Memorandum 023-2023

14 de Febrero

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DEDUCCIONES POR MOVILIDAD Y VIÁTICOS Y GASTOS DE EDUCACIÓN

En la determinación del impuesto a las ganancias surgen distintas dudas respecto del tema de la referencia por lo cual cumplimos en informar cuál es su alcance y cómo se aplica.

1.   GASTOS DE MOVILIDAD Y VIÁTICOS
Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, son deducibles (o sea, no son ganancia para el empleado). En la ley del IG -art 83- se detallan cuáles son las ganancias de la cuarta categoría, y dentro de tal detalle quedan fuera de la consideración como remuneración gravada las siguientes:
·      los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate
·      o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar:
para el año 2022 $101.025,94
o  para el año 2023 $180.673,28

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción es hasta:
para el año 2022 $252.564,84
o  para el año 2023 $451.683,19

A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos (debemos entender por vehículo el medio de trasporte de personas o cargas, lo que incluye camiones, ómnibus, lanchas, barcos, aviones, etc.) cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo. 
Tratándose de las actividades de transporte terrestre de larga distancia (también más de 100 kilómetros) no podrá exceder:
o  para el año 2022 $1.262.824,20
o  para el año 2023 $2.258.415,95
Esta deducción se ve limitada por el decreto 18/2003: “…resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro”.
La ley habla de “transporte terrestre”, lo cual incluye tanto el transporte de personas (ómnibus) como así también el de cargas. La reglamentación se ha excedido en sus facultades al interpretar que sólo es aplicable al transporte de cargas.
Por otra parte, el Convenio mencionado define:
Conductor de larga distancia: Se entiende por Conductor de Larga Distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Conductor afectado a la recolección de materia prima láctea: Es todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se encuentre afectado a la recolección de materia prima láctea, de los tambos productores hacia las plantas receptoras.
Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio: A todos los conductores que posean su registro habilitante y que habitualmente conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de cualquier vehículo por cuenta de terceros.
Conductor de grúas móviles, autogrúas,o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares. Entiéndese por Conductor de Grúas móviles, Autogrúas o Grúa montada sobre chasis de Camión y Tractocargadores y/o palas cargadoras y similares: a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las operaciones mecánicas de las mismas.
Pareciera que sólo encuadran en la deducción el “conductor de larga distancia” detallado en el primer supuesto, y los demás, independientemente de la distancia que recorran, quedan excluidos de la deducción incrementada del “transporte terrestre”.
Queda en claro que todas estas deducciones sólo resultan computables para los ingresos que encuadren en la cuarta categoría, pero no para las restantes.
Debemos señalar que las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana encuadran en la cuarta categoría.
La RG 4396 ha establecido que es deducible “Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.
En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.”.
O sea, por ejemplo, para quien sea transportista de carga que maneja su propio camión, los ingresos corresponden a la tercera categoría, y, por lo tanto, regidos por el régimen general de deducción de gastos.
También debemos señalar que la deducción establecida en la ley del IG, en su artículo 86 e), se permite deducir de las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta:
“e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la AFIP.”
Dentro de viáticos debemos incluir los que reúnan los requisitos de vinculados a la obtención de rentas gravadas, como sería el caso de gastos de restaurante en viajes de trabajo, o en reuniones con clientes, etc.
Dentro de movilidad, los vinculados al desempeño del trabajo generador de rentas gravadas. En el caso de automóvil, la deducibilidad procede con las limitaciones de la ley tanto en lo relativo a la amortización como así también al tope de gastos deducible. También debe tenerse en cuenta que no se admiten los gastos vinculados al traslado habitual desde el domicilio de residencia al lugar de trabajo.
La AFIP no ha establecido límites específicos para la deducibilidad de estos conceptos. Tiempo atrás fijaba montos para los corredores y viajantes de comercio(1) , resoluciones que hoy no se encuentran vigentes.

2.   GASTOS VINCULADOS A LA EDUCACIÓN
Artículo 85, inciso j) de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, que el contribuyente pague por quienes:
·      revistan el carácter de cargas de familia
·      y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24) años, inclusive, en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
La deducción operará hasta el tope (si ambos cónyuges deducen estos gastos, entre ambos no deben superar este tope):
·      para el año 2022 $101.025,94
·      para el año 2023 $180.673,28
Decreto reglamentario artículo 204.1 (incorporado por Decreto 18/2023)
Los servicios con fines educativos comprenden.
·      los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes,
·      y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario,
·      así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a:
·      las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y
·      las guarderías y jardines materno-infantiles.
·      Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos:
·      sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y
·      no tengan en el año ingresos netos (ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital) superiores al importe de $252.564,84 para el año 2022 y $ 451.683,19 para el año 2023.

Ley IG 111
Este artículo de la ley contempla la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias “…al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora  y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y, para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de esta ley”.
·      para el año 2022 $101.025,94
·      para el año 2023 $180.673,28
O sea, de la conjunción de ambas normas, si esos gastos los paga la empresa no es remuneración gravada para el empleado y si los afronta el empleado, son gastos deducibles. También cabe la posibilidad de aplicar simultáneamente los dos topes, uno para los que paga el empleador y otro por los gastos afrontados por el empleado.

DR 280.1
Con relación a las herramientas educativas remite a la ley de Contrato de Trabajo(2) , el cual las define como “La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar ”, “o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”
“Los cursos o seminarios de capacitación o especialización... deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”
Todos estos reintegros de gastos realizados por el empleador al empleado, están limitados a los que se relacionen a las cargas de familia del dependiente.

(1) RG 2169 y modificatorias.

(2) Ley 20744, artículo 103 bis, inciso g).

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.