Memorandum 078-2022

03 de Junio

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN. DEUDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL

ARBA establece un régimen para la regularización de deudas vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, entre el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, de los impuestos inmobiliario - componente básico y complementario-, a los automotores y embarcaciones deportivas o de recreación y, sobre los Ingresos Brutos, en instancia prejudicial. 

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dispone con el dictado de su Resolución Normativa N° 13 (B.O. 1/06/2022), lo siguiente:
OBLIGACIONES INCLUÍDAS
-Se establece, desde el 1º de junio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario - componente básico y complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, y sobre los Ingresos Brutos; en instancia prejudicial; vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, entre el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive; sus intereses, accesorios y multas por infracciones relacionadas con estos conceptos.

EXCLUSIONES
-Se encuentran excluidas de este régimen:
1. - Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
2. - Las deudas reclamadas mediante juicio de apremio y las provenientes de regímenes de regularización caducos entre el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022;
3. - Las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sometidas a proceso de fiscalización, de determinación o en discusión administrativa, aun las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
4. - Las deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del Régimen Simplificado de dicho tributo establecido en el Capítulo Vil del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal, incorporado por el Capítulo I de la Ley Nº 15278.
5. - Las multas dispuestas de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso a), 72, 82 y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

PRESENTACIÓN
-Los acogimientos al régimen previsto en esta Resolución deberán efectuarse a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), en cuyo caso deberá observarse lo siguiente:
*Tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario -en su componente complementario y/o sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT). En caso de no contar con una CIT, podrán obtenerla de acuerdo a lo previsto (Resolución Normativa N° 58/2020).
*Cuando se trate de la regularización de deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el interesado deberá seleccionar cada uno de los períodos que pretende regularizar. En el caso de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario y a los Automotores -tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación, deberá regularizarse toda la deuda vencida entre el 1 ° de enero de 2022 y la fecha en que se formaliza el acogimiento.
*El importe a regularizar por cada periodo, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas.
-El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto (artículo 96 del Código Fiscal - Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-), calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento, en caso de corresponder.

PAGO
-El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. En 6 (seis) y hasta 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del siete por ciento (7 %) mensual sobre saldo.
3. En 15 (quince) y hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del seis con cincuenta por ciento (6,50 %) mensual sobre saldo.

CÁLCULO DEL INTERÉS
En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda
i = Tasa de interés de financiación n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban, como Anexo Único de la presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

CUOTAS DEL PLAN
-Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires. Con excepción de los supuestos en que se realice el pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
El vencimiento para el pago al contado o de la primera cuota del plan, según corresponda, operará el día 10 (diez) del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto (artículo 96 del Código Fiscal-Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-). Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
-El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación:
*Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario en su componente complementario y a los Automotores en el caso de embarcaciones deportivas o de recreación: pesos mil ($1.000).
*Impuestos Inmobiliario en su componente básico y a los Automotores en el caso de vehículos: pesos quinientos ($500).

CADUCIDAD
-La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación al contado.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos de su vencimiento. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido (artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-), quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio correspondiente.
-En todo aquello que no se encuentre regulado en la presente Resolución resultarán de aplicación supletoria las previsiones incluidas (Capítulos I y II de la Resolución Normativa N° 7/2022).
Vigencia: 1 ° de junio de 2022, inclusive.

ANEXO ÚNICO


Tasa de interés

Cantidad de Cuotas

Coeficiente

7%

6

0,2099

9

0,1535

12

0,1259

6,50%

15

0,1064r

18

0,0958

21

0,0886

24

0,0834

 

 

 

 

IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE

 

REGLAMENTACIÓN. ALÍCUOTAS APLICABLES. SUJETOS RESPONSABLES

El P.E.N. reglamenta distintos aspectos relacionados con las alícuotas aplicables a las apuestas online y los sujetos responsables del ingreso del impuesto.

El Poder Ejecutivo Nacional mediante su Decreto N° 293 (B.0. 2/06/2022), establece lo siguiente:
SUJETOS
-El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas (Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones) se hallará a cargo del sujeto que efectúe la apuesta y/o el juego de azar, en forma directa o a través del mecanismo de percepción al que se refiere el presente decreto.

RESIDENTES ARGENTINOS. ALÍCUOTAS
-Tratándose de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados -a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados- por sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA e inscriptos en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, debiendo aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del presente decreto, en cuyo caso la alícuota será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) o, de verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° de la presente medida, aquella que corresponda conforme al artículo 3° del presente decreto.
Si el sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, no está inscripto en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto también se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, siendo la alícuota a aplicar del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) o de cumplimentarse la condición mencionada en el último párrafo del artículo 6° de este decreto, aquella que corresponda en los términos del artículo 3° de la presente medida.

NO RESIDENTES. PERCEPCIÓN. ALÍCUOTA
-Cuando para la organización o explotación de las apuestas y/o juegos de azar detallados en el primer párrafo anterior no medie la intervención de un sujeto del país, la determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de intermediario residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta y/o juego de azar.
De existir más de UN (1) intermediario residente en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el apostador y/o jugador de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Se entenderán comprendidas en los párrafos anteriores, debiendo asumir el referido carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas “agrupadores o agregadores”.
En todos los casos mencionados, la alícuota a aplicar será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en la medida en que el sujeto del exterior, que intervenga:

  1. no requiera inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” o esté inscripto en este último, en caso de corresponder y
  2. no se encuentre ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Si el sujeto del exterior no se encuentra inscripto en el Registro mencionado, correspondiéndole esa inscripción, o está ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo allí indicado, la alícuota a aplicar será del QUINCE POR CIENTO (15 %).

DETERMINACIÓN DEL INGRESO
-Para la determinación del impuesto a ingresar conforme lo previsto (artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones), se entenderá por valor neto del depósito el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en la cuenta de juego, con independencia del resultado que arroje la apuesta y/o el juego, neto del gravamen.
A tal fin, se considerará que en el valor de cada depósito se encuentra incluido el impuesto, el cual deberá ser calculado aplicando la siguiente fórmula:
Valor del depósito x Alícuota del gravamen
1 + Alícuota del gravamen
Las acreditaciones en la cuenta de juego del apostador y/o jugador alcanzadas por el gravamen son todos aquellos montos acreditados -cualquiera sea la modalidad utilizada- cuyo origen no provenga de las sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego o de aquellas otorgadas por el propio operador como modalidades de promoción o publicidad, siempre que estas guarden razonabilidad con la base imponible gravada y se encuentren debidamente justificadas e identificadas por apostador.

INVERSIONES
Las inversiones genuinas a que se refiere (primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, “in fine”), comprenden a aquellas realizadas por los operadores/licenciatarios residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculadas exclusivamente a la explotación de juegos de azar y/o apuestas -en forma presencial y “on line”.
A tal fin se considerarán las inversiones efectivamente realizadas en el país para el desarrollo y explotación de la actividad económica detallada en el párrafo anterior, en cuanto cumplimenten, en forma conjunta, los siguientes parámetros:
a. Capital invertido, por única vez, superior a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000), a partir del ejercicio económico cerrado el 1° de enero de 2021.
Tratándose de uniones transitorias u otro tipo de contratos asociativos, este parámetro deberá ser acreditado por sus sujetos componentes o integrantes, considerando el capital invertido en conjunto.
b. Incremento del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, con un mínimo de VEINTE (20) empleados, a verificarse sobre la nómina registrada y declarada en el mes inmediato anterior al mes de la vigencia del presente decreto o al mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.
A efectos de acreditar este parámetro se considerará solo la nómina de aquellos empleados contratados en las condiciones precedentes desde la fecha de publicación del presente o de interposición de la referida solicitud de inscripción, según el caso.
Tratándose de empleadores que se inscriban como tales a partir de la vigencia de la presente reglamentación, el requisito previsto en este inciso se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados, bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, en la forma, plazos y condiciones que establezca.
-Entiéndese que la intervención de manera directa o indirecta de un sujeto del exterior (segundo párrafo del artículo 5º del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones) se configurará cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por el sujeto o los sujetos del exterior.
b. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y el sujeto o los sujetos del exterior resulte o resulten único o únicos proveedor o proveedores de:
1. licencias de software y mantenimiento de software;
2. “hosting” -alojamientos de páginas “web”-;
3. almacenamiento de datos en cualquier modalidad.
No se considerará configurada la situación prevista en este inciso cuando se demuestre que se han contratado también con sujetos residentes en el país locaciones y prestaciones de servicios indicadas en los puntos precedentes, sean estas complementarias, conexas o secundarias.
c. La remisión de utilidades al sujeto del exterior por parte del operador/licenciatario residente en la REPÚBLICA ARGENTINA resulte superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) de las determinadas contablemente en el ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la apuesta y/o el juego de azar.
Cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos del exterior de jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, con sujetos del exterior de otras jurisdicciones, será de aplicación la alícuota máxima establecida en el artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones. Idéntica previsión resultará aplicable cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos del exterior que no requieran inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” o estén inscriptos en este último, en caso de corresponder, con sujetos del exterior que no cuentan con la inscripción que corresponda.
La aplicación de las alícuotas del DIEZ POR CIENTO (10 %) o del QUINCE POR CIENTO (15 %), según el caso, corresponderá mientras se verifique alguno de los supuestos previstos de este punto.

AGENTES DE PERCEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN. NOMINACIÓN
-La identificación y actuación de los agentes de percepción y liquidación quedará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de los listados de organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar, que elabore ese organismo, quien deberá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados identificarán distintos grupos de organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar, en función de los supuestos contemplados (artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones).
Para la confección de dichos listados, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los organismos reguladores de los juegos de azar y/o apuestas de cada jurisdicción deberán suministrar los datos e información que releven al respecto, con la frecuencia que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

OTROS SUJETOS. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
-Para la determinación del impuesto resultante de las disposiciones del (Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346), en aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del operador/licenciatario de la explotación de juegos de azar y/o apuestas o del apostador, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al cierre del día anterior a aquel en el que se efectúe el pago.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

FACULTADES DE LA AFIP
-La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la percepción del impuesto, así como también los plazos en que los sujetos del gravamen deberán cumplir con el ingreso del tributo cuando no medie un agente de percepción y liquidación o cuando, mediando dicho sujeto, este no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme lo dispuesto.
A los fines de este decreto, se considerarán residentes en el país los sujetos que revistan esa calidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 a 123 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
-Se instruye a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a depositar la proporción del producido del impuesto a que se hace referencia (inciso a) del artículo 9° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones) en una cuenta especial abierta exclusivamente a tal fin a nombre de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), Empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Los fondos acreditados en la aludida cuenta quedarán alcanzados por los controles previstos en la Ley N° 26.092 y sus modificatorias y sujetos a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
-La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de:
a. Implementar el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” con los datos e información provistos por cada uno de los organismos reguladores en la materia.
b. Establecer un régimen de información a cargo de los operadores/licenciatarios de la explotación de apuestas y/o juegos de azar “on line” y de los intermediarios que posibilitan el pago del valor de las apuestas y/o juegos de azar “on line”.
Vigencia: 2/6/2022, excepto para las situaciones previstas en el artículo 3°, para las que surtirán efectos a partir del momento en que resulten de aplicación los listados a que se refiere (artículo 7° de esta norma).
Aplicación: Para los hechos imponibles que se perfeccionen con anterioridad al día en que corresponda la inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” la alícuota del gravamen será:
a. De configurarse la intervención de manera directa o indirecta de un sujeto del exterior, en los términos del artículo 6° del presente decreto: DIEZ POR CIENTO (10 %), excepto que el sujeto del exterior esté ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo indicado en ese artículo, en cuyo caso la alícuota aplicable será del QUINCE POR CIENTO (15 %).
b. En el resto de los casos: CINCO POR CIENTO (5 %), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del presente decreto, en cuyo caso la alícuota aplicable será del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).