Memorandum 031-2023

16 de Marzo

 

PROCEDIMIENTO FISCAL. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

REGISTRO FISCAL DE ACTIVIDADES MINERAS. IMPLEMENTACIÓN. REGÍMENES DE RETENCIÓN. RESTABLECIMIENTO

AFIP sustituye las disposiciones relacionadas con el “Registro Fiscal de Actividades Mineras” disponiendo que el mismo estará compuesto por tres secciones: Empresas Mineras, Proveedores de Empresas Mineras y Titulares de Permisos de Exploración o Cateo.
Establece regímenes de retención de IVA y de ganancias aplicables a las operaciones que realicen los proveedores de empresas mineras y los que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento "in situ" del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
Y finalmente se establece un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes.

Mediante la Resolución General N° 5333 (B.O. 14/3/2023) la AFIP, establece lo siguiente:

I-REGISTRO FISCAL DE ACTIVIDADES MINERAS
A - IMPLEMENTACIÓN
-Se implementa el “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, en adelante el “Registro”, que forma parte de los “Registros Especiales” que integran el servicio “Sistema Registral” aprobado (Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementaria).
B - SUJETOS OBLIGADOS
-Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y demás sujetos que:
a) Desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y/o en la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
La citada inscripción no alcanza a las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) Adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el inciso anterior.
c) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley N° 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros.
d) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos conforme a lo dispuesto en el inciso a) del presente.
e) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
f) Titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería.
C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
-Los sujetos obligados solicitarán -en función del encuadre en los incisos a) a f) del artículo precedente- la inscripción en el “Registro”, en una o más de las secciones que se indican a continuación:
a) EMPRESAS MINERAS, sujetos incluidos en el inciso a) del artículo 2°.
b) PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS, sujetos incluidos en los incisos b), c), d) y/o e) del artículo 2°.
c) TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACIÓN O CATEO, sujetos incluidos en el inciso f) del artículo 2°.
En función de ello, los sujetos quedarán caracterizados conforme a los siguientes códigos:


 Código de caracterización

Sección - Tipo de sujeto

208

Empresas Mineras

209

Proveedores de Empresas Mineras

210

Titulares de Derechos de Exploración o Cateo

Los sujetos inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” establecido (Resolución General N° 3.692 y sus modificatorias), a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, quedarán automáticamente incluidos en la sección “Empresas Mineras” del “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, caracterizados con el código 208.
-Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Con respecto a la actividad:
1. Para los sujetos mencionados en los incisos a) y f) del artículo 2°, tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad minera desarrollada -según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) Formulario N° 883”, aprobado (Resolución General N° 3.537), el que deberá coincidir con alguno de los detallados en el Anexo II de la presente, según corresponda.
Los códigos relacionados con las actividades incluidas en el “Registro” serán revisados semestralmente. Los listados actualizados podrán consultarse en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
2. Para los sujetos mencionados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 2° tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o la prestación de servicios a la empresa minera, de acuerdo con el clasificador mencionado.
c) Constituir y mantener actualizados ante el Organismo el domicilio fiscal -el que no debe registrar inconsistencia-, incluyendo los domicilios de los locales y establecimientos, y el Domicilio Fiscal Electrónico, conforme a los términos establecidos respectivamente (Resoluciones Generales Nros. 2.109 y 4.280, sus modificatorias y complementarias).
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos según el procedimiento establecido (Resolución General Nº 2.811, sus modificatorias y su complementaria).
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto (Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria).
e) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los bienes personales - Acciones y Participaciones Societarias- y/o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el presente “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y Participaciones Societarias-, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información previsto (Resolución General Nº 4.697 sus modificatorias y su complementaria), correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el citado “Registro”.
4. La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos previstos (inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias), correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el citado registro.
g) No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
1. Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
2. Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
3. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
5. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido (Ley N° 24.522 y sus modificaciones), mientras duren los efectos de dicha declaración.
h) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos (Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias), como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
-La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”. Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria).
De acuerdo al tipo de sujeto que se trate se deberá seguir el procedimiento que se indica a continuación:
a) Empresas Mineras:
1. Deberán declarar cada uno de los domicilios destinados a yacimientos, a tales efectos ingresarán al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, subopción “Declaración de otros domicilios” y a continuación seleccionar en “Tipo de Domicilio” el correspondiente a “Locales y establecimientos”.
Se deberán consignar cada uno de los datos requeridos, entre ellos “Nombre del Local”, y “Datos Georreferenciales”. Finalmente en “Destino Comercial”, seleccionar “Yacimiento Minero”.
2. Luego deberán acceder a la opción “Registros Especiales” del servicio “Sistema Registral”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y la categoría “Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269, entre otros, el/los tipo/s de mineral/es que se extrae/n y los de reserva, el/los principal/es mineral/es del/los proyecto/s en exploración, la etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación y finalmente realizar la presentación del formulario.
3. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Empresas Mineras”, caracterización 208.
b) Proveedores de Empresas Mineras:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y luego la categoría “Proveedores de Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo “Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Proveedores de Empresas Mineras”, caracterización 209.
c) Titulares de Derechos de Exploración o Cateo:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y la categoría “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo “Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú registro seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, caracterización 210.
Otras normas:
D - MODIFICACIÓN DE DATOS
E - EXCLUSIÓN
F - UTILIZACIÓN DE BENEFICIOS
II-PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS
A - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- Alcance
-Se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados (artículo 15) con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas (inciso a) del artículo 2°), y
b) los sujetos incluidos (inciso e) del artículo 2°), con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista (artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones) y de todo otro régimen especial de retención.
Asimismo, quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos (artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones), que se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
De igual modo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.
- Agentes de retención
-Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
- Sujetos pasibles de la retención
-Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este Capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso e) del artículo 2°, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Dichos sujetos estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Otras normas
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
- Base de cálculo
- Alícuotas aplicables
-Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el citado “Registro”.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos (inciso b) del artículo 15 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes), por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 sus modificaciones y su complementaria.
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida (cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido (artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificatorias).
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas (primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.
- Consultas al “Registro”
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos
CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- Alcance
-Se establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados (inciso e) del artículo 2°), así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida (Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias).
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención
-Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas (inciso a) del artículo 2°).
b) Aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
- Sujetos pasibles de la retención
Art. 26 - Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados (inciso e) del artículo 2°), siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
Otras normas.
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
- Base de cálculo
- Alícuotas aplicables
-El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo prevista, las alícuotas que -según la condición del sujeto de que se trate- se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección “Proveedores de Empresas Mineras”: las alícuotas establecidas (Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado “Registro”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
- Consultas al “Registro”
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
- Monto no sujeto a retención
III-TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACIÓN O CATEO
A - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
-Se establece un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.
-Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia.
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia.
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.
B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- Alcance
-Se establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares, aplicable a cada uno de los importes pagados -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención
-Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.
- Sujetos pasibles de la retención
-Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
Otras normas.
- Momento en que corresponde practicar la retención
- Base de cálculo
- Alícuotas aplicables
-El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo” con una permanencia en la misma por un período no inferior a SEIS (6) meses: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado “Registro” o con una permanencia en dicha sección menor a SEIS (6) meses: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
- Consultas al “Registro”
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
IV-DISPOSICIONES VARIAS
-Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores serán encuadrados en una categoría que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
-Los controles que efectúe el Organismo para la permanencia de los sujetos inscriptos al “Registro”, así como sus futuras actualizaciones, podrán ser consultados en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
Vigencia: 03/04/2023
APLICACIÓN
Las obligaciones previstas en los Títulos I, II y III deberán cumplirse de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Inscripción en el “Registro”: hasta el 10 de mayo de 2023, inclusive.
Aquellos sujetos que -con posterioridad a la fecha precedentemente indicada- resulten obligados a incorporarse al “Registro”, deberán solicitar su inscripción dentro de los QUINCE (15) días consecutivos posteriores de configurada dicha obligación.
b) Aplicación de los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias: por los pagos perfeccionados a partir del 16 de mayo de 2023, inclusive.
c) Cumplimiento del régimen de información de titulares de derechos de exploración o cateo: información correspondiente a la primera presentación cuando se trate de incorporaciones al “Registro” hasta el 31 de agosto de 2023 y primer semestre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive.

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES. SALDOS DEUDORES Y ACREEDORES. ELIMINACIÓN DE TOPE

ARBA elimina el tope de $ 10.000 para efectuar de oficio, la compensación automática de los saldos a favor de contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes Básico y Complementario-, y a los Automotores -ya sea que se trate de vehículos automotores o de embarcaciones deportivas o de recreación-. 13/03/2023.

Mediante la Resolución Normativa N° 12 (B.O. 9/3/2023) ARBA, establece lo siguiente:
-Los saldos a favor del contribuyente o responsable, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, en sus componentes Básico y Complementario, y a los Automotores -ya sea que se trate de vehículos automotores o de embarcaciones deportivas o de recreación-, serán compensados o imputados por la Agencia de Recaudación, en forma automática y de oficio.
Vigencia: 09/03/2023

 

 

REGÍMENES DE REGULARIZACIÓN CADUCOS. REHABILITACIÓN Y/O REFORMULACIÓN

ARBA dispone el procedimiento y demás requisitos para la rehabilitación y/o reformulación de los regímenes para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y a los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

A través de la Resolución Normativa N° 13 (B.O. 13/3/2023) ARBA, establece lo siguiente:
-Se dispone, desde el 13 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, la rehabilitación y, de corresponder, la reformulación de los regímenes para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y a los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; otorgados a partir del 1° de enero de 2000; cuya caducidad hubiera operado entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive. Producida la rehabilitación de los regímenes de regularización, los mismos quedarán reformulados, de corresponder, de acuerdo a lo previsto (artículo 5° de esta Resolución).
-Será condición para la procedencia de la rehabilitación y, de corresponder, de la reformulación reglamentadas en el marco de la presente, acreditar el pago de costas y gastos del juicio cuando se trate de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado y, como consecuencia de ello, se hubiera iniciado el correspondiente juicio de apremio.
-El interesado en rehabilitar y, de corresponder, reformular el plan de pagos caduco, deberá acceder a la aplicación habilitada al efecto, que se encontrará disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
Desde la aplicación mencionada en el párrafo anterior, deberá liquidar el anticipo y/o las cuotas vencidas e impagos del plan de pago caduco.
-Efectivizadas la rehabilitación y, de corresponder, la reformulación del plan de pagos, el importe correspondiente a las obligaciones vencidas e impagas en concepto de anticipos y/o cuotas deberá cancelarse con anterioridad al 1° de enero de 2024, aplicándose a las mismas el interés previsto en el Código Fiscal - Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- desde su vencimiento original o su/s prórroga/s, según el caso.
Las restantes cuotas deberán abonarse de acuerdo a los vencimientos originalmente previstos, o su/s prórroga/s.
-Producida la rehabilitación del plan de pagos, las únicas causales de caducidad aplicables al mismo a partir de dicha rehabilitación serán aquellas vinculadas a la falta de pago en término de las cuotas o anticipos del plan, previstas en las normas que regularon el régimen rehabilitado.
-Se establece que, desde el 13 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, las deudas provenientes de los planes de pago caducos que puedan ser rehabilitados y, de corresponder, reformulados de acuerdo a lo previsto en la presente, no podrán ser incluidas en los regímenes de regularización previstos (Resoluciones Normativas N° 7/2022 ó N° 33/2022).
Vigencia: 13/03/2023

 

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

JUBILACIONES Y PENSIONES. ACCESO A LOS BENEFICIOS. EXISTENCIA DE DEUDA PREVISIONAL. MORATORIA. PLAN DE PAGOS

Se establece un nuevo “Plan de pagos previsional” que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales, el mismo tiene como destinatarias a las personas humanas que estén dentro del siguiente rango etario, 50-60 años (mujer) y 55-65 años (varones) e ingresos acreditados.

Mediante la Ley 27.705, promulgada mediante el decreto 132/2023 (B.O. 14/03/2023) se dispone un nuevo plan de pagos, para facilitar el acceso a las prestaciones jubilarías a las personas físicas.
Las principales características del mismo son, establecer dos grupos de potenciales beneficiarios y formas de pago del mismo:

a.  Unidad de pago de deuda previsional (edad jubilatoria dentro 2 años de la presente vigencia)
b.  Unidad de cancelación de aportes previsional para trabajadores en actividad (con períodos sin aportes)
Los períodos a incluir en este nuevo plan comprenderán los siguientes lapsos de tiempo:
a. Para este punto, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive
b. En este caso sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

Unidad de pago de deuda previsional

Beneficiarios:
Podrá ser adquirida por las personas y por las y los derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por fallecimiento y regirá por el término de 2 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por igual período.

Requisitos:
- Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;
- Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la unidad de pago de deuda previsional.

Definición
- La unidad de pago de deuda previsional representa 1 mes de servicios y aquellas personas que cumplan con los requisitos, podrán adquirir la totalidad de las unidades que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.
- El valor de la unidad será equivalente a un valor del 29% de la base mínima imponible de la remuneración establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.
- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ANSES de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente programa.

Unidad de cancelación de aportes previsionales para trabajadores en actividad

Objeto:
La misma tiene como finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

Requisitos
Para acceder será necesario:
- Ser mayor de 50 años la mujer y 55 años el hombre y menor de 60 años la mujer y 65 años el hombre;
- Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;
- Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

Definición
La unidad de cancelación de aportes previsionales para trabajadores y trabajadoras en actividad tendrá un valor del 29% de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241

Cómputo
Se computará como 1 mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.

Pago
El mismo será voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.
Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la unidad y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.

Vigencia: 22/03/2023 al 21/03/2025 (prorrogables igual período)

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.