Memorandum 107-2023

30 de Agosto

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

UN ENTE PÚBLICO NO ESTATAL DEDICADO AL DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN Y COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DEL TURISMO EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A través de la Consulta Vinculante Nº 25/2023, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) analizó la condición de sujeto excluido del impuesto a las ganancias, de la entidad.

Se concluyó que en virtud de que el objeto principal consiste en el desarrollo de la promoción y comunicación internacional del turismo en la Ciudad de… la misma poseería un fin socialmente útil para la comunidad, quedando encuadrada en las disposiciones del inciso f) del Artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), en la medida que dé cumplimiento a la totalidad de las exigencias que dicho precepto legal establece.
Asimismo se informó que en tal caso, el reconocimiento de la exención en los términos de la referida norma, se encuentra supeditado a que el Organismo Fiscal, sobre la base del análisis de diversos elementos aportados por la entidad interesada, constate el cumplimiento de los requisitos que exige la misma.

 

 

 

INEXISTENCIA DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIA (L, 80, c) RESPECTO DE LA TRANSFERENCIA PARCIAL DE BIENES

A través de la Consulta Vinculante Nº 28/2023, AFIP analizó el tema de la referencia.

Se consultó si la transferencia de un inmueble y maquinarias de una empresa unipersonal a una nueva sociedad encuadra como reorganización de empresas en los términos del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones).
Se aclara que el aporte se “…limitará al inmueble y maquinarias de producción, de modo de que la nueva empresa… cuente con las herramientas necesarias para continuar la fabricación de maquinarias…” y “… con una base patrimonial sólida que respalde su actividad y los compromisos que pueda adquirir”. Mientras que “… el resto de los bienes de la explotación, como ser créditos y deudas comerciales, fiscales y bancarias, seguirán perteneciendo a la explotación unipersonal…”.
Específicamente se solicita que la AFIP se expida respecto de:
“1- Encuadre elegido para presentar la reorganización societaria. ‘Grupo Económico’.
2- La decisión de no efectuar una transferencia de fondo de comercio sino un aporte de Inmueble y maquinarias de la empresa unipersonal a la nueva sociedad y por ende la imposibilidad de cumplir con el requisito de ‘Copia del contrato de la transferencia del fondo de comercio.’, sin que esto sea un impedimento para la aprobación por parte de la agencia de la reorganización planteada.
3- Dado que los plazos del trámite de inscripción de la sociedad, para la obtención del CUIT necesario para poder realizar el alta impositiva y de actividades en AFIP, son ajenos al alcance y que la sociedad no va a poder actuar hasta no tener dicho alta, se considera que el plazo de 180 para gestionar la reorganización inicia con dicha inscripción y no con la fecha de constitución de la sociedad que figura en el estatuto”.
Se concluyó que la reestructura planteada no resulta encuadrable en los términos del inciso c) del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), ello en virtud de que no se trata de una universalidad jurídica ya que los bienes a transferirse no constituyen un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que representen una estructura de negocios con perfecta unidad y correspondencia para el desarrollo de la actividad que se traslada.
Alcanzada dicha conclusión deviene en abstracto abordar las restantes cuestiones consultadas.

 

 

 

IVA

ALÍCUOTA APLICABLE A LAS VENTAS DE LAS VASIJAS OVOIDES DE HORMIGON

AFIP, a través de la Consulta Vinculante Nº 30/2023, analizó el tema de la referencia.

Se consultó sobre la alícuota a aplicar en el Impuesto al Valor Agregado a las ventas de las vasijas ovoides de hormigón que fabrica la sociedad para la elaboración de vino.
Se concluyó que:
En función de la clasificación efectuada por el área competente de la Dirección General de Aduanas, las vasijas ovoides de hormigón que fabrica la empresa encuadran en la posición arancelaria NCM 6810.99.00, la que no se encuentra incluida en las Planillas Anexas a los incisos e) o f) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Por lo tanto, la venta de tales bienes está alcanzada por la alícuota general del tributo del 21%.

 

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA ALÍCUOTA REDUCIDA

Se consulta si procede dispensar el tratamiento de reducción de alícuota establecido en el Artículo 7°, inciso a), apartado III del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a los movimientos de la cuenta bancaria utilizada para el desarrollo de la actividad de la consultante y que consiste en la intermediación en la venta de productos frescos mediante una tienda virtual, en la cual interactúa junto a una red física de proveedores independientes y los usuarios.

Se concluyó que la reducción de la alícuota dispuesta por el Artículo 7°, inciso a), apartado III del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, no resulta de aplicación a los movimientos de la cuenta bancaria que la sociedad utiliza en la actividad por la que consulta, toda vez que no se advierte del objeto social que obra en su contrato constitutivo, ni de sus dichos, así como tampoco del acuerdo comercial que adjuntara como ejemplo de aquella, que sea una empresa cuya actividad específica consista en operar sistemas de transferencias electrónicas por Internet.
En consecuencia, tales movimientos se encuentran gravados a la tasa general del seis por mil (6‰) para los créditos y del seis por mil (6‰) para los débitos, de acuerdo al primer párrafo del Artículo 7° del mencionado Anexo.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.