Memorandum 025-2023

27 de Febrero

 

SEGURIDAD SOCIAL

MOVILIDAD PREVISIONAL

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) establece el porcentaje que se aplicará a los haberes y aportes previsionales a partir del mes de marzo del corriente año.

Con el dictado de la Resolución (ANSeS) 27/2023 (B.O. 22/02/2023) se establece que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo 2023, es de diecisiete con cuatro centésimos por ciento (17,04%).
Recordamos que este porcentaje es el que se utiliza para actualizar los beneficios previsionales (jubilaciones, pensiones, asignaciones familiares, etc.)
Vigencia: 22/12/2023
Aplicación: 01/03/2023

 

 

PROGRAMA “REGISTRADAS”. PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES

El Poder Ejecutivo Nacional prorroga la fecha de inscripción al Programa "Registradas” hasta el 31 de diciembre de 2023. Asimismo procede a realizar diversas modificaciones al mismo.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto (PEN) 89/2023 (B.O. 24/02/2023), modifica a partir de febrero de 2023 el monto y la vigencia del beneficio del Programa “Registradas”. Por lo tanto podrán solicitar el ingreso al Programa “REGISTRADAS” aquellas empleadoras y aquellos empleadores de personal de casas particulares que cumplan con todas las condiciones que se enuncian a continuación: a) que durante los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a los períodos mensuales definidos por la normativa complementaria que dictará a tal fin el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL hayan obtenido ingresos brutos de cualquier naturaleza, cuyo promedio mensual sea igual o inferior al importe establecido por el artículo 26, inciso z) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o aquel que en el futuro lo reemplace (actualmente $ 404.062) b) que registren una nueva relación laboral comprendida en el Régimen establecido en la Ley N° 26.844 a partir de la fecha de inicio del Programa, la que deberá reunir los siguientes requisitos: I. que esté encuadrada en las categorías de personal para tareas específicas, de caseros y caseras, de asistencia y cuidado de personas o de personal para tareas generales; II. que sea con dedicación igual o mayor a SEIS (6) horas semanales de trabajo. La solicitud del beneficio por parte de la empleadora o del empleador implica su consentimiento para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, suministre la información necesaria para el control y la operatividad del beneficio a la Autoridad de Aplicación”. El beneficio del Programa “REGISTRADAS” presentará las siguientes características: a. Monto del beneficio: El beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa. El monto mensual máximo del beneficio no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual indicada para la categoría “Personal para tareas generales”, según lo establecido en la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES vigente al momento del pago. b. Duración: el beneficio se extenderá por SEIS (6) meses contados a partir de su otorgamiento, pudiendo la Autoridad de Aplicación extender el plazo en función del contexto social y económico (con una extensión de 8 meses para el caso de poblaciones prioritarias - personas LGBTI+). c. Cada empleadora y cada empleador podrá inscribirse en el Programa para acceder al beneficio, únicamente por UNA (1) sola relación laboral. d. Queda prohibida la utilización de este Programa para la contratación de personal de casas particulares perteneciente al grupo familiar de la empleadora o del empleador. Asimismo, aquellas personas que hayan solicitado la baja de una relación laboral de personal de casas particulares a partir de la fecha de publicación del presente decreto, y dicha relación laboral hubiese finalizado por las causales de “mutuo acuerdo de las partes” o “despido incausado”, no podrán acceder a este Programa. e. Durante el plazo de percepción del beneficio, la empleadora o el empleador será responsable de los aportes, contribuciones y cuota de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la trabajadora inscripta o del trabajador inscripto, y lo realizará mediante el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”. Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 5° o en el artículo 9°, ambos del decreto 660/2021, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa”. Vigencia: 24/02/2023

 

 

PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y PREVISIONALES

El Poder Ejecutivo, incluye al Personal de Casas Particulares en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y reconoce, a los efectos previsionales, todos los períodos con aportes al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto (PEN) 90/2023 (B.O. 24/02/2023), modifica a partir de febrero de 2023 el sistema de prestaciones por desempleo y previsionales, incluyendo expresamente al Régimen de Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
-De acuerdo al decreto bajo análisis, se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:
a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);
b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);
d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;
g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;
h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
-Para el personal incluido en el régimen de la Ley 26844 no serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV – “De la protección de los trabajadores desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345.
- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013 serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.
- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero de 2020 y sus modificatorias.
- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley”.
- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen serán las siguientes:
a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley citada;
c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;
d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);
e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.
- La financiación de las prestaciones previstas en:
a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales laboradas;
c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.
- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
Vigencia: La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN. AJUSTE DE TABLAS VALUACIONES 2023

ARBA ajusta las tablas para el 2023 de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación necesarias para la determinación de la base imponible del gravamen y la tabla de valuación, la cual resulta aplicable para la determinación de la base de cálculo del impuesto respecto de los supuestos en que la ARBA detecte la existencia de embarcaciones que no hayan sido declaradas por sus propietarios.

Mediante la Resolución Normativa Nº 11 (B.O. 24/02/2023) ARBA, establece lo siguiente:
-Los nuevos valores resultantes de las Tablas aprobadas regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda a partir del ejercicio fiscal 2023.
-Se prorroga, hasta el día 11 de abril de 2023, el vencimiento previsto (Anexo III de la Resolución Normativa N° 31/2022), exclusivamente para el ingreso de la cuota 1 y anual del Impuesto a los Automotores aplicable a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación correspondiente al ejercicio fiscal 2023, cualquiera sea la forma utilizada para la cancelación del tributo.
Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación

EMBARCACIONES A MOTOR SIN CABINA

VALUACIÓN REFERENCIAL

MOTOS NÁUTICA hasta 95 HP

$3.000.000

MOTOS NÁUTICA mayor 95 HP

$4.300.000

SEMIRRÍGIDOS, GOMONES Y LANCHAS SIN CABINA (símil Tracker) hasta 90 HP

$1.900.000

SEMIRRÍGIDOS, GOMONES Y LANCHAS SIN CABINA (símil Tracker) mayor 90 HP

$7.000.000

 OTRAS EMBARCACIONES A MOTOR CON CABINA

VALUACIÓN REFERENCIAL

HASTA 5 (mts. eslora) y hasta 40 HP

$1.400.000

HASTA 5 (mts. de eslora) más de 40 y hasta 90 HP

$1.900.000

HASTA 5 (mts. de eslora) más de 90 HP

$3.200.000

MAS DE 5 A 7 (mts. de eslora)

$7.200.000

MAS DE 7 A 9 (mts. de eslora)

$12.900.000

MAS DE 9 A 11 (mts. de eslora)

$24.200.000

MAS DE 11 A 14 (mts. de eslora)

$54.200.000

MAS DE 14 (mts. de eslora)

$94.000.000

VELEROS ESLORA (EN METROS)

VALUACIÓN REFERENCIAL

HASTA 5 (mts. de eslora)

$2.000.000

MAS DE 5 A 7 (mts. de eslora)

$3.200.000

MAS DE 7 A 9 (mts. de eslora)

$5.000.000

MAS DE 9 A 11 (mts. de eslora)

$11.900.000

MAS DE 11 A 14 (mts. de eslora)

$27.500.000

MAS DE 14 (mts. de eslora)

$31.800.000

Tabla de Valoración en Función de los Años de Antigüedad de la Embarcación


 Año de uso

Porcentaje

Hasta 1 año

100

Más de 1 año, hasta 2

90

Más de 2 años, hasta 3

80

Más de 3 años, hasta 4

70

Más de 4 años, hasta 5

60

Más de 5 años, hasta 6

55

Más de 6 años, hasta 7

50

Más de 7 años, hasta 10

45

Más de 10 años, hasta 15

40

Más de 15 años, hasta 20

35

Más de 20 años

30

Tabla de valuación referencial para el alta de oficio de Embarcaciones Deportivas o de Recreación

ESLORA

Hasta 5 mts

mayor a 5 mts. y menor o igual a9 mts.

mayor a 9 mts.y menor o igual a14 mts.

mayor a 14 mts.

TIPO DE EMBARCACIÓN

Yate/Lancha con cabina/Crucero

$3.200.000

$12.900.000

$54.200.000

$94.000.000

Velero

$2.000.000

$5.000.000

$27.500.000

$31.800.000

Semirrígidos, Gomones, Lanchas sin cabina (símil Tracker) y otras Embarcaciones

$7.000.000

Moto de Agua/Jet-Sky

Moto de Agua/ Jet-Sky

 Vigencia: 24/02/2023

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.