Memorandum 168-2023
SEGURIDAD SOCIAL
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LEGISLACIÓN LABORAL
El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, que establece las bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, tiene diversas implicancias en la Legislación y Relaciones laborales.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 (B.O. 21/12/2023) enmarcado en las bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina, se han introducido una serie de modificaciones respecto de la Legislación Laboral:
Título IV – TRABAJO (Art. 53 -58)
Art. 53. Deroga de la Ley N° 24.013 de “Empleo” los artículos 8° a 17 y 120, inciso a). Los Art. 8 a 17 regulan multas, indemnizaciones y sanciones por el empleo no registrado; y obligaciones de los empleadores como contribuciones y aportes al Fondo Nacional de Empleo. El art. 120 inc. a) la obligación de inscripción de empleado.
Art. 54. Deroga de la Ley N° 25.013 de “Reforma Laboral” el art. 9. Se deroga la presunción de conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado.
Art. 55. Deroga la Ley N° 25.323 de “Indemnizaciones Laborales”. La Ley derogada establece que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
Art. 56. Deroga de la Ley N° 25.345 de “Evasión Fiscal”, los artículos 43 a 48. Se derogan las normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Estos son, el art. 43 que introdujera el art. 132 bis en la LCT, sobre retenciones de aportes de seguridad social; el art. 44 que introdujera el 2do. Párrafo del art. 15 de la LCT; el art. 45 que agregara art. 80 LCT, art. 46 que agregara a la LCT art. 132; art. 47 que modificara Ley 24.013 y art. 48 que refiriera al deber de informar a AFIP del inicio del reclamo.
Art. 57. Deroga de la Ley N° 26.727 “Régimen de Trabajo Agrario”, el artículo 15. Se deroga la prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios y personal eventual dentro de dicho régimen.
Art. 58. Deroga de la Ley N° 26.844, el artículo 50 “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”. Se elimina la indemnización por agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración.
Capítulo I - Registro Laboral (Ley N° 24.013) (Art. 59 - 64)
Arts. 59, 60, 61 y 62, sustituyen, según el caso, el artículo 7° de la Ley N° 24.013 de “Empleo” y agrega tres artículos a continuación.
Ley N° 24.013 “Empleo” |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: |
ARTÍCULO 7°.- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. |
Incorpora medios electrónicos como forma de registración.
Puede dar alta el empleador o contratista
Trabajador puede denunciar falta de registración por medios electrónicos.
Si por sentencia laboral se determina trabajo no registrado juez debe notificar a AFIP. Se establece expresamente que se deberán deducir de la deuda de seguridad social los importes ingresados dentro del régimen no laboral en el cual se tributara así como dar facilidades de pago de diferencias impagas. |
Art. 63. Se sustituye el artículo 18 de la Ley N° 24.013 de “Empleo”.
Ley N° 24.013 “Empleo” |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 18. — El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros: |
ARTÍCULO 18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros: |
En concordancia con la inclusión de la medicina prepaga dentro del sistema de salud, establece que debe registrarse el prestador que elija el trabajador.
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Art. 64.- Incorpora como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 “Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”. Vale decir, extiende el derecho a percibir subsidio por desempleo en caso de desvinculación laboral por mutuo acuerdo.
Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (TO 1976)
Arts. 65 a 85.- Sustituye de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) los artículos 2, 9, 12, 23, 29, 80, 92 bis, 124, 132 inciso c), 136, 139, 140, 143, 177, 242, 245, 255, 276 y 277. Incorpora artículo 197 bis.
Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 2° — Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: |
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables: |
Excluye expresamente de la LCT a los contratos del CCyCN (v.gr. Art. 1251 y sgtes. -locaciones de obra y servicio-, 1479 y sigtes. -agencia- |
ARTÍCULO 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. |
ARTÍCULO 9°.- El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. |
In dubio pro operario luego de agotar medios de prueba. Los hechos deben ser probados por quien los invoca. |
ARTÍCULO 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. |
ARTÍCULO 12 - Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. |
Agrega expresamente posibilidad de homologar acuerdos sobre elementos del contrato y desvinculación por mutuo acuerdo. |
ARTÍCULO 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. |
ARTÍCULO 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. |
Limita aplicación de presunción de relación laboral. Excluye las contrataciones que quedan al margen de la aplicación de la LCT en virtud de la reforma del art. 2° LCT (contratos regulados por el CCyCN) |
ARTÍCULO 29. — Interposición y mediación — Solidaridad. |
ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. |
Se deroga atribución de vinculación laboral directa con quien utiliza servicio. |
ARTÍCULO 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo. |
ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. |
Establece opción de poner a disposición del trabajador los certificados de trabajo por plataforma virtual u omitirlo si sus datos se encuentran actualizados en organismo de seguridad social. |
ARTÍCULO 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. |
ARTÍCULO 92 bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros OCHO (8) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. |
Extiende período de prueba. Suprime obligación de registrar al iniciarlo. No se computará como tiempo de servicio a ningún efecto. |
ARTÍCULO 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos. |
ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas. |
Suprime obligatoriedad de cuenta especial sueldo, gratuita. Amplía posibilidad de pago a través de otras entidades no bancarias o de ahorro oficial, a reglamentar. |
ARTÍCULO 132. —Excepciones. |
ARTÍCULO 132. —Excepciones. |
La prohibición de efectuar deducciones o retenciones a la remuneración (art. 132 LCT) se extiende a aportes o contribuciones a sindicatos si no existe autorización expresa del empleado. |
ARTÍCULO 136. —Contratistas e intermediarios. |
ARTÍCULO 136.- Contratistas e intermediarios. |
Incluye posibilidad de retención por contratistas de indemnizaciones adeudadas por el principal. Dispone simplificar mecanismo de retención por parte de contratistas de importes con destino a seguridad social. |
ARTÍCULO 139. —Doble ejemplar. |
ARTÍCULO 139.- Modalidad. |
Posibilita instrumentar recibo de sueldo electrónico. |
ARTÍCULO 140. —Contenido necesario. |
ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. |
Suprime contenido obligatorio de recibo de sueldo y agrega obligatoriedad de incorporar contribuciones (seguridad social). |
ARTÍCULO 143. —Conservación - Plazo. |
ARTÍCULO 143.- Conservación - Plazo. |
Admite recibos digitalizados con validez legal. |
ARTÍCULO 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. |
ARTÍCULO 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. |
Reduce cantidad de días mínimos previos a fecha de parto que se puede optar tomar dentro de la licencia por maternidad. |
ARTÍCULO 242. —Justa causa. |
ARTÍCULO 242.- Justa causa. |
Denuncia de contrato por justa causa. Constituye injuria grave la participación en bloqueos o tomas de establecimientos o cualquier forma intimidatoria que afecte la libertad de trabajo y ocasione daños, incorporando solución legal de problema. |
ARTÍCULO 245. —Indemnización por antigüedad o despido. |
ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido. |
Se ratifica el no cómputo del periodo de prueba como tiempo de servicio, conforme modificación anterior. |
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Art. 245 bis.- Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será |
Prescribe agravamiento indemnizatorio por actos discriminatorios. Recoge jurisprudencia. |
ARTÍCULO 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. |
ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. |
Agrega pauta de actualización de indemnización percibida antes del reingreso, deducible en caso de nuevo cese. Aplica IPC. |
ARTÍCULO 276. —Actualización por depreciación monetaria. |
ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. |
Establece pauta de repotenciación de deudas. No recoge jurisprudencia que dispone aplicación de anatocismo. |
Art. 277. —Pago en juicio. |
ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. |
Agrega posibilidad de empleador PYME o persona humana de pagar condena laboral en cuotas actualizables. |
Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250) (Art. 86)
- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250
Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250) |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. |
ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. |
Limita la ultraactividad de los CCT a las cláusulas que refieren a las condiciones de trabajo.
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Capítulo IV - Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551) (Art. 87 - 88)
- Incorpora el artículo 20 bis a la Ley N° 23.551 el cual establece que: “Los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.”
- Incorpora el artículo 20 ter a la Ley N° 23.551 que establece: “Acciones prohibidas. Las siguientes conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.
Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.”
Capítulo V - Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) (Art. 89)
- Sustituye el artículo 69 de la Ley Nº 26.727
Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). |
ARTÍCULO 69.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario. |
Pasa a ser facultativo el empleo de personal inscripto en bolsas de trabajo, provisto por sindicatos. |
Capítulo VI - Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546) (Art. 90 - 91)
“ARTÍCULO 90.- Derógase la Ley N° 14.546.
ARTÍCULO 91.- La derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente alcanzados por el Régimen establecido en la ley que se deroga. Las nuevas contrataciones producidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos que resulten aplicables. La representación sindical y empleadora deberán impulsar la negociación colectiva relativa con el fin de otorgar e l marco adicional que consideren menester adecuado a las circunstancias actuales si correspondiere.”
Vale decir que las nuevas contrataciones se regirán por contratos individuales de acuerdo a prescripciones del Código Civil y Comercial o bien convenios colectivos que resulten aplicables.
Capítulo VII - Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555) (Art. 92 - 95)
- Sustituye los artículos 6, 8, 17 y 18 de la Ley Nº 27.555
Capítulo VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art. 96)
- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos.
Ley N° 27.555 Teletrabajo |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 6°- Tareas de cuidados. |
ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas. |
Establece derecho a coordinar disponibilidad de horario especial con el empleador, salvo que empleado perciba una compensación económica por gastos por tareas de cuidado. |
Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación. |
ARTÍCULO 8° - Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma presencial. |
Sustituye reversibilidad solo por voluntad del trabajador a posibilidad de acuerdo con empleador.
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ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones. |
ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador. |
Suprime posibilidad de aplicar la ley de domicilio del empleador.
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ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja. |
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al presente régimen. |
Establece que será el Poder Ejecutivo quien reglamente simplificación del mecanismo de registración de éste contrato.
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Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877) (Art. 97)
- Sustituye el artículo 24 de la Ley N° 25.877
Ley N° 25.877 Servicios Esenciales |
DNU 70/2023 |
COMENTARIO |
ARTÍCULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. |
ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. |
En el marco de la existencia de conflictos colectivos de trabajo, establece la obligación de garantizar prestación mínima de servicios esenciales y trascendentales con porcentuales específicos del servicio normal. Amplia los supuestos de actividades esenciales y trascendentales. El poder ejecutivo y autoridad de aplicación reglamentarán circunstancias para hacer operativa garantía de prestación de servicio.
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