Memorandum 088-2024
IMPUESTOS VARIOS
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL
IMPUESTOS INTERNOS. TABACO.
OTRAS MEDIDAS FISCALES
En esta oportunidad, nos referiremos a los títulos que aún no hemos analizado de la Ley 27.743 conocida como “Paquete Fiscal”. Asimismo comentaremos el Título VIII de la Ley N° 27.742 (“Ley Bases”) correspondiente a Impuestos Internos: Tabaco.
Los aspectos más destacados aprobados y sancionados son los siguientes:
I-IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS (TÍTULO IV DE LA LEY)
Se deroga el título VII (artículos 7° a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley (8/7/2024).
Con esta derogación quedan exentas de impuesto los inmuebles adquiridos antes del 1/1/2018 que se transfieran a partir del 8/7/2024.
II- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (TÍTULO VI DE LA LEY)
-Se sustituye el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece (artículo 8° para la categoría K).
-Se sustituye el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).
-Se sustituye el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas (primer párrafo del artículo 2°-), las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍA |
INGRESOS BRUTOS |
SUPERFICIE AFECTADA |
ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) |
MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A |
Hasta $ 6.450.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.330 Kw |
Hasta $ 1.500.000 |
B |
Hasta $ 9.450.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 Kw |
Hasta $ 1.500.000 |
C |
Hasta $ 13.250.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 Kw |
Hasta $ 2.050.000 |
D |
Hasta $ 16.450.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 Kw |
Hasta $ 2.050.000 |
E |
Hasta $ 19.350.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 Kw |
Hasta $ 2.600.000 |
F |
Hasta $ 24.250.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 Kw |
Hasta $ 2.600.000 |
G |
Hasta $ 29.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 3.100.000 |
H |
Hasta $ 44.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
I |
Hasta $ 49.250.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
J |
Hasta $ 56.400.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
K |
Hasta $ 68.000.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 Kw |
Hasta $ 4.500.000 |
-Se sustituye el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA |
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS |
VENTA DE COSAS MUEBLES |
A |
$ 3.000 |
$ 3.000 |
B |
$ 5.700 |
$ 5.700 |
C |
$ 9.800 |
$ 9.000 |
D |
$ 16.000 |
$ 14.900 |
E |
$ 30.000 |
$ 23.800 |
F |
$ 42.200 |
$ 31.000 |
G |
$ 76.800 |
$ 38.400 |
H |
$ 220.000 |
$ 110.000 |
I |
$ 437.500 |
$ 175.000 |
J |
$ 525.000 |
$ 210.000 |
K |
$ 735.000 |
$ 245.000 |
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
-Se sustituyen los incisos a), b) y j) del primer párrafo del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K.
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K.
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.
-Se sustituye el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);
-Se sustituye el primer párrafo del artículo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
-Se los incisos a) y b) del artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA |
APORTE OBRA SOCIAL |
D |
$ 16.400 |
E |
$ 20.000 |
F |
$ 23.000 |
G |
$ 24.800 |
H |
$ 29.800 |
I |
$ 36.800 |
J |
$ 41.300 |
K |
$ 47.200 |
-Se sustituye el primer párrafo del artículo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
-En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
-Se sustituye el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados (inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32), se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados (inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley 24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977).
AUMENTOS DEL IMPUESTO INTEGRADO. PROHIBICIÓN
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría.
REINGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley (8/7/2024), podrán volver a adherirse, por única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto (artículo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones), en la medida que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
VIGENCIA
Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (8/7/2024), y
Surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia (8/7/2024), inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2024.
En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.
III-RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL (TÍTULO VII DE LA LEY)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se sustituye, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto (tercer párrafo del artículo 37). El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
PUBLICACIÓN DE LOS PRECIOS. DISCRIMINACIÓN DE IMPUESTOS EN FACTURAS O TICKETS
Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.
Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.
PUBLICIDAD DE PRESTACIONES DE SERVICIOS O SERVICIOS DE CUALQUIER TIPO. PROHIBICIONES Y ACLARACIONES
-En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
VIGENCIA: a partir de su publicación en el Boletín Oficial (8/7/2024).
IV- OTRAS MEDIDAS FISCALES (TITULO VIII DE LA LEY)
DESGRAVACIÓN DE RETENCIONES, IMPOSITIVAS A LOS COBROS ELECTRÓNICOS EN PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.
A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;
b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta;
c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.
En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. Para evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos involucrados.
-Se modifica el artículo 22, del título IV, capítulo VI “Regalías”, de la ley 24.196, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
-Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo, percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
VIGENCIA: a partir de su publicación en el Boletín Oficial (8/7/2024).
V- IMPUESTOS INTERNOS. TABACO. (TÍTULO VIII DE LA LEY N° 27742- “LEY BASES”)
Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad
TABACO
-Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la AFIP.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.
-Se sustituye el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73%).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.
-Se sustituye el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos.
-Se sustituye, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:
Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.
-Se sustituye, el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.
VIGENCIA
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina 9/7/2024), salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario.