Memorandum 065-2022

05 de Mayo

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. ESCISIÓN

A través de una Consulta Vinculante (Nº 3/2022) la AFIP se expidió sobre el tema considerando las variaciones y valuaciones de cada una de las participantes.

A tales efectos, en carácter de accionista de la firma AA S.A. consultó si el proceso de reestructuración societaria en el que dieciocho (18) empresas del mismo conjunto económico fusionarán sus patrimonios y simultáneamente los escindirán, trasladándolos a cinco sociedades que serán oportunamente constituidas al efecto y cuyos accionistas mayoritarios serán los socios de las firmas antecesoras, encuadra en el marco del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones).
Expone que para llevar adelante la reorganización, las antecesoras fusionarán sus patrimonios en una sola –AA S.A.- y simultáneamente los escindirán y trasladarán a cinco sociedades, que serán constituidas a tal efecto, y de esta manera la suma de los capitales de las antecesoras a la fecha de reorganización será equivalente al aumento de capital que recibirán las cinco sociedades continuadoras como consecuencia de la fusión-escisión simultánea que se proyecta.
Bajo el contexto descripto, efectúa las siguientes consultas:
1) Si el proceso de reorganización fusión-escisión simultánea descripto es viable desde el punto de vista impositivo y goza de los beneficios que establece el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y su normativa reglamentaria
2) En su defecto, si resulta factible el proceso inverso, o sea, una escisión-fusión simultánea, mediante el cual las antecesoras escindirán sus patrimonios en cinco empresas que fusionarían los patrimonios de tales antecesoras que se disolverían una vez finalizado el proceso.
3) En el marco de esta segunda alternativa de reestructuración consulta si los canjes de acciones implícitos que ocurren por la distribución de los bienes se encuentran gravados en cabeza de los accionistas, ello en función de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.430 mediante la cual se gravó la compra venta de acciones que no cotizan en bolsas a la alícuota del 15 %.
Se concluyó que:
Procede el análisis de la reestructura en los términos en que ha sido planteada sin modificar la instrumentación jurídica pretendida, considerándola como dos procesos concatenados, esto es, como una fusión por absorción/escisión, en el marco de la cual la condición de empresas antecesoras se comprobará en cabeza de las dieciocho (18) empresas involucradas en la reorganización y la calidad de continuadoras en las cinco (5) firmas que operarán como empresas escisionarias, cuya titularidad mayoritaria corresponderá a cada hermano, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles a este tipo de reorganización encuadrada en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tanto en las firmas antecesoras como en las que se crean en su rol de continuadoras, para considerar al proceso libre de impuestos.
Aun cuando el objetivo del proceso en trato podría ser cumplido mediante la figura inversa de escisión-fusión mencionado en la presentación como alternativa en caso de improcedencia de la instrumentación jurídica inicialmente planteada, corresponde descartar su análisis, por lo que no es necesario el abordaje del planteo relativo a la gravabilidad en cabeza de los socios de los canjes de acciones implícitos en la reestructura que se circunscribe al supuesto de escisión-fusión inverso al analizado.
No obstante ello, en cuanto al aspecto vinculante de la consulta corresponde aclararle que se entenderá que los resultados provenientes de los canjes implícitos de las acciones producidos como consecuencia de la reorganización planteada no se encontrarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias en tanto se verifique el cumplimiento de los recaudos previstos en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en los Artículos 172 y siguientes de su Decreto Reglamentario, a cuyos fines deberán considerarse los valores patrimoniales volcados en los respectivos estados contables de las firmas reestructuradas.

 

 

 

IVA

 

ALÍCUOTA A APLICAR EN EL CASO DE PRESTACIONES DE BARANDAS DE OBRA PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

A través de una Consulta Vinculante (CV 12/2022) la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia, en cuanto a la alícuota del tributo que debe aplicarse.

Se consultó la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar a las prestaciones de provisión y colocación de barandas de hierro en la obra destinada a la construcción de viviendas.
Se concluyó que la provisión y colocación de barandas de hierro reviste el carácter de una locación comprendida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones), por lo que corresponde aplicar la alícuota general del impuesto.

 

 

TRATAMIENTO A DISPENSAR EN EL IVA A LA PROVISIÓN DE OBRAS Y BIENES A LA COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

A través de una Consulta Vinculante (CV 13/2022) la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia, en cuanto a la gravabilidad en el IVA de los bienes y obras provistos al ente.

Se consulta sobre el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a la provisión de Obras y Bienes a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTM) -Organismo Público Internacional-.
Se concluyó que:
La exención de la que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, otorgada por el Artículo 5° del Acuerdo de Sede suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y la referida Comisión, aprobado por Ley N° 21.756, abarca a aquellas operaciones en las cuales la entidad actúa como sujeto del impuesto, es decir cuando actúa como vendedora o locadora, de obras o servicios, no así cuando reviste el carácter de compradora, locataria o prestataria, dado que en ese caso quien asume el carácter de sujeto de derecho es el proveedor, locador o prestador de la entidad.
En consecuencia, la provisión de obras y bienes que sean brindadas a dicha Comisión se encuentra alcanzada por el gravamen, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3°, inciso e), apartado 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ello por cuanto la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande no actúa como sujeto de derecho del tributo por la contratación que realice, sino que quien reviste tal condición es la empresa proveedora.

 

 

 

IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

 

REDUCCIÓN DE LA ALÍCUOTA PARA FIDEICOMISO EN GARANTÍA

A través de una Consulta Vinculante (CV 11/2022) la AFIP se expidió sobre la aplicación de la alícuota reducida en los entes de la referencia.

Se consultó acerca de la procedencia del beneficio de la alícuota reducida en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, contemplado en el punto V) del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 7º del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorias, sobre las cuentas corrientes bancarias del fideicomiso consultante, cuyo propósito es asegurar la devolución de los préstamos otorgados por una institución bancaria al fiduciante.
Se concluyó que, en virtud del marco contractual analizado, el referido fideicomiso reviste el carácter de fideicomiso en garantía, y siendo el fiduciario una entidad financiera regida por Ley Nº 21.526, le resulta de aplicación la alícuota reducida prevista por el punto V) del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01, y sus modificaciones.