Memorandum 012-2023

25 de Enero

 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OPERACIONES DE VENTA DE COSAS MUEBLES, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE OBRAS y/o SERVICIOS CONCERTADAS ELECTRONICAMENTE A TRAVÉS DE “PLATAFORMAS DIGITALES”. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN

AFIP sustituye el régimen de percepción de IVA aplicable a operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”.

Mediante la Resolución General N° 5319 (B.O. 23/1/2023) AFIP, establece lo siguiente:
A - ALCANCE
-Se establece un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
-Quedan obligados a actuar como agentes de percepción de este régimen especial de ingreso los sujetos que sean titulares y/o administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se indica (Anexo II).
Las designaciones de nuevos agentes de percepción, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas por la Administración Federal, conforme a la actividad económica desarrollada y en función al interés fiscal que revistan, mediante el dictado de una resolución general, la cual indicará la fecha a partir de la cual surten efectos sus disposiciones.
C - SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
-Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los residentes en el país - personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas y demás sujetos alcanzados (segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen) que, mediante “plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 9° de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos serán considerados “Sujetos no categorizados”.
A los efectos de este último inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando en el transcurso de un mes calendario las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total de las operaciones resulte igual o superior a Pesos doscientos mil ($200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2. precedente.
Tratándose exclusivamente de operaciones de ventas de cosas muebles no registrables usadas, que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-). A tal fin, los sujetos vendedores deberán manifestar ante el agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de DOS (2) años calendarios.
Verificadas las condiciones precedentemente detalladas en cualquier período analizado, el vendedor, locador o prestador revestirá el carácter de “sujeto no categorizado” en este régimen para el mes en que se verifique tal situación y los posteriores hasta que acredite su inscripción ante el Organismo o se configure la causal prevista (tercer párrafo del artículo 5°), de corresponder.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen, deberán arbitrar los medios necesarios para que todos los sujetos residentes en el país que realicen las operaciones mencionadas (artículo 1°) se identifiquen obligatoriamente mediante Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
D - EXCEPCIONES
-Los responsables aludidos (artículo 2º) no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de ingreso cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto (artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI)).
2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto (Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9°).
3. Obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen especial de ingreso conforme a lo indicado (artículo 2° y en el Anexo II).
4. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos (Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias), siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
Los sujetos definidos (apartados 1, 3 y 4 del inciso a) de los párrafos precedentes), resultarán excluidos del régimen siempre que, de acuerdo al resultado obtenido como respuesta a la consulta y/o verificación efectuada (artículo 7°), no resulte de aplicación alguna de las alícuotas previstas (Anexo IV).
E - OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN
-El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas (artículo 1º), cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.
Tratándose de los sujetos comprendidos (inciso c) del artículo 3º), la percepción se practicará en el mes calendario en el que se verifiquen las condiciones referidas a los parámetros de monto y/o de cantidad de operaciones, conforme a lo previsto en el citado inciso, según la operación de que se trate. La percepción deberá ser liquidada en su totalidad al momento de configurarse dichas condiciones.
En el supuesto de que un “sujeto no categorizado” en los términos del inciso c) del artículo 3° cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad allí previstos, quedará excluido del presente régimen hasta tanto se verifique nuevamente alguna de las condiciones previstas en el referido artículo. La constatación de estas situaciones deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de percepción.
F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES
-El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador de la “plataforma digital” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.
El agente de percepción, a efectos de determinar el precio total de la operación, no deberá considerar las comisiones, retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la prestación de otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales -vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas de operaciones, cargos financieros, resarcimientos u otros similares-.
El precio total de la operación, en los casos que corresponda y cuando no se hallen discriminados, incluirá los impuestos al valor agregado, internos, adicional de emergencia sobre los cigarrillos y cualquier otro gravamen de imposición indirecta al consumo -general o especifico- administrado por cualquiera de las jurisdicciones de nuestro país.
G - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE
-Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consultar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme al procedimiento descripto (Anexo III).
Adicionalmente deberán verificar si se cumplen:
a) Las condiciones previstas (artículo 9°) para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Los parámetros y condiciones previstos (inciso c) del artículo 3°) para los sujetos no categorizados.
H - ALÍCUOTAS APLICABLES
-A los efectos del cálculo del monto de la percepción del gravamen, se deberán aplicar las alícuotas que se indican (Anexo IV), obtenidas como respuesta a la consulta y/o verificación efectuada (artículo 7°).
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en cualquiera de las siguientes situaciones, la alícuota aplicable será del OCHO POR CIENTO (8%) en todos los casos:
a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos (Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-).
b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
I - SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
-Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto (artículo 6º) la alícuota correspondiente que se indica (Anexo IV), solo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, el precio unitario supere el importe previsto (inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias).
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el artículo 1º que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
Una vez que se verifique cualquiera de las situaciones previstas en el presente artículo, el sujeto que no cumple las condiciones de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) continuará siendo percibido con las alícuotas antes indicadas hasta que regularice su situación fiscal frente a la Administración Federal.
J - MONTO MÍNIMO
-Cuando se trate de los sujetos comprendidos (incisos a) y b) del artículo 3º), corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a Pesos dos mil ($ 2.000.-), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.
K - CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA
-Al momento de emitir la factura o documento equivalente (Resoluciones Generales N° 1.415 y/o N° 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias) se consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento válido para el cómputo previsto (artículos 12, 13 y 14).
Los sujetos pasibles que hayan sufrido percepciones por la aplicación del régimen recibirán en el domicilio fiscal electrónico, una comunicación con el motivo que originó la aplicación de la alícuota correspondiente en dicho período mensual.
L - CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
-Las percepciones que se les hubieran practicado tendrán para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas.
En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, este tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas (segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).
-Los sujetos indicados (inciso c) del artículo 3º), una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que le fueran practicados respecto de las operaciones indicadas (artículo 1º).
A tales fines, el importe de los ingresos especiales será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto (artículo 11).
M - SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
-Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido (artículo 9°), cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando quede firme la declaración del organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto de las operaciones indicadas (artículo 1º).
A tales fines, el importe a computar será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto (artículo 11).
N - DISPOSICIONES GENERALES
-La información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233 [Sistema de Control de Retenciones (SICORE)], sus modificatorias y complementarias.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan (Anexo V).
Con carácter excepcional y solo en aquellos casos en que no pueda darse cumplimiento a lo dispuesto (último párrafo del artículo 3°), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) la siguiente: 23-00000000-0.
-Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas (Resoluciones Generales Nº 2.126 y Nº 2.408 y sus respectivas modificatorias).
Vigencia: 01/04/2023, inclusive
Aplicación: para las operaciones cuya concertación y/o perfeccionamiento por vía electrónica se produzca a partir del 01/04/2023.

 

 

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES. “REGISTRO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”. REGÍMENES DE INFORMACIÓN, PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y ESPECIAL DE INGRESO. ADECUACIONES

AFIP modifica las condiciones para que los contribuyentes queden obligados a inscribirse en el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables” para operaciones de compraventa de bienes usados no registrables, como así también, se efectúan adecuaciones en los regímenes de retención del IVA y de ganancias.

A través de la Resolución General N° 5320 (B.O. 23/1/2023) AFIP, establece lo siguiente:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS (Modificaciones a la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias).
-Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos, que realicen actividades de compra de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importados, comprendidos (Apartado A del Anexo II), en forma habitual, frecuente o reiterada para su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, entre otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a la Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a Pesos doscientos mil ($ 200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada período mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el inciso b) precedente.
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y sus modificatorias, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.
-No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el artículo 22, la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto (inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias).
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido (artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones).
-Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones practicadas y -de corresponder- de sus accesorios, establece la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- y sus modificatorias y complementarias, según sea el caso, consignando a tal fin los códigos que se indican a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen

Denominación

767

838

Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto e incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder.

767

839

Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder.

767

840

Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 15% o alícuota reducida, de corresponder.

767

841

Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.

767

842

Percepción R.G. Nº 3411 - Sujeto No Categorizado y no incluido en el “Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.

A efectos de informar a los sujetos indicados (inciso c) del artículo 21 de esta resolución general) en los sistemas indicados en el primer párrafo, los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.
-Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas (artículo 38) y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.
f) Establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otras, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación o cualquier otro tipo de contrato asociativo.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del artículo 48, de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe previsto (inciso c) del artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias).
Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas (artículo 38 de la presente) que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido (artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
-La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado (antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
-Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: solo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas (tercer párrafo del artículo 40), debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RÉGIMEN DE RETENCIÓN (Resolución General N° 4.622 y sus modificatorias)
-Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.
A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el artículo 1°, reúnen las siguientes características:
1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. su monto total resulte igual o superior a Pesos doscientos mil ($ 200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2 del inciso b) precedente.
En el supuesto que un sujeto comprendido en este inciso b) cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad aquí previstos, quedará excluido del presente régimen hasta tanto vuelvan a verificarse alguna de las condiciones indicadas. Dicha verificación deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de retención.
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.
-Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado (antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
-El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:
a) Para el impuesto al valor agregado:
1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:
1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido (Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias), o cuando se trate de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el “Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a granel y de gas natural comprimido” establecido (Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía), o
1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.
2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).
b) Para el impuesto a las ganancias:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.
2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.
De tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, corresponderá efectuar las retenciones que se establecen por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a Pesos dos mil ($ 2.000.-), límite que operará por impuesto y en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.”.
Vigencia: 01/04/2023

 

 

 

REGÍMENES ESPECIALES

EMERGENCIA AGROPECUARIA. PROVINCIA DE NEUQUÉN. PRORROGA

El Ministerio de Economía prorroga por el término de 6 meses, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones frutícolas afectadas por heladas intensas, en los Departamentos de Añelo y Confluencia de la Provincia del Neuquén.

El ministerio de Economía, a través de la Resolución N° 35 (B.O. 23/1/2023), establece lo siguiente:
-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias, dase por prorrogado, en la Provincia del NEUQUÉN, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por el término de SEIS (6) meses, que fuera declarado mediante la Resolución Nº 287 de fecha 23 de diciembre de 2021 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (RESOL-2021-287-APN-MAGYP).
-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 y sus modificatorias, dase por declarado, en la Provincia del NEUQUÉN, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por el término de DIECIOCHO (18) meses, a partir del día 31 de octubre de 2022, a las explotaciones frutihortícolas y forrajeras afectadas por heladas, de todo el territorio provincial.
-Se determina que el 7 de abril de 2023 y el 30 de abril de 2024 son las fechas de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, respectivamente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo al Decreto Reglamentario N° 1712/2009.
-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores y las productoras afectados/as deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
-El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores y las productoras afectados/as, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
-Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), arbitrarán los medios necesarios para que los productores y las productoras agropecuarios/as comprendidos/as en la presente resolución gocen de los beneficios previstos (Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias).
Vigencia: 23/01/2023

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.