Memorandum 060-2024

14 de Mayo

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

EJECUCIONES DE DEUDAS EN MORA. MANDATARIOS DE LA CIUDAD

La Ciudad de Buenos Aires establece un Régimen de Representación en Juicio para las ejecuciones de obligaciones en mora y otros recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se dispone una reducción de los montos que se deben pagar a los mandatarios por la gestión judicial de deudas por servicios como ABL, patentes o ingresos brutos, entre otros.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el Decreto N° 202 (B.O. 8/05/2024) establece entre otras consideraciones, las principales normas del régimen:
-Se establece el Régimen de Representación en Juicio para las ejecuciones de obligaciones en mora y otros recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previstos (Título XIII Capítulo II - Juicio de ejecución Fiscal- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el que se regirá por el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que dicte -para cada cuerpo de mandatarios- la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma conjunta con el organismo responsable de la emisión del certificado de deuda en mora susceptible de ejecución.
-La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación del presente Decreto.
-Los Cuerpos Especiales de Mandatarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los siguientes:
a) Mandatarios para el cobro de las deudas por los conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos en mora.
b) Mandatarios para el cobro de las deudas por multas aplicadas por la Dirección General de Administración de Infracciones dependiente del Ministerio de Justicia o el organismo que en el futuro la reemplace.
c) Mandatarios para el cobro judicial y extrajudicial de la deuda en mora proveniente de inversiones realizadas por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en el ejercicio de sus funciones.
d) Mandatarios para el cobro de las deudas originadas en prestaciones médicas brindadas por efectores públicos a personas con cobertura social o privada en sede judicial.
e) Mandatarios para el cobro judicial y extrajudicial de las deudas originadas en las multas impuestas en virtud de la aplicación de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 265.
f) Mandatarios para el cobro de las deudas originadas en multas impuestas en virtud de la aplicación de las Leyes Nros. 757 y 941.
-El número máximo de mandatarios que integran cada cuerpo especial es establecido por la Procuración General, en conjunto con el organismo que ostenta la dirección ejecutiva de cada cuerpo especial de mandatarios.
-Podrán ser ejecutados por mandatarios con poder para estar en juicio, aquellos procesos judiciales descritos (artículo 2° del presente Decreto), que no versen sobre cuestiones institucionales ni se cuestionen los derechos o intereses de la Ciudad.
-Los mandatarios se rigen en sus relaciones con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las normas que para el contrato de mandato establece el Código Civil y Comercial de la Nación, en todo cuánto no se oponga a las normas que regulen la organización administrativa.
-La Procuración General de la Ciudad, en coordinación con el organismo que ostenta la dirección ejecutiva de cada cuerpo especial de mandatarios, establecerán los requisitos generales y específicos para cada régimen.
En todos los casos, la designación se perfecciona con el otorgamiento del poder por parte de la Procuración General.
La remoción del cuerpo de mandatarios está a cargo del organismo que ostenta la dirección ejecutiva y/o de la Procuración General de la Ciudad, previa evaluación de desempeño realizada en coordinación entre ambos organismos. Efectuada la remoción, la Procuración General revocará el poder otorgado.
-Los mandatarios son personalmente responsables por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia decretadas en juicios a su cargo. Si el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere condenado en algún juicio, por culpa o negligencia del mandatario, tanto las costas como los daños y perjuicios deberán ser resarcidos por el mandatario. Si dejara prescribir una deuda, se procederá a la inmediata revocación del mandato, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial por los daños emergentes de su negligencia.
-Los mandatarios no podrán efectuar transacción alguna sobre la deuda, ni allanarse, ni desistir de los juicios iniciados, sin la autorización previa de la Procuración General.
-La Procuración General impartirá a los mandatarios las directivas jurídicas que estime pertinentes en el curso del proceso de ejecución.
-Una vez establecida la mora en las obligaciones de deudas a favor de la Ciudad, el organismo que ostenta la dirección ejecutiva transferirá el o los certificados de deuda a los mandatarios designados, los cuales constituyen título ejecutivo suficiente.
-Los mandatarios no podrán aceptar pagos de modo personal y directo, ni efectuar gestiones extrajudiciales de cobro con carácter previo al inicio del juicio
-En los casos en que el deudor opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario liquidará en concepto de honorarios por su labor judicial y/o extrajudicial, un diez por ciento (10%) del total de la deuda reclamada con más los intereses devengados a la fecha de pago, o del monto regularizado con más los intereses devengados a la fecha de acogimiento, correspondientes a esa ejecución, tomando la base que fuere menor, con excepción de aquéllos que se encuentren regulados y firmes. El monto resultante de la aplicación del referido porcentaje en ningún caso podrá ser inferior al valor de dos (2) UMA (Unidad de Medida Arancelaria ley N° 5134), siempre y cuando este no supere el veinte por ciento (20%) del total de la deuda, en cuyo caso se deberá considerar este límite para la liquidación del honorario.
Aplicación: a partir del 16/05/2024

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. PRODUCCIÓN DE GRANOS Y SEMILLAS. DEROGACIÓN

En el marco de la simplificación de la actividad comercial y normativa, el Ministerio de Economía de la Nación, conjuntamente con la AFIP, dejan sin efecto el régimen de información relativo a la producción de granos y semillas en proceso de certificación, legumbres secas y de las existencias de trigo.

El Ministerio de Economía de la Nación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General Conjunta (ME-AFIP) 5510 (B.O. 14/05/2024), establecen que:
-Se deroga la Resolución General Conjunta N° 5.236 del 19 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Recordamos que la Resolución General Conjunta N° 5.236 del 19 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, implementó -dentro del “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”- un régimen de información relativo a la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas; y a las existencias de trigo al último día del mes de febrero de cada campaña.
Vigencia: 14/05/2024

 

 

 

REGÍMENES ESPECIALES

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. FONDOS DE RIESGO. MODIFICACIÓN

Se realizan modificaciones relativas a la normativa relacionada con los Fondos de Riesgo, fijando la suma del fondo autorizado mínimo e inicial para todas las sociedades, sin plazos de integración y se reforma el valor porcentual mínimo de grado de utilización del Fondo de Riesgo para la Integración de aportes, simplificando los trámites de solicitud de aumentos de dicho fondo en forma trimestral sin necesidad de presentar trámites, entre otras.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento, mediante la Resolución N° 17 (B.O. 14/05/2024), establece lo siguiente:
-Se sustituye el Artículo 1º del Anexo de la Resolución N° 21/2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:
DEFINICIONES.
A los efectos de la presente medida se entenderá por:
“AFIP”: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
“Agentes Registrados”: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales en los términos de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias.
“Autoridad de Aplicación”:
Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el organismo que en el futuro la reemplace.
“BCRA”: Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
“Certificado PyME”: Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, o la autoridad que en el futuro la reemplace, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplace.
“CNV”: Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
“DRSGR” o la “Dirección”: Es la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.
“Dirección Nacional”: Es la Dirección Nacional de Financiamiento PyME o la que en el futuro la reemplace.
“C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria.
“Entidad Financiera”: Entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 21.526 - Ley de Entidades Financieras.
“FAE”: Fondo de Afectación Específica.
“Financiera Tecnológica” o “Fintech”: Aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.
“Fondo de Riesgo Contingente”: es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recupero que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada).
“Fondo de Riesgo Disponible”: es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes existentes en el Fondo de Riesgo de la SGR, menos los retiros efectuados por los Socios Protectores y el Fondo de Riesgo Contingente.
“Fondo de Riesgo Total Computable”: es el resultado de la sumatoria del Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente.
“Fondo de Riesgo a Valor de Mercado”: es el Fondo de Riesgo Disponible más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del presente Anexo.
“Garantía Sindicada”: Aquella garantía en la cual resultan garantes más de una Sociedad de Garantía Recíproca en virtud de un contrato que regula las responsabilidades individuales.
“Grado de Utilización del Fondo de Riesgo”: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” ponderado por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.
“Interesados”: Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite de autorización para funcionar.
“Ley”: Significa la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
“MiPyMEs”: Son las empresas que cuentan con Certificado MiPyME vigente en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen.
“MiPyMEs Lideradas por Mujeres”: Refiere a las mujeres que encuadren como MiPyME y las personas jurídicas que encuadren como MIPyMEs y cumplan con una de las siguientes condiciones: (i) una o más mujeres detenten la titularidad de, por lo menos, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de la composición accionaria o de cuotas, o (ii) cuando detenten el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o más de la titularidad de la composición accionaria o de cuotas, pero una o más mujeres estén designadas por el órgano de gobierno o el de administración en un puesto jerárquico con voto en la toma de decisiones.
“Nueva MiPyME Asistida”: Es una MiPyME que recibe un aval en el Sistema de SGR por primera vez sin haber sido asistida por una SGR en los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha del nuevo aval. Cuando una “Nueva MiPyME Asistida” en los términos detallados anteriormente, sea asistida por DOS (2) o más SGR en el mismo mes, la misma será considerada como “Nueva MiPyME Asistida” para todas las SGR que la asistan en ese periodo.
“MiPyME vigente”: Es una MiPyME que cuenta con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero.
“Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”: Es el presente cuerpo normativo, y sus modificaciones, incluidos sus Anexos.
“ON PYME”: Obligaciones Negociables emitidas en el marco del “RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la CNV.
“Preferida A”: Es la calificación obtenida en los términos del Texto Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación “A” 2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y complementarias.
“Régimen Informativo”: refiere al régimen informativo establecido en el Artículo 35 del presente Anexo.
“Representante”: Es la Persona Humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.
“Resolución SEPYME N° 220/19”: significa la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen.
“Solvencia” (Neta): Es el cociente entre el “Saldo Neto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”.
“Solvencia Bruta”: Es el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”.
“Saldo Bruto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii), conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que, por su naturaleza, dichos conceptos no estén diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un sólo pago, créditos comerciales.
iii. Los pagos que, en cumplimiento de las obligaciones del crédito, haya efectuado el obligado principal, sea el Socio Partícipe o un Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero, interesado o no.
“Saldo Neto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado por el monto que no cuente con reafianzamiento, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses por los montos que no cuenten con reafianzamiento, por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.
iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el socio Partícipe, Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no.
“Secretaría” o “SEPYME”: Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO o la que en el futuro la reemplace.
“SGR”: Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.
“SGR Originante”: Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o para un Tercero.
“Socio Partícipe”: Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III del presente Anexo.
“Socio Protector”: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las condiciones previstas en la normativa vigente.
“Subsecretaría”: Es la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace.
“TAD”: Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
“Tercero”: Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin ser Socio Partícipe.
“Valor Total del Fondo de Riesgo”: Es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley.
“UVA” o “UVAs”: se refiere, en singular o plural, a la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” – Ley N° 25.827 (“UVA”)”.
-Se sustituye el Artículo 15 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.
1. El otorgamiento de la autorización de funcionamiento a una nueva SGR implica la aprobación de un Fondo de Riesgo autorizado de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000).
2. Cumplidos SEIS (6) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el “Fondo de Riesgo Total Computable” no podrá resultar inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).
3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar lo previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo”.
OTRAS NORMAS MODIFICADAS, SON LAS SIGUIENTES:
-Se sustituye el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.
Se sustituye el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
Se sustituye el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
AUMENTOS DEL FONDO DE RIESGO.
Se sustituye el Artículo 24 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.
Se sustituye el Artículo 33 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.
Se sustituye el Anexo II del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.
“ANEXO 2 - CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS
FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE
Vigencia: a partir de la suscripción de la misma (10/05/2024)

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. CONTRIBUYENTES RETICENTES. REGLAMENTACIÓN. MODIFICACIÓN

ARBA, como consecuencia, de las modificaciones introducidas por la ley impositiva 2024, adecua la reglamentación respecto a las presunciones de las cuales se podrá valer, a los fines de determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones de aquellos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuya conducta denote reticencia fiscal.

A través de la Resolución Normativa N° 17 (B.O. 14/5/2024) ARBA, establece lo siguiente:
-Se sustituye el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
Establecer que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Falta de presentación de declaraciones juradas por cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de esta Agencia, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
2. Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
3. Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
4. Haber verificado, en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los incisos 1) a 3) del presente artículo, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
5. Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más;
6. Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;
7. Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;
8. Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;
9. Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación;
10. Haber declarado uno (1) o más códigos de actividad y/o haber efectuado una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte/n consistente/s con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad y las circunstancias mencionadas en este inciso se produzcan por cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos.
-Se sustituye el artículo 4° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
A fin de estimar el importe del pago a cuenta indicado en el artículo anterior se procederá de acuerdo a lo siguiente:
1) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control de emisión de comprobantes de conformidad con la presunción contenida en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.1) A fin de tener debidamente en cuenta la representatividad de los días que hubieran sido objeto de control de emisión de comprobantes, se tomará en consideración el nivel de ventas de días equivalentes del mismo mes del año inmediato anterior, conforme la información que se obtenga a partir de la lectura del controlador fiscal, de los registros contables o impositivos, o de los comprobantes emitidos por el contribuyente o por otros contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.
1.2) A efectos de considerar debidamente la estacionalidad, se podrá utilizar:
1.2.1. Un índice de variación de actividad y precios promedio para la actividad, obtenido de estadísticas oficiales que permitan contemplar los cambios interanuales, y/o
1.2.2. Un indicador de variación intermensual de ingresos, construido sobre la base de la información existente sobre el conjunto de contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.
2) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 2) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se tomará el monto total de las liquidaciones por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-; considerando en todos los casos la participación que las ventas con tarjetas representen sobre el total de operaciones controladas cuando se hubiera realizado un procedimiento de control de facturación de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-; conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:
2.1) El nivel de cumplimiento del contribuyente, a cuyo efecto se tomarán en consideración:
2.1.1. Los incumplimientos respecto de la obligación de presentar declaraciones juradas durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos;
2.1.2. La cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad gravada por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de la misma, durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos.
2.2) El nivel promedio de operaciones canceladas por medios electrónicos en el sector o ramo de actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones levadas a cabo por esta Agencia de Recaudación, o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
3) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- se tomará el monto total de las acreditaciones bancarias -neto de los conceptos excluidos de los regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias de acuerdo a lo previsto en la reglamentación vigente de dichos regímenes- efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable; y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-, conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:
3.1) El nivel de cumplimiento formal del contribuyente, a cuyo efecto se considerarán los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas, y la cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad, por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de actividad gravada, durante los ejercicios fiscales no prescriptos;
3.2) El nivel de bancarización promedio del sector o ramo de la actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
En todos los casos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados de cada uno de dichos sujetos se tomará en consideración el porcentaje que representan los importes declarados por los mismos en concepto de retenciones bancarias, en el anticipo de que se trate. En su defecto, se tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.
4) Para estimar el importe de ingresos gravados en función del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel de conformidad con la presunción establecida en el inciso 4) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, esta Agencia de Recaudación considerará el porcentaje de utilidad bruta sobre compras de otros contribuyentes comparables de acuerdo con las características y magnitud de la actividad desarrollada, obtenido de los antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por esta Autoridad de Aplicación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras o cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
5) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de la presunción prevista en el inciso 5) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, la Agencia de Recaudación calculará la base imponible omitida, que se determinará mediante el cotejo del importe que surja de lo previsto en ese inciso, y el declarado por el contribuyente.
6) Para estimar el importe de ingresos gravados de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- en el caso de contribuyentes que hubieran sido inscriptos en el impuesto de oficio por esta Agencia de Recaudación como locadores y que no hubieren presentado sus declaraciones juradas, se tomará como presunción que el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador, correspondiente al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.
En otros supuestos distintos de los previstos en el párrafo anterior, se graduará el porcentaje previsto en el inciso 6) del citado artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, no pudiendo el mismo resultar inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos de este inciso, a fin de estimar el producido de las ventas, prestaciones de servicios o volúmenes de producción obtenidos por el locatario, la Autoridad de Aplicación considerará la información obrante en su base de datos, la obtenida a través de procesos de fiscalización o por aplicación de cualquiera de las presunciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 47 del Código Fiscal-Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
7) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme lo establecido en el inciso del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, la Agencia de Recaudación presumirá que el monto de los ingresos correspondientes a ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios e importación definitiva, declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituye ingreso gravado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo previsto en este inciso.
A tal fin, se considerarán las declaraciones del impuesto nacional que se correspondan con los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación. De no contarse con dicha información, se considerará la declaración del Impuesto al Valor Agregado más próxima en el tiempo a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretende liquidar. Si existieran declaraciones anteriores y posteriores de igual proximidad temporal al anticipo que se pretende liquidar, se considerará aquella que resulte anterior.
A los efectos previstos en este inciso, en ningún caso esta Autoridad de Aplicación podrá considerar declaraciones del referido impuesto nacional que excedan los tres (3) meses, anteriores o posteriores, a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de la liquidación.
Los ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado a considerar a los fines mencionados se obtendrán a partir de la sumatoria de la conversión de los débitos fiscales -netos de las restituciones de débito fiscal- por sus respectivas alícuotas, excluyendo de dicha conversión los débitos fiscales correspondientes a la venta de bienes de uso y las restituciones de créditos correctamente informadas en las declaraciones juradas del citado impuesto nacional. Para obtener el importe de ingresos gravados se aplicará, a los ingresos así calculados, el coeficiente de gravabilidad que surgirá de relacionar los ingresos gravados con la totalidad de los ingresos - gravados, no gravados y exentos- declarados por el contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral que tributen bajo el régimen general previsto en el mismo, se aplicará a los ingresos obtenidos conforme lo previsto precedentemente, el Coeficiente Unificado declarado en el mismo período para la jurisdicción Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, el declarado en el período inmediato anterior o posterior, pudiendo también considerarse para ello la declaración jurada anual.
8) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 9) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- se tomará el equivalente a tres (3) veces del monto que resulte de multiplicar, para el periodo de que se trate, la cantidad de empleados en relación de dependencia por el importe de las remuneraciones básicas promedio, conforme a la escala salarial prevista para la actividad o, en su defecto, por el importe del salario mínimo, vital y móvil.
A los efectos de determinar la cantidad de empleados en relación de dependencia, se considerará la información suministrada por la Autoridad de Aplicación o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - Empleador).
9) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 10) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, de acuerdo a las previsiones contenidas en ese inciso, la conversión de las retenciones sufridas en el período de que se trate se efectuará del siguiente modo:
9.1) Régimen General de Retención: se aplicará a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la alícuota que corresponda para el contribuyente, según el padrón que se encuentre vigente en ese período, conforme la siguiente fórmula: Ingresos estimados periodo X= Σ Retención período x/ (Alícuota sujeto período x/100);
9.2) Regímenes Especiales de Retención: se aplicará/n a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la/s alícuota/s que le correspondan en cada régimen especial, conforme la siguiente formula: Ingresos estimados período X= Σ Retención período x/ (Alícuota régimen período x/100).
La previsión dispuesta en el párrafo que antecede no resultará de aplicación respecto de retenciones provenientes del régimen especial de retención sobre los créditos bancarios establecido en la Resolución Normativa N° 38/2018 y modificatorias.
Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, la Autoridad de Aplicación podrá considerar las previsiones establecidas en los artículos 454, 455 ó 456 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, según corresponda.
10) Se estimará el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 11) del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, en aquellos casos en los cuales se verificase la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 del citado cuerpo legal, mediante la confección del acta pertinente durante el período objeto de verificación. Se considerará como base para la estimación mencionada al valor total de la mercadería trasladada o transportada dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia de Recaudación, tomándose como valor de los bienes al precio de venta de los mismos, estimado por esta Autoridad de Aplicación conforme los mecanismos y parámetros de carácter general establecidos en la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatorias. El referido monto se graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-.
11) Para estimar la diferencia de impuesto determinado conforme la previsión establecida en penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se tomarán en consideración, admitiendo prueba en contrario, los códigos de actividad, los ingresos y/o los porcentajes de participación de las actividades de que se trate en la base imponible, que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos no prescriptos que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación.
-Se sustituye el artículo 5° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
A fin de estimar el importe del pago a cuenta previsto en este Capítulo la Agencia de Recaudación podrá valerse, razonablemente, de una o más de las presunciones y previsiones mencionadas en el artículo anterior.
Podrán estimarse ingresos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, respecto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos fiscales no prescriptos, cuando se apliquen las presunciones establecidas en los incisos 2), 3), 7) y 10) y la previsión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Cuando se apliquen las restantes presunciones del artículo 47 del Código Fiscal - Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, o bien cuando el carácter de contribuyente reticente provenga de haber declarado ingresos por un monto inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o facturación realizado por esta Autoridad de Aplicación durante el lapso de dos (2) días o más, o de haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del mismo Código -cualquiera sea la presunción utilizada para estimar ingresos en estos dos (2) últimos casos-, sólo se estimarán ingresos con relación a los dos (2) últimos periodos fiscales vencidos y a los anticipos vencidos del período fiscal en curso.
En todos los casos, las presunciones y previsiones establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- se aplicarán respecto de períodos posteriores a la vigencia legal de cada una de ellas.
-Se sustituye el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
En todos los casos, para la liquidación del importe del pago a cuenta mencionado en la presente se procederá a:
1) Aplicar, sobre el importe de los ingresos estimados para cada anticipo, las alícuotas del impuesto que correspondan a cada período fiscal.
En los supuestos en que el contribuyente desarrolle más de una actividad, a fin de establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad se tomará como referencia la declaración jurada del anticipo objeto de liquidación o, en su defecto, la declaración jurada del anticipo anterior más próximo al que se liquida, del mismo ejercicio fiscal. A falta de dichas declaraciones, se tomará en consideración la correspondiente al anticipo del ejercicio fiscal inmediato anterior más próximo al que se liquida. Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia de acuerdo a lo previsto precedentemente, se considerará la actividad principal registrada ante esta Autoridad de Aplicación o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que resulte temporalmente más próxima al período liquidado.
Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable en los casos regulados en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
2) En los supuestos contemplados en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- aplicar sobre el importe de ingresos -o sobre el porcentaje de ingresos que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° inciso 11) de la presente- las alícuotas del tributo vigentes en cada período fiscal.
En estos casos, los ingresos a considerar serán los declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuando no se hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del tributo objeto de liquidación o los ingresos declarados en los mismos resulten inferiores a los declarados en el Impuesto al Valor Agregado, se considerarán estos últimos.
Para establecer la alícuota aplicable en los supuestos previstos en este inciso, se considerará el código de actividad del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) que resulte equivalente al código de actividad declarado en el Impuesto al Valor Agregado, según la tabla de equivalencias que integra el Anexo III de la Resolución Normativa N° 38/2017 y modificatorias. Cuando el código de actividad declarado en el Impuesto al Valor Agregado posea más de un (1) código equivalente en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se considerará/n el o los códigos de actividad declarado/s en el mencionado tributo provincial. Si el contribuyente no hubiera declarado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ninguno de los códigos equivalentes, se considerará el código de actividad en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) que tenga asignada en la Ley Impositiva vigente la alícuota mayor.
3) Detraer del impuesto liquidado de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda, aquellas sumas que, por cada anticipo, el contribuyente hubiera declarado en concepto de percepciones y/o retenciones o, en su defecto, los montos informados por tales conceptos por los agentes de recaudación; otros pagos a cuenta que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación; los importes de impuesto ingresado por cada anticipo y los que hubieran sido incluidos en regímenes de regularización.
-Se sustituye el artículo 10 de la Resolución Normativa N° 33/2017 (T.O. por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatorias, por el siguiente:
Disponer que los contribuyentes que sean notificados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo anterior deberán acceder a la aplicación “FIRE”, desde la que podrán visualizar:
a) Los datos de individualización de la cédula de intimación: número de operativo, número de cédula, fecha de notificación y fecha de vencimiento; junto con un acceso directo a su domicilio fiscal electrónico;
b) La o las circunstancias por las cuales el contribuyente fue caracterizado como reticente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y su reglamentación, con el detalle de los periodos analizados a los fines de dicha caracterización;
c) La o las presunciones y previsiones aplicadas para estimar el importe del pago a cuenta, junto con la descripción de la normativa aplicable, los periodos involucrados y el monto total reclamado”.
Vigencia: 14/05/2024

 

 

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