidad, delegue roles para efectuar consultas en el “Registro”.
b) Remitir, asimismo, a la Administración Federal la nómina de los sujetos mencionados en el inciso a) precedente, incorporando la información y documentación prevista (artículo 8° de la presente), con el objeto de su validación y la posterior habilitación de acceso al “Registro”.
-El ingreso al “Registro” deberá efectuarse de la siguiente forma:
1. Los sujetos referidos (puntos 1. y 2. del artículo 4°) -a través de aquellos enunciados en el artículo 5°- deberán acceder al servicio “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos”.
Las consultas deberán efectuarse por número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del sujeto por el que se consulta.
2. Los sujetos comprendidos (puntos 3. y 4. del artículo 4°), deberán acceder a través del servicio “Registro Público de Beneficiarios Finales - Contribuyentes”.
Las consultas deberán efectuarse por su propia Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y los sujetos consultantes obtendrán la información acerca de:
a) su propio carácter de beneficiario final, o
b) su/s propio/s beneficiario/s final/es.

TÍTULO III
SUJETOS AUTORIZADOS - ORGANISMOS
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A SUMINISTRAR
-A los efectos de cumplir con lo previsto (inciso b) del segundo párrafo del artículo 6°), los sujetos obligados deberán remitir a la Administración Federal la información y la documentación requerida (Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria), mediante el módulo Expediente Electrónico (EE) correspondiente al Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE), dirigiéndola al Departamento de Prevención de LA/FT (o aquel que en el futuro lo reemplace) dependiente de la Subdirección General de Fiscalización del Organismo.
En el caso de que algún órgano, organismo, ente o entidad no se encuentre obligado a usar el Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE) el envío deberá hacerlo el administrador de relaciones correspondiente, a través de su casilla de correo electrónico institucional, a la casilla de correo electrónico de esta Administración Federal denominada “regbfhabilitaciones@afip.gob.ar”.
ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y DE SUFICIENCIA DOCUMENTAL
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación prevista (artículo 8°), la Administración Federal realizará el control de la información y de la documentación remitidas, y notificará -a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica del Sector Público Nacional (GDE) o del correo electrónico institucional del administrador de relaciones, según corresponda- las observaciones que estime pertinentes. En caso de corresponder, otorgará un plazo adicional para que se subsanen las deficiencias observadas.
-Las novedades que se produzcan respecto de la información requerida (Anexo II de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria), deberán ser comunicadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de ocurridas a través de los procedimientos previstos (artículo 8°).
Vigencia: 19/07/2024
-Los servicios “Registro Público de Beneficiarios Finales - Organismos” y “Registro Público de Beneficiarios Finales - Contribuyentes” se encontrarán disponibles a partir de los VEINTE (20) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.