Memorandum 125-2022
20 de Septiembre
PROCEDIMIENTO FISCAL
COMPROBANTES ELECTRÓNICOS. REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO
AFIP establece que en los comprobantes electrónicos que respaldan las operaciones de venta de carne y/o subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovina, bubalina y porcina se deberá consignar el o los números de los “Remitos Electrónicos Cárnicos” vinculados.
Mediante la Resolución General N° 5259 (B.O. 16/9/2022) AFIP, establece lo siguiente:
I - VINCULACIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS CON EL REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO
-Los sujetos obligados a utilizar el “Remito Electrónico Cárnico” -en adelante “REC”- (Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias), a los fines de consignar en los comprobantes electrónicos confeccionados (Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias), que se emitan para respaldar las operaciones de venta de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovina/bubalina y porcina, el o los números de aquellos remitos vinculados, deberán observar lo dispuesto en esta resolución general.
-Todas las novedades inherentes al procedimiento de vinculación de los documentos mencionados serán publicadas en la opción “Sector pecuario” del micrositio “web” institucional “Actividades Agropecuarias” (https://www.afip.gob.ar/actividadesAgropecuarias/sector-pecuario/).
-Al momento de confeccionar el correspondiente comprobante electrónico de facturación, se deberá seleccionar la actividad por la cual se está realizando el mismo, con el objeto de identificar el o los “REC” emitidos a incorporar en dicho documento.
La vinculación tendrá como mínimas condiciones que:
a) el sujeto receptor del comprobante electrónico coincida con el destinatario de la mercadería trasladada, y
b) el “REC” a vincular se encuentre aceptado total o parcialmente o, en su caso, emitido y vigente (artículo 7° de la Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias).
En el caso de remitos emitidos según los términos (artículo 12 de la resolución general mencionada), la vinculación deberá efectuarse una vez que los mismos se encuentren informados de acuerdo a lo establecido en dicha norma.
-Cuando se realice la vinculación mencionada, deberá consignarse en el comprobante electrónico a emitir todos los productos que se encuentren detallados en el o los “REC” respectivos, no pudiéndose agregar otras mercaderías que no estén incluidas en dichos documentos de traslado.
II - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.256 Y SUS MODIFICATORIAS
-Se encuentran obligados a emitir el “Remito Electrónico Cárnico” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:
a) Frigorífico/Establecimiento faenador.
b) Usuarios de Faena.
c) Abastecedor.
d) Despostadero.
e) Consignatario de Carnes.
f) Consignatario Directo.
Asimismo estarán alcanzados por dicha obligación cuando se realicen operaciones que impliquen el cambio de titularidad de la mercadería dentro de una misma planta.
Los sujetos mencionados podrán utilizar el “REC” para amparar el traslado de otros artículos y/o productos que tengan su origen en el procesamiento de carnes y subproductos de hacienda bovina/bubalina y porcina.
-Las disposiciones establecidas en la presente norma no serán exigibles cuando se trate de traslados de productos y/o derivados de la faena de hacienda y carnes de las especies bovina/bubalina y porcinas, que correspondan a operaciones:
a) de comercio exterior y siempre que se encuentren amparadas por la documentación aduanera, o
b) efectuadas con consumidores finales, o
c) realizadas por los hipermercados y/o supermercados, entre un centro de distribución y sus distintas bocas de expendio propias.”.
-Los “Titulares” o los “Depositarios de la Mercadería” cuando no sean los “Emisores del Remito”, deberán ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” opción “REMITO CÁRNICO” (inciso b) del artículo 4°) para prestar conformidad y validar la emisión del “REC”, según corresponda.
Cuando para el traslado de la mercadería no exista un “destinatario” definido previamente y se utilice la opción “reparto”, una vez realizada la entrega de los productos y dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas de finalizada la vigencia del remito, se deberá informar el destino definitivo de los mismos, emitiendo el o los respectivos documentos de redestino o indicando el reingreso a planta, según corresponda
III - DISPOSICIONES GENERALES
-El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasible a los sujetos obligados de las sanciones previstas (Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones).
Vigencia: 16/9/2022
Aplicación: optativa para los comprobantes electrónicos de facturación que deban emitirse a partir del 15 de noviembre de 2022 y obligatoria para aquellos a emitir desde el 15 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIO
AGIP establece un régimen de regularización transitorio respecto de las obligaciones tributarias en mora, desde el 15 de setiembre hasta el 15 de diciembre de2022, correspondientes al impuesto de sellos e impuesto sobre los ingresos brutos, cualquiera fuere la categoría del contribuyente y/o responsable, impuesto inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros, patentes sobre vehículos en general; embarcaciones deportivas o de recreación, contribución por publicidad; gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo).
A través de la Resolución N° 262 (B.O. 15/9/2022) AGIP, establece lo siguiente:
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS
Ámbito de aplicación:
-Se establece un régimen de regularización transitorio respecto de las obligaciones tributarias en mora, correspondientes al Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; Patentes sobre Vehículos en General; Embarcaciones Deportivas o de Recreación; Contribución por Publicidad; Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), Impuesto de Sellos e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera fuere la categoría del contribuyente y/o responsable.
Alcance:
-Son susceptibles de regularización de acuerdo a las prescripciones de la presente resolución:
a) Las obligaciones tributarias en mora cuyos vencimientos se hubieren producido con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
b) Las deudas incluidas en planes de facilidades que hubieren devenido nulos o caducos con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
c) Las deudas incluidas en acogimientos al régimen de regularización previsto en la presente Resolución que hubieren devenido nulos.
Exclusiones:
-Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su concurso preventivo.
e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra.
f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su procesamiento hubiere quedado firme.
h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciadas por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Montos máximos:
-El monto nominal a regularizar de acuerdo con las prescripciones de la presente Resolución, no podrá exceder, por cada gravamen (por cada bien o hecho generador de tributo, partida, dominio, número de inscripción, número de anuncio o identificación de gravámenes varios), la suma de pesos trescientos veinte mil quinientos cincuenta ($320.550.-). El acogimiento debe incluir la deuda total por cada gravamen que en sede administrativa obligue al contribuyente con este Fisco, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. En el supuesto de las deudas transferidas para su cobro por vía judicial, se debe incluir la totalidad de la deuda reclamada en el juicio por cada bien o hecho generador de tributo incluido en el mismo (partida, dominio, número de inscripción, número de anuncio o identificación de gravámenes varios). A los fines del cálculo del monto total de la deuda, las obligaciones tributarias adeudadas en sede administrativa y aquellas transferidas para su cobro por vía judicial deberán ser consideradas en forma independiente. Asimismo, las deudas por diferencia de avalúo no serán contempladas a los efectos del cálculo del total adeudado.
Allanamiento:
-El acogimiento al régimen de regularización de que se trata tiene carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes o responsables, el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretende regularizar e implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada. La decisión de someterse al presente régimen implica el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar. Saldos a favor:
-Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por lo que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni en la cancelación de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente régimen.
Renuncia a repetir y a accionar judicialmente:
-El acogimiento al presente régimen de regularización, aún el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes o responsables renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones tributarias regularizadas, sus intereses y/o multas.
Cancelación. Beneficio liberatorio:
-La deuda total regularizada debe ser cancelada al contado, a través de los medios que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos fije a tal efecto, condonándose la totalidad de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento del pago.
I-OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL
Acogimiento válido. Obligaciones en mora en sede administrativa:
-Existe acogimiento válido, en los términos del presente, siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de las obligaciones fiscales en mora cuyos vencimientos se hubieren producido con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
b) Se cancele al contado la deuda regularizada a su vencimiento, sin mora.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación al contado.
Responsabilidad por la información:
-La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución tiene el carácter de declaración jurada e importa automáticamente para los contribuyentes y responsables la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento efectuado.
Nulidad:
-El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos establecidos para el acogimiento al presente régimen, determina de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción.
Cálculo de la deuda:
-La deuda que se pretenda regularizar conforme el presente régimen, deberá incluir, en caso de corresponder, los intereses punitorios previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta la fecha en el que el mismo ocurra.
Vencimiento:
-El vencimiento para el pago del régimen de regularización establecido por el presente Título opera el quinto día hábil siguiente al de haber efectuado la presentación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Regularización de deuda en instancia judicial:
-Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentran con juicio de ejecución fiscal en trámite. Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se hallan con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Resolución. La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. Asimismo, la presentación de la solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Administración para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del régimen de regularización.
Tasa de Justicia, costas, costos y honorarios:
-La regularización de las obligaciones adeudadas que se hallen en instancia judicial, importa la obligación del contribuyente y/o responsable de abonar la tasa de justicia, las costas, los costos y los honorarios del mandatario interviniente, a cuyo fin debe solicitarle la emisión por sistema informático del formulario de pago. Los honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el Decreto N° 42/2002 y su modificatorio Decreto N° 54/2018, o el que en un futuro lo reemplace o modifique. Suspensión de los plazos procesales:
-La presentación de la solicitud de acogimiento en el presente régimen de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados hasta la cancelación total de la deuda. En caso de que se produzca la nulidad del plan de facilidades se reanudarán los plazos procesales.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales:
-La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieran adherido al presente régimen de regularización.
Procedimiento para el acogimiento. Deuda en sede administrativa:
-El acogimiento al régimen de regularización previsto en el presente Capítulo debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2. El citado aplicativo, consigna el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de regularización, debiendo el contribuyente a través del mismo:
a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.
b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación al contado.
c) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento.
Procedimiento para el acogimiento. Deuda en instancia judicial:
-A los efectos de perfeccionar el acogimiento, los contribuyentes y/o responsables que registren deuda en instancia judicial deberán requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, su personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, juntamente con la boleta para el pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
Domicilio Fiscal Electrónico:
-Los contribuyentes y/o responsables que suscriban al presente régimen de regularización deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
II-PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN
Ámbito de aplicación:
-Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; Patentes sobre Vehículos en General y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que registren obligaciones tributarias en mora en sede administrativa cuyos vencimientos originales hubieran operado con anterioridad al día 1° de agosto de 2022, podrán aceptar el acogimiento al régimen previsto por la presente Resolución, con las especificaciones, términos y condiciones previstos en el presente Capítulo.
Regularización de las obligaciones tributarias:
-La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá remitir a los contribuyentes y responsables detallados en el párrafo anterior, una propuesta de regularización al contado de sus obligaciones tributarias adeudadas, contemplando la condonación total de los intereses resarcitorios.
Condiciones:
-La propuesta de regularización consignará la totalidad de las obligaciones tributarias adeudadas para cada bien inmueble o bien mueble registrable, según corresponda, indicando el monto total adeudado, la magnitud del beneficio aplicable y el saldo a ingresar al contado.
Aceptación:
-La aceptación del presente régimen de regularización podrá efectuarse mediante la cancelación al contado del saldo a ingresar detallado en la propuesta hasta el día 15 de diciembre de 2022, inclusive.
Pago al contado:
-La cancelación al contado de la propuesta de regularización puede ser efectuada mediante los medios de pago habilitados a tal efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ausencia de cancelación al contado:
-La ausencia de cancelación al contado del saldo a ingresar en tiempo y forma implicará el rechazo de la propuesta.
III-DISPOSICIONES VARIAS
Facultades de la Dirección General de Rentas:
-Se faculta a la Dirección General de Rentas para:
1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen.
2. Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.
Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2022.
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
PROGRAMA DE FOMENTO A NUEVAS INVERSIONES EN LA INDUSTRIA
Se crea el Programa de fomento a nuevas inversiones de la industria automotriz-autopartista que comprende las inversiones en bienes de capital nuevos y las obras de infraestructura relacionados con la industria automotriz-autopartista.
Mediante la Ley N° 27686 (B.O. 19/9/2022), se establece lo siguiente:
Principios Básicos
-Se crea el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
-Se consideran objetivos primordiales del régimen:
1. La promoción de las inversiones en el sector automotriz.
2. El fortalecimiento de su cadena de valor.
3. La generación de puestos de trabajo de calidad.
4. El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.
5. El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad.
6. El impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras-.
7. La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.
8. El cuidado del medioambiente; y
9. La mejora en la seguridad vehicular.
-Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:
1. Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.
2. Creación del Instituto de la Movilidad.
Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la República Argentina.
-Fomento de nuevas inversiones
Creación y actividades alcanzadas
-Créase el programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.
-El Programa creado precedentemente comprende las inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el alcance que precise la autoridad de aplicación- realizadas por empresas industriales radicadas en la República Argentina y destinadas directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de actividades que se detallan a continuación:
a) Automóviles;
b) Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;
c) Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;
d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;
e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;
j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente ley.
La autoridad de aplicación precisará el alcance de los bienes comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás exigencias requeridas en cada caso.
Sujetos Beneficiarios/as
-Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente título las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio comprendidas (inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), que cuenten con proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.
El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los tres (3) años computados desde la aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o de la interesada por causas debidamente fundadas.
El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.
Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado; y
b) Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.
La autoridad de aplicación determinará los plazos, formas y condiciones que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se realicen al amparo de la presente ley, a efectos de su análisis y aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse, la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad exportadora.
Sujetos excluidos
-No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 19.551 y sus modificaciones, o en la ley 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
b) Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles de ser alcanzadas por la presente ley ya se encuentren beneficiados con franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a excepción de la ley 27.263;
c) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales previstos en la presente ley aquellas inversiones que se hubieran financiado con aportes no reembolsables otorgados en el marco de programas existentes en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Otras normas
Entre otras normas se destacan las siguientes:
Beneficios
-Los sujetos que resulten beneficiarios del programa creado por la presente ley, por las inversiones en bienes de capital, incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad industrial que se encuentren directamente relacionadas con la producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la puesta en marcha del proyecto aprobado, conforme el alcance y precisiones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones efectuadas al amparo del Programa creado por la presente ley, en las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se reducirá a tres (3) períodos fiscales. Igual reducción procederá con respecto al impuesto que les hubiera sido facturado a los beneficiarios y las beneficiarias por las inversiones mencionadas cuando se encuentren vinculadas a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo.
El Ministerio de Economía será el encargado de proponer anualmente, para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la devolución de saldos establecida en el párrafo precedente, de acuerdo a las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos proyectos susceptibles de ser incorporados al programa creado por la presente ley, así como el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción.
Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el séptimo párrafo del precitado artículo de la ley del gravamen, respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, podrán acceder al siguiente tratamiento preferencial:
1. La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes resultantes de las diferencias entre los débitos y los créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen no comprendidos en el monto solicitado, sin detraer el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal inmediato anterior.
2. De realizar operaciones provenientes de actividades que resulten alcanzadas por el programa creado por la presente ley, gravadas en el impuesto al valor agregado con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones a la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.
b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente.
-Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2031 un derecho de exportación del cero por ciento (0%) a la exportación de los bienes producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco del presente régimen, así como a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior. El Poder Ejecutivo nacional determinará las posiciones arancelarias a las que se les aplicará la alícuota prevista.
Régimen sancionatorio
-El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la restante legislación vigente:
a) Suspensión en el goce del beneficio por el período que dure el incumplimiento;
b) Revocación total o parcial del beneficio usufructuado con su correspondiente restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto; ingreso de los derechos de exportación no abonados, con más los respectivos intereses resarcitorios;
c) Multas, cuyos montos no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios usufructuados;
d) Inhabilitación para volver a gozar de los beneficios del régimen por el mismo u otro proyecto.
-Será considerada una falta leve:
a) La demora y/o la inexactitud en la presentación de la información requerida;
b) La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que esa situación no implique un usufructo indebido de los beneficios previstos en la presente ley.
Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información requerida si el beneficio ya hubiere sido usufructuado;
b) La falsedad en la declaración de contenido nacional, en la medida en que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del presente régimen;
c) Presentaciones falsas e inexactas que hubieran dado lugar al goce indebido de los beneficios;
d) Incumplimientos en los compromisos asumidos en el marco de los proyectos presentados y aprobados, incluido el incumplimiento al Contenido Mínimo Nacional (CMN) previsto para cada supuesto.
-Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del otorgamiento de un plazo para el descargo correspondiente.
-Ante una falta grave determinada, previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas. La graduación de estas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen del beneficiario o de la beneficiaria.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. El acto administrativo que ordena la instrucción de sumario administrativo y/o el requerimiento de cumplimiento emitido por la autoridad de aplicación suspenderán por tres (3) años el plazo de prescripción de la acción y se aplicarán en subsidio las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Aplicación: Se fija hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo, pudiendo recibir los beneficios por el tiempo que dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente ley por un plazo adicional a dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.
SEGURIDAD SOCIAL
RIESGOS DEL TRABAJO – ACTUALIZACION MONTO SUMA FIJA FONDO FIDUCIARIO ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Se actualiza la suma fija a abonar mensualmente con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), que abonan los empleadores del régimen general.
Mediante la Disposición (GCP) 05/2022 (B.O. 19/09/2022) la Gerencia de Control Prestacional de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo establece la actualización del valor del monto a ingresar por parte los empleadores del Régimen General (Unidades Productivas) – actualización mensual-; el mismo será de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 149) para el devengado del mes de septiembre de 2022.
La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2022.
Vigencia: 19/09/2022
Aplicación: a partir del 01/10/2022