Memorandum 091-2023

27 de Julio

 

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)

NUEVAS OPERACIONES ALCANZADAS POR EL IMPUESTO Y POR LAS PERCEPCIONES DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

AFIP establece la forma en la que se aplicarán las percepciones del impuesto PAIS sobre las nuevas operaciones alcanzadas, como así también se instrumenta un pago a cuenta del citado gravamen aplicable a determinados bienes al momento de su importación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante su Resolución General (AFIP) 5393 (B.O.25/07/2023), establece lo siguiente:

I.  DECRETO N° 377/23. NUEVAS OPERACIONES ALCANZADAS. MODIFICACIONES. PERCEPCIÓN IMPUESTO PAIS (RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.659) Y PERCEPCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES (RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.815).

A) MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO PAIS
1. Eliminar el segundo párrafo del artículo 3°. Esto decía “No quedarán sujetas a percepción las operaciones con destino específico vinculadas al pago de obligaciones, de conformidad con las pautas establecidas por el Banco Central de la República Argentina en la normativa aplicable a la materia”.
2. Sustituir los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 4°, por los siguientes:
“La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 (1) y 39 (2) de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis (4) y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38 (1), con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas (artículo 13 bis (3) del decreto mencionado), serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 (2) de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis (4) citado.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.”.
3. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 (3) de la ley citada y en el artículo 13 bis (4) del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del citado artículo 13 bis (4), el agente de percepción descontará el importe abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de percepción mediante el aplicativo “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el monto efectivamente percibido.”.
4. Reemplazar el cuadro del primer párrafo del artículo 8° por el siguiente:

 

IMPUESTO

CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN

DESCRIPCIÓN

939

988

Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.

939

989

Pago de bienes y servicios en el exterior.

939

990

Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.

939

991

Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.

939

992

Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.

939

993

Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA.

939

618

Servicios personales, culturales y recreativos del exterior.

939

619

Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22).

939

994

Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

995

Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

996

Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

B) MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
-Se modifica la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y su complementaria, conforme se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
-d) Las comprendidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.
2. Sustituir el primer párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
-Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 (3) de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis (4) del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios incluidos en los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.
3. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

II.   IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS). PAGO A                           CUENTA. IMPLEMENTACIÓN.

-Se establece un pago a cuenta del “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, aplicable a las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, el que se regirá por las condiciones que se establecen en la presente.
A los efectos de determinar las operaciones alcanzadas por el pago a cuenta deberán observarse las precisiones y exclusiones previstas en el Decreto N° 377/2023.
Asimismo, quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.
-El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.
-El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:
a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).
b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).
-La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.
Vigencia: 25/07/2023
Aplicación: conforme se indica a continuación:
a) Artículo 1° del Título I -Resolución General N° 4.659, su modificatoria y sus complementarias-: a partir del 24/07/2023
b) Artículo 2° del Título I -Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y su complementaria-: desde el 25/07/2023
c) Título II -Pago a Cuenta-: desde 25/07/2023

REFERENCIAS
LEY N° 27541
(1) Artículo 38.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a)   Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: En el momento de efectivizarse la operación cambiaría. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas;
b)   Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas;
c)   Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas;
d)   Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 35: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

(2) Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según el siguiente detalle:
a)   Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo citado;
b)   Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del artículo 35. De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión de
(3) Artículo 35.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a)   Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país; (Nota Infoleg: Ver Operaciones comprendidas en el presente inciso a), por art. 13 bis del Decreto N° 99/2019, texto según  art. 1° del Decreto N° 682/2022 B.O. 13/10/2022.)
b)   Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;
c)   Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación;
d)   Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país, resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
DECRETO N° 99/2019
(4) ARTÍCULO 13 bis. - Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:
a) La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes. A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.

b) La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de este decreto. A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 377/2023 B.O. 24/7/2023. Vigencia: comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)
c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.
A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). (Inciso incorporado por art. 2º del Decreto Nº 377/2023 B.O. 24/7/2023. Vigencia: comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)
d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31. A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). (Inciso incorporado por art. 2º del Decreto Nº 377/2023 B.O. 24/7/2023. Vigencia: comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.)

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

 

 

 

 

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