Memorandum 056-2022

20 de Abril

PROCEDIMIENTO FISCAL

 

ALIVIO FISCAL. BENEFICIO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. INFORMACIÓN DE COMPROBANTES

AFIP establece los requisitos y condiciones para que micro y pequeñas empresas que revistan la condición de “contribuyentes cumplidores” previsto, en la ley de alivio fiscal (Ley N° 27653), puedan informar los comprobantes por las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, con el objeto de usufructuar el beneficio de la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.

Mediante la Resolución General N° 5185 (B.O. 18/4/2022) AFIP, establece lo siguiente:
-A los fines de dar cumplimiento a lo establecido (artículo 75 de la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria), los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” (penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653) y que posean la caracterización “522 - Amortización Acelerada - Ganancias” en el “Sistema Registral”, deberán cumplir los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen en esta resolución general.
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES NO ACEPTADAS
-Las facturas o documentos equivalentes que respalden las erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura no serán considerados para la aplicación del beneficio de amortización acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 11 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 11 de noviembre de 2021, se tendrá presente que el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de las inversiones que se hubieren realizado a partir de dicha fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del usufructo del beneficio fiscal.
c) Hayan sido utilizados en otro régimen de beneficios fiscales.
d) Se encuentren observados o impugnados por parte de este Organismo en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización.
e) Correspondan a bienes de uso no susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
REQUISITOS PARA OBTENER EL BENEFICIO
-Los sujetos deberán cumplir a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio, las siguientes condiciones:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en el impuesto a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante el Organismo el domicilio fiscal (artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias).
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal (Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria).
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” (Resolución General N° 3.537 y sus complementarias).
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018 en los cuales el sujeto se encuentre o encontrara inscripto.
g) No registrar incumplimientos en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
h) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
ACCESO AL SERVICIO INTEGRAL DE RECUPERO “SIR”
-Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la opción “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes muebles de uso y/u obras de infraestructura.
Para ello, deberán utilizar su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
El acceso al aludido sistema estará habilitado hasta el último día del mes anterior al vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, con excepción de los sujetos que revistan las condiciones descriptas (último párrafo del artículo 13 de la presente).
Al momento de la presentación de la información a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la existencia, legitimidad y afectación a la actividad productiva de los bienes de uso incluidos en la presentación. Asimismo, deberá informar la fecha de habilitación del bien y el ejercicio fiscal por el cual se encuentra obligado a exteriorizar su alta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
En dicho informe deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de la presentación y que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8142 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de trámite para su identificación y seguimiento.
CONTROLES SISTÉMICOS EFECTUADOS POR EL ORGANISMO
La Administración Federal efectuará los controles sistémicos correspondientes vinculados con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
Respecto de aquellas presentaciones que hubieran resultado formalmente admisibles, el Organismo comunicará el monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes.
Dicha comunicación se emitirá sin intervención del juez administrativo y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El monto de las inversiones aprobadas.
b) El período fiscal desde la cual surte efecto la solicitud.
c) El monto de las inversiones observadas, de corresponder.
d) Los fundamentos que avalen las inversiones observadas.
e) El importe del beneficio autorizado.
INCONSISTENCIAS EN LOS CONTROLES
-Las inconsistencias que surjan como resultado de los controles sistémicos podrán originarse en las siguientes causas:
a) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables.
b) Se comprueba la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
c) Los montos facturados fueron utilizados en otro régimen de beneficio fiscal.
Ante la detección de alguna de las inconsistencias mencionadas, se procederá a su detracción del monto informado en la presentación.
RECURSOS
-Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer, contra el rechazo de la presentación y/o las detracciones practicadas, el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicho recurso deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Recurrir comprobantes”, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
NOTIFICACIÓN
-Este Organismo notificará al contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Las comunicaciones mencionadas en la presente resolución general, y
b) Los actos administrativos y/o requerimientos correspondientes al recurso interpuesto.
DESISTIMIENTO
-El contribuyente y/o responsable podrá desistir de la presentación realizada que se encuentre en trámite, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” institucional, y seleccionar la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA
En los casos en que corresponda efectuar alguna modificación en la información declarada, los sujetos cumplidores deberán presentar una declaración jurada rectificativa, la cual, además de los conceptos que se modifican, deberá contemplar los conceptos que no sufran alteraciones y cumplir con el informe del contador requerido en el artículo 4°.
En tales supuestos se considerará la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.
EFECTOS DE LOS INCUMPLIMIENTOS A ESTA R.G.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo establecido por la presente resolución general deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción de amortización acelerada de los bienes, e ingresar -de corresponder- la diferencia de impuesto resultante, los intereses y multas que correspondan.
Vigencia: 18/4/2022
Aplicación: Las nuevas funcionalidades en el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” se encontrarán disponibles desde el día 22 de abril de 2022, inclusive.
Los sujetos a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistan la condición de micro y pequeñas empresas, cuyo cierre de ejercicio operó el 31 de diciembre de 2021 y el vencimiento de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio se verifique en el mes de mayo de 2022 podrán, excepcionalmente, suministrar la información requerida en la presente norma hasta el 6 de mayo de 2022, inclusive.

 

 

SECRETARÍA DE ENERGÍA

 

BIOCOMBUSTIBLE. PRECIO DEL BIOETANOL DE MAÍZ

El P.E.N. faculta a la Secretaría de Energía a establecer un mecanismo alternativo y excepcional para la determinación del precio del bioetanol a base de maíz, en los casos en que se verifique que la determinación del precio haya quedado distorsionado respecto de los costos de su elaboración.

A través del Decreto N° 184 (B.O. 18/4/2022) el PEN, establece lo siguiente:
-Los Precios del Bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz serán los fijados por la Resolución N° 852 del 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias y complementarias, los que serán actualizados conforme y proporcionalmente a la variación del precio de las naftas en surtidor, de conformidad con la metodología descripta en dicha norma.
Mientras se aplique la metodología establecida en el párrafo anterior se considerará que no se materializa el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley N° 27.640.
Se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que establezca un mecanismo alternativo para la determinación del precio del bioetanol a base de maíz, de aplicación excepcional en los casos en que se verifiquen desfasajes sustanciales entre el precio resultante de la implementación del procedimiento establecido (artículo 4° de la Resolución Nº 852/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA) y los costos de elaboración del referido bioetanol a base de maíz.
Vigencia: 18/4/2022

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y DE SELLOS. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS DE AGENTES DE RECAUDACIÓN Y RESPONSABLES

Arba implementa un régimen de regularización para deudas de agentes de recaudación y responsables solidarios desde el 25 de abril.

Mediante la Resolución Normativa N° 11 (B.O. 18/4/2022) ARBA, establece lo siguiente:
Alcance y vigencia del régimen
-Se establece, desde el 25 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios -de acuerdo a lo establecido (artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias)), provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; sus intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con esos conceptos, con el alcance previsto en los artículos siguientes.
Deudas comprendidas
-Podrán regularizarse de acuerdo a lo previsto en la presente, las siguientes obligaciones:
1. Las deudas por los gravámenes mencionados que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de diciembre de 2021;
2. Las deudas correspondientes a intereses, recargos y multas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior;
3. Las deudas provenientes de regímenes, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2021, otorgados para la regularización de deudas correspondientes a los gravámenes mencionados, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, sus intereses, recargos y multas.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aun cuando se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación, de discusión administrativa o firmes, como así también cuando se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.
También quedan comprendidas las obligaciones mencionadas que no hubieran sido declaradas ante esta Agencia de Recaudación, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por este Organismo.
Deudas excluidas
-Se encuentran excluidas del régimen de regularización previsto en esta Resolución:
1. Las deudas respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.
3. Las deudas por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
Solicitud de parte
-El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter solicita el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido (artículo 6° de esta Resolución).
El acogimiento al plan de pagos previsto en esta Resolución podrá ser efectuado por apoderados designados mediante el mecanismo establecido (artículo 115 de la Ley N° 14553, reglamentado por la Resolución Normativa N° 37/2014 y modificatoria). En estos casos, deberá indicarse y constatarse la existencia del pertinente apoderamiento a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
Formalización del acogimiento. Formas.
-Los acogimientos al plan de pagos establecido en esta Resolución deberán realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1. Cuando se trate de la regularización de deudas en instancia prejudicial: a través de la aplicación correspondiente disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), a la cual se deberá acceder utilizando CUIT y CIT. A tal fin deberá observarse lo siguiente:
1.1. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos anteriores al mes de enero de 2012, o al Impuesto de Sellos, el agente de recaudación deberá indicar, a través del aplicativo mencionado, el período (mes/quincena/año) e importe del impuesto a incluir en el plan de pagos. Una vez cargado dicho importe, el sistema calculará automáticamente los intereses y recargos correspondientes.
1.2. Cuando se trate de la regularización de obligaciones omitidas, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al mes de enero de 2012 y posteriores, el agente de recaudación deberá seleccionar, desde el aplicativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, el o los períodos que se pretenden regularizar. Para ello, y con carácter previo al acogimiento, el agente de recaudación deberá haber presentado las declaraciones juradas que le correspondan en ese carácter con relación a los períodos que se pretenden incluir en el plan de pagos. Se deberán considerar -de ser procedente- las previsiones de la Resolución Normativa N° 48/2018.
2. Cuando se trate de deuda en instancia judicial: los interesados deberán acceder con su CUIT y CIT a través del apartado “Autogestión” disponible en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
Previamente deberá darse cumplimiento de lo dispuesto (artículo 7° de la presente), de corresponder.
Carácter del acogimiento
-La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación, sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
Quien formaliza el acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asumir la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas al Domicilio Fiscal Electrónico del mismo.
Condición para formular el acogimiento. Deudas reclamadas en juicio. Deudas incluidas en planes de pago caducos.
-En oportunidad de formular su acogimiento al régimen previsto en esta Resolución, tratándose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
Asimismo, será condición para acceder al régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a la Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en el sitio oficial de internet (www.arba.gob.ar) de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, tratándose de un plan de pago caduco, el agente deberá regularizar el importe total de la deuda proveniente del mismo.
Monto del acogimiento
-El monto del acogimiento al régimen se establecerá computando el interés previsto (artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores), según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha de acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, o hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés que corresponda en el marco de lo previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto (artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores), según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y a la fecha de acogimiento, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.
La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido (artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-) comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto (artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores), según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el la fecha de acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior. Para el supuesto de regularización de recargos, los mismos se liquidarán de conformidad con lo establecido (artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-).
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto (artículo 67 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-).
Formas de pago. Intereses de financiación.
-El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1) En un (1) solo pago.
2) Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1) En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin interés de financiación.
2.2) En seis (6) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3) En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
2.4) En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: cada cuota devengará un interés de financiación del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.
Interés de financiación
-En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan:

Tasa de Interés

Cantidad de Cuotas

Coeficiente

1.5%

6

0,1756

9

0,1199

12

0,0915

2%

15

0,0778

18

0,0668

21

0,0588

24

0,0529

3%

27

0,0545

30

0,0510

33

0,0482

36

0,0458

39

0,0438

42

0,0422

45

0,0408

48

0,0396

Cuota mínima
-El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos mil ($1.000).
Cuotas y anticipos. Liquidación y vencimiento.
-Las cuotas y los anticipos del plan serán liquidados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Con excepción de los casos de pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en las dependencias competentes de esta Agencia de Recaudación o a través del sitio oficial de internet (www.arba.gob.ar).
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto (artículos 96 o 104 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, según corresponda), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la presente reglamentación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
Cancelación total anticipada
-Quienes se hayan acogido al régimen previsto en esta Resolución podrán abonar la totalidad de la deuda regularizada pendiente de cancelación, antes del vencimiento de las cuotas que se hubiesen otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado.
No deberán abonarse intereses de financiación respecto de los pagos o cuotas cuya cancelación anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se regula en este artículo, el interesado deberá obtener una nueva liquidación, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
Causales de caducidad
-La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de pago al contado sin cancelación al cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido (artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-) quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda.
En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista (artículo 21 y concordantes del Código Fiscal - Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente (artículo 119 del mismo Código), a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión del título ejecutivo contra el agente de recaudación y los responsables mencionados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del referido documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya declarado la mencionada responsabilidad solidaria.
Cese de actividades
-El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de proseguir el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado, en los casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de deudas de agentes o sus responsables solidarios en instancia de ejecución judicial.
Medidas Cautelares
-Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10 %) de la deuda regularizada.
Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar.
-La modalidad especial de acogimiento prevista (Disposición Normativa Serie B N° 77/2006 y modificatoria), por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista (Disposición Normativa Serie B N° 47/2007 y modificatoria) por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido (artículo 14 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del régimen establecido en la presente.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del diez (10 %) de la deuda regularizada.
2) Medidas cautelares: la Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de cancelación en un (1) solo pago, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
3) Los interesados podrán autorizar la transferencia de fondos desde el sitio oficial de internet de la Agencia (www.arba.gob.ar), ingresando la CUIT y CIT del agente de recaudación titular de las cuentas o fondos alcanzados por la medida cautelar.
Invalidez del acogimiento
-Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada corresponde a importes no comprendidos por esta Resolución, o que no cumplían las condiciones y requisitos establecidos para la formalización del acogimiento, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos en el artículo 6o de la presente.
Vigencia: 18/4/2022
Aplicación: a partir del 25/4/2022