Memorandum 016-2023

01 de Febrero

 

IMPUESTO LOCALES (Ciudad de Buenos Aires)

PROBLEMÁTICA DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LAS PATENTES

La Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su potestad de gravar los rodados. ¿Dónde deben tributar la “patente”?

El art. 418 del Código Fiscal de la CABA establece, a través de una serie de presunciones, que el vehículo radicado fuera de la jurisdicción de la CABA, debería estar radicado en esta Ciudad, por ejemplo, cuando su titular tenga domicilio fiscal y real en CABA y aunque su guarda habitual esté registrada en otra jurisdicción.

A su vez, la normativa de Registro Nacional de la Propiedad Automotor (Digesto) establece, en su art. 1º, que los automotores tendrán como lugar de radicación el lugar del domicilio de su titular o el lugar de su guarda habitual.

Sin embargo, a los efectos de los trámites de inscripción registral, transferencia o cambio de domicilio se debe acreditar la real existencia de dicha guarda.

En la práctica, AGIP utiliza un criterio distinto al sostenido por el Digesto, que indudablemente tiene prioridad respecto del Código Fiscal, en razón de estar legislado por el Congreso de la Nación, en uso de las facultades delegadas por el art. 75 inc. 12) de la CN.

Existen, diversos antecedentes jurisprudenciales, como “GCBA contra Baker Hughes Argentina” del 20/11/2019, “GCBA c/ BJ Services SRL” 12/6/2014, 22/8/2014 y 26/5/2014, en los que se concluyó que prevalece, a los efectos de la aplicación del impuesto, la localidad de radicación del vehículo.

Para hacer valer sus derechos, el contribuyente puede hacerlo en sede administrativa o judicial con la prueba fehaciente del lugar de guarda del automóvil.

 

 

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