Memorandum 101-2022

20 de Julio

PROCEDIMIENTO FISCAL

 

SISA. CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES SECAS.INSCRIPCIÓN

La AFIP establece que deberán inscribirse en el Sistema de Información Simplificado Agrícola los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de los productos y/o subproductos derivados del procesamiento, manipulación y acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.

El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante la Resolución General Conjunta 5233 (B.O. 19/7/2022) establecieron lo siguiente:
-Se incorpora la obligación de inscribirse en el citado SISA a los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de los productos y/o subproductos derivados del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.
Vigencia: 20/7/2022

 

 

 

SISA. ADECUACIÓN DE PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS

AFIP adecúa los plazos y procedimientos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola, que se aplican a partir del 1° de septiembre de 2022.

A través de la Resolución General N° 5234 (B.O. 19/7/2022) AFIP, establece lo siguiente:
1. La inclusión en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (la Resolución General Conjunta N° 4.248/2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (MINAGRO), DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y de la AFIP), es de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-, legumbres secas y de los productos y/o subproductos derivados de su procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento (“Derivados Granarios”):
a) “Productores”.
b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.
c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-, legumbres secas (en adelante “Propietarios”).
Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país.
2. Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de TREINTA Y TRES (33) días corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.
3) El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” será de cumplimiento obligatorio para los “Productores” de los productos indicados -excepto “Derivados Granarios”-, respecto de las existencias y de la capacidad de producción de los mismos, independientemente del destino final de la producción.
Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada en el párrafo anterior.
4. La información suministrada podrá ser modificada antes del vencimiento de los plazos indicados, según corresponda, considerándose válidos los últimos datos ingresados.
Transcurridos estos plazos, los datos informados podrán ser modificados a través del “SISA” hasta las fechas que encuentran previstas en el anexo “Cronograma de vencimientos de Información Productiva - IP” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
Toda modificación -entendiendo por tal las transacciones informáticas de edición, eliminación y/o incorporación- de los datos ingresados en el sistema informativo efectuada con posterioridad a las fechas previstas en el citado anexo, deberá formalizarse a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Modificación Información Productiva” e informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se desean adecuar. Dichas presentaciones deberán efectuarse adjuntando el detalle de la información ingresada y la constancia respectiva -emitidos por el servicio oportunamente-, acompañando la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.
5. El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período adicional mencionado (inciso a) del artículo 5°), corresponderá siempre que se hubiera/n subsanado la o las inconsistencias detectadas dentro del aludido plazo.
6. a) Respecto del “productor vendedor” indicado: deberá integrar el “SISA” en la categoría “Productor” y encontrarse calificado en alguno de los ESTADOS 1 o 2, siempre que no se encuentre en el plazo adicional mencionado (inciso a) del artículo 5°) y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.
7. Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional mencionado (inciso a) del artículo 5°), dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo con los porcentajes (artículo 61), siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones indicados.
Vigencia: 1/9/2022
Aplicación: 1/9/2022

 

 

 

 

CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA. DERIVADOS GRANARIOS. CREACIÓN

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Ministerio de transporte y la AFIP, establecen el uso obligatorio para el transporte automotor, ferroviario y por cualquier otro medio de transporte terrestre de “Derivados Granarios”, que se realicen en el país.

Mediante la Resolución General Conjunta 5235 (B.O. 19/7/2022) los Ministerios de A, G y P, de Transporte y AFIP, disponen lo siguiente:
I - DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, FERROVIARIO O POR OTRO MEDIO TERRESTRE DE DERIVADOS GRANARIOS
A - ALCANCE
Se establece el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial “RUCA” (Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias)- de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte terrestre (ductos, cintas transportadoras, etc.).
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos comprendidos en el anexo “Tabla Derivados Granarios” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar).
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
-Las disposiciones establecidas en la presente norma conjunta no serán exigibles cuando se trate de traslados de “Derivados Granarios” correspondientes a operaciones:
a) De importación y/o exportación y siempre que se encuentren respaldadas por la documentación aduanera que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.
b) En las que el destinatario sea un consumidor final.
c) En las que el producto se encuentre envasado en contenedores con las características detalladas en el anexo
“CPEDG - Contenedores” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar).
d) Que deban ser respaldadas por documentación de traslado específica, de acuerdo con la normativa vigente.
B – SUJETOS
Podrán solicitar la “CPEDG” los sujetos que seguidamente se indican:
a) Operadores incluidos en el Sistema de Información Simplificado (“SISA”) conforme a lo dispuesto (Resolución General N° 4.310 (AFIP) y sus modificatorias), que asimismo estén registrados en el “RUCA” con estado de matrícula habilitado y que dispongan de una o más plantas declaradas y habilitadas en dicho registro, en las cuales ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
C - SOLICITUD DE EMISIÓN. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO
A efectos de solicitar la “CPEDG”, los sujetos (mencionados en el artículo 3°) deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa.
b) Tener registrados y aceptados los datos biométricos (Resolución General N° 2.811 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias), para los titulares de la Clave Fiscal y sus autorizados.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido (Resolución General Nº 4.280 (AFIP) y su modificatoria), y tener actualizado el domicilio fiscal declarado (artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria).
d) En caso de corresponder, haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o del cambio de carácter frente al gravamen, si este fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP). Allí deberán seleccionar la opción correspondiente al medio de transporte a utilizar.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.
D - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN. DENEGATORIA. SITUACIONES ESPECIALES
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorizará la solicitud, otorgando un código de emisión denominado “Código de Trazabilidad Electrónica de Derivados Granarios” (“CTDG”), por cada “CPEDG” autorizada.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán limitar, denegar o autorizar excepcionalmente su emisión, en virtud del resultado de la evaluación del comportamiento fiscal del solicitante, realizado a través de controles sistémicos, verificaciones, fiscalizaciones y/o sobre la base de parámetros objetivos de medición, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, así como de la calificación asignada por el “SISA”.
En caso de verificarse la existencia de alguna causal que amerite la limitación o denegación, el juez administrativo interviniente notificará la misma al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante, fundamentando las razones que le dieron origen.
De tratarse de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que inicien actividades o adquieran la calidad de sujetos obligados de acuerdo con lo dispuesto (inciso a) del artículo 3°), se otorgarán autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.
En todos los casos, la “CPEDG” se confeccionará con anterioridad al inicio del traslado de los “Derivados Granarios” y los acompañará hasta su destino final, debiéndose exhibir cuando la autoridad competente así lo solicite.
E - OTRAS DISPOSICIONES
El sistema permitirá la carga anticipada de datos que serán guardados en estado “Borrador”, para su posterior “Aceptación” dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del traslado de los “Derivados Granarios”.
Queda prohibido el tránsito y/o la descarga de “Derivados Granarios” que no se encuentren debidamente respaldados por su respectiva “CPEDG”, o que cuenten con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterado.
Una vez obtenido el comprobante, será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y de destino declarados.
El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante.
El responsable en destino deberá confirmar o rechazar el arribo de la “CPEDG” a través del servicio indicado en el artículo 5°.
Las “CPEDG” correspondientes a “Mercadería Entregada en Planta” por los sujetos indicados en el artículo 3º se considerarán de aceptación automática para el receptor.
La “CPEDG” es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.
En caso de contingencia, desvío de la carga o rechazo del comprobante, el sujeto obligado a ingresar al servicio indicado en el artículo 5° será el que -para cada caso- se indica seguidamente:
a) Por contingencia: el titular emisor.
b) Por desvío: el responsable en destino.
c) Por rechazo: el titular emisor, que deberá indicar un nuevo destino o su regreso a planta.
Los datos de la “CPEDG” estarán visibles desde su emisión para todos los usuarios de la misma y podrán ser consultados mediante el servicio mencionado (artículo 5°).
II - CARTA DE PORTE AUTOMOTOR DERIVADOS GRANARIOS - EMISIÓN DESTINO
Cuando se trate de traslado automotor de “Derivados Granarios” entre operadores (inciso a) del artículo 3°) habilitados a emitir la “CPEDG”, siempre que se encuentren calificados con Estado 1 o 2 por el “SISA”, se podrá amparar el transporte mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino”, que deberá ser emitido por el operador de destino, en la medida en que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Los operadores de origen y de destino del traslado se encuentren registrados en el “RUCA” en alguna de las actividades incluidas en los anexos “CPEDG - Actividad Origen para Emisión Destino” y “CPEDG - Actividades Emisión Destino” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), respectivamente.
b) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del operador de destino.
A los fines de emitir la “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino”, el sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado (artículo 5°), opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino”, e ingresar los datos requeridos por el sistema.
De comprobarse errores y/o inconsistencias, el sistema indicará los mismos.
Una vez finalizada la carga, el comprobante quedará en proceso de emisión.
Para finalizar el proceso de emisión, el operador de origen del traslado deberá ingresar a la opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino” a fin de gestionar la aceptación o rechazo del comprobante pendiente de emisión.
Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará la correspondiente “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino”.
En la “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino” no podrá utilizarse, en ningún caso, el rubro “Cambio de domicilio de descarga”. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen.
III - DISPOSICIONES GENERALES
A - INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del “RUCA”.
B - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, intercambiarán la información relacionada con el presente régimen, a través del servicio “e-ventanilla” con Clave Fiscal, a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dicho intercambio de información procederá en la medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas en el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326.
Vigencia: 19/7/2022
Aplicación: optativa para los traslados que se efectúen a partir del 15 de diciembre de 2022, inclusive, y obligatoria para los traslados que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2023, inclusive.