Memorandum 084-2024
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO. DISPOSICIONES
En esta oportunidad, continuando con el comentario de la Ley 27.743 conocida como “Paquete Fiscal”, nos referiremos al Título III, Impuesto sobre los Bienes Personales.
Los aspectos más destacados del régimen aprobado son las siguientes:
I-Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
a) Creación del régimen especial de ingreso.
-Se crea el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
b) Sujetos alcanzados.
Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en Argentina.
c) Derecho de opción.
La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.
d) Período de opción.
Los sujetos que reúnan las condiciones objetivas podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto por la presente ley, podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada establecida en la presente norma.
e) Períodos fiscales alcanzados.
Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto (título II de la Ley 27743) que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
f) Base imponible.
Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:
1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas (título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.
3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados (artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos (incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21) solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto (artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones). De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto (segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones). En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.
5. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).
g) Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la presente ley.
Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto (título II de la Ley 27743) y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en el artículo anterior.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán seguirse las siguientes reglas:
1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 27.
2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 22 de la presente ley.
3. El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).
h) Alícuota.
Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada (según las normas del artículo 50).
Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada (según las reglas de dicho artículo 51).
i) Créditos fiscales.
Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos que adhieran al presente régimen podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.
j) Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto.
La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago inicial realizado, según el artículo 55 de la Ley
El presente no será de aplicación respecto de determinados bienes regularizados por el régimen específico, que se atendrán a aplicación las normas previstas.
k) Pago inicial del REIBP.
Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.
Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido, ello privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.
Tampoco en este caso será de aplicación respecto de determinados bienes regularizados por el régimen específico, que se atendrán a aplicación las normas previstas.
l) Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado (artículo 55) resultó ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado (artículo 54), el contribuyente podrá optar entre:
1) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso (artículo 56), incrementado en un cien por ciento (100%).
2) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la AFIP.
El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá computarse como pago a cuenta.
El presente pago no será de aplicación respecto de los bienes regularizados por el régimen específico.
m) Bienes incluidos en el Régimen de Regularización de Activos (artículo 51 Ley 27743).
Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto (artículo 57. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores de esta Capítulo.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las demás previsiones de la presente norma.
n) Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial.
Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales indicados en esta ley, según corresponda. La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.
ñ) Estabilidad fiscal -Impuestos sobre el patrimonio.
Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.
Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.
o) Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal.
Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la AFIP de aquellos importes que excedan el límite establecido mencionado. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal.
El crédito fiscal previsto no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista.
p) Donaciones y otro tipo de liberalidades.
En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente apartado. El impuesto adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto (artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro).
Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este apartado cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.
El impuesto adicional del presente apartado se calculará aplicando la alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se perfeccione la donación.
A los efectos del presente apartado, el término donación incluye también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este apartado.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.
q) Entrada en vigencia.
Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial (8/07/2024)
II-Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales
-Se sustituye, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:
-No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).
-El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a) Para el período fiscal 2023
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI |
Pagaran $ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
|
Más de |
a Pesos |
|||
- |
13.688.704,13 |
- |
0,50% |
- |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
68.443,52 |
0,75% |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
82.132.224,82 |
188.219,68 |
1,00% |
29.658.858,97 |
82.132.224,82 |
456.290.137,84 |
712.953,34 |
1,25% |
82.132.224,82 |
456.290.137,84 |
en adelante |
5.389.927,25 |
1,50% |
456.290.137,84 |
b. Para el período fiscal 2024
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI |
Pagaran $ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
|
Más de |
a Pesos |
|||
- |
13.688.704,13 |
- |
0,50% |
- |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
68.443,52 |
0,75% |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
82.132.224,82 |
188.219,68 |
1,00% |
29.658.858,97 |
82.132.224,82 |
en adelante |
712.953,34 |
1,25% |
82.132.224,82 |
c. Para el período fiscal 2025
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI |
Pagaran $ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
|
Más de |
a Pesos |
|||
- |
13.688.704,13 |
- |
0,50% |
- |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
68.443,52 |
0,75% |
13.688.704,13 |
29.658.858,97 |
en adelante |
188.219,68 |
1,00% |
29.658.858,97 |
d. Para el período fiscal 2026
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI |
Pagaran $ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
|
Más de |
a Pesos |
|||
- |
13.688.704,13 |
- |
0,50% |
- |
13.688.704,13 |
en adelante |
68.443,52 |
0,75% |
13.688.704,13 |
e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Beneficio a contribuyentes cumplidores.
Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores.
Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente:
1) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley (blanqueo de activos) y
2) deberá haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Vigencia:
1) Las disposiciones de estas modificaciones a la ley del impuesto sobre los bienes personales (artículos 63, 64 y 65 de la Ley 27743) entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial (8/07/2024) y
2) Surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.