Memorandum 043-2022

23 de Marzo

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN

A través de una Consulta Vinculante (Nº 90/21 del 10/12/2021) la AFIP interpretó el tema del asunto

Se consultó sobre determinados aspectos de la reestructura societaria que se proyecta realizar en el marco del régimen de reorganización libre de impuestos contemplado en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y normas reglamentarias concordantes.

Específicamente requiere que se le confirme si:

a) la doble escisión-fusión de AA S.A. por medio de la cual su accionista BB S.A. absorbe la parte proporcional de sus activos y pasivos y la otra parte restante es absorbida por la nueva sociedad, califica a los efectos fiscales como una escisión-fusión en el caso del patrimonio a ser transferido a BB S.A. y como una escisión en el caso del patrimonio a ser transferido a DD, de conformidad con el régimen mencionado, a pesar del hecho de que BB S.A. no recibirá acciones de la nueva sociedad EE, ni DD recibirá acciones de BB S.A..

b) el hecho que BB S.A. no aumentará su capital y, por lo tanto, no emitirá nuevas acciones como resultado de la incorporación del 50% de los activos de AA S.A., afecta el tratamiento de la transacción como una reorganización libre de impuestos.

c) EE que será constituida por DD con el único propósito de recibir el 50% de los activos y pasivos de la sociedad escindida requiere cumplir con el requisito de “empresa en marcha” y de haber desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 (doce) meses previos a la fecha de la reorganización o durante el lapso de su existencia, si este fuere menor.

d) el hecho de que como resultado de la reorganización EE será de DD y no de CC, afecta el tratamiento de la transacción como una reorganización libre de impuestos.

Se concluyó que:

a) El proceso en cuestión, que según se indica se efectuará en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 de la Ley General de Sociedades, por el cual la firma AA S.A. dividirá su patrimonio en dos partes equivalentes para destinar cada porción de activos y pasivos, respectivamente, a integrar el capital de una de sus accionistas (BB S.A.), y de una sociedad a crear (EE) por parte de su otra accionista del exterior, se corresponde con una escisión o división de empresas del tipo que se enuncia en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 172 de su Decreto Reglamentario, la cual a fin de considerarse libre de impuestos deberá cumplir con las demás exigencias normativas.

A partir de ello se resaltó que, como de la escisión de intereses sociales proyectada las firmas continuadoras detentarán cada una la parte que le correspondía directa o indirectamente en la firma escindente, BB S.A. no debería recibir acciones de EE, como tampoco EE acciones de BB S.A..

b) La firma fusionada (BB S.A), como receptora del patrimonio escindido, no tendrá necesidad, ni deberá emitir acciones en canje de las acciones que poseía en la sociedad controlada (AA S.A.) pues el valor de tales títulos será intercambiado y estará representado por los activos y pasivos que ahora integrarán directamente parte de su patrimonio social con motivo del acto reorganizativo. En otras palabras, resulta de la propia mecánica del proceso de reorganización llevado a cabo que BB S.A., como firma continuadora, no deba emitir acciones a cambio de los activos y pasivos que incorpora.

c) En la medida que la firma continuadora -EE- haya sido constituida con anterioridad a la reorganización al sólo efecto de recibir el patrimonio escindido, no posea a la fecha de la reorganización ningún atributo impositivo más allá de su constitución -v.g.: quebrantos, costos impositivos- y, por lo tanto, su situación patrimonial sea análoga a la de la empresa que se hubiese creado mediante la división del patrimonio de la firma que se escinde, corresponderá encuadrar a esa parte del proceso en cuestión como una división o escisión propiamente dicha, no debiendo requerirse respecto de esta firma continuadora el cumplimiento de los requisitos de empresa en marcha y actividades previas iguales o vinculadas estatuidos por los apartados I y III del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto.

d) En atención a que la sucursal -CC- es una representación de la sociedad constituida en el extranjero, la operatoria mediante la cual la nueva sociedad local que se crea -EE- retribuirá a la sociedad extranjera -DD- por la incorporación del patrimonio escindido por AA S.A. mediante la emisión de acciones, no resulta óbice al encuadre de la reestructura en los términos del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), pues dicha operatoria es parte del mismo proceso de reorganización por el cual el titular último será la sociedad extranjera quien al momento de la reorganización será indirectamente titular del patrimonio escindido a través de su sucursal como poseedora del 50% del capital accionario de AA S.A., y posteriormente detentará dicho patrimonio al ser titular de EE, ello siempre que mantenga los montos mínimos de participación requeridos por la normativa.

 

 

 

FUSIÓN DE SOCIEDADES. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN

A través de la Consulta Vinculante Nº 91/21 del 10/12/2021 informamos acerca de la interpretación fiscal realizada.

Se consultó sobre determinados aspectos de la reestructura societaria que se proyecta realizar en el marco del régimen de reorganización libre de impuestos contemplado en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y normas reglamentarias concordantes.

Específicamente requiere que se le confirme si:

a) la doble escisión-fusión de BB S.A. por medio de la cual su accionista AA S.A. absorbe la parte proporcional de sus activos y pasivos y la otra parte restante es absorbida por la nueva sociedad, califica a los efectos fiscales como una escisión-fusión en el caso del patrimonio a ser transferido a AA S.A. y como una escisión en el caso del patrimonio a ser transferido a DD, de conformidad con el régimen mencionado, a pesar del hecho de que AA S.A. no recibirá acciones de la nueva sociedad EE, ni DD recibirá acciones de AA S.A..

b) el hecho que AA S.A. no aumentará su capital y, por lo tanto, no emitirá nuevas acciones como resultado de la incorporación del 50% de los activos de BB S.A., afecta el tratamiento de la transacción como una reorganización libre de impuestos.

c) EE que será constituida por DD con el único propósito de recibir el 50% de los activos y pasivos de la sociedad escindida requiere cumplir con el requisito de “empresa en marcha” y de haber desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 (doce) meses previos a la fecha de la reorganización o durante el lapso de su existencia, si este fuere menor.

d) el hecho de que como resultado de la reorganización EE será de titularidad de DD y no de CC, afecta el tratamiento de la transacción como una reorganización libre de impuestos.

Se concluyó que:

a) El proceso en cuestión, que según se indica se efectuará en el marco de lo dispuesto por el Artículo 88 de la Ley General de Sociedades, por el cual la firma BB S.A. dividirá su patrimonio en dos partes equivalentes para destinar cada porción de activos y pasivos, respectivamente, a integrar el capital de una de sus accionistas (AA S.A.), y de una sociedad a crear (EE) por parte de su otra accionista del exterior, se corresponde con una escisión o división de empresas del tipo que se enuncia en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 172 de su Decreto Reglamentario, la cual a fin de considerarse libre de impuestos deberá cumplir con las demás exigencias normativas.

A partir de ello corresponde resaltar que, como de la escisión de intereses sociales proyectada las firmas continuadoras detentarán cada una la parte que le correspondía directa o indirectamente en la firma escindente, AA S.A. no debería recibir acciones de EE, como tampoco EE acciones de AA S.A..

b) La firma fusionada (AA S.A.), como receptora del patrimonio escindido, no tendrá necesidad, ni deberá emitir acciones en canje de las acciones que poseía en la sociedad controlada (BB S.A.) pues el valor de tales títulos será intercambiado y estará representado por los activos y pasivos que ahora integrarán directamente parte de su patrimonio social con motivo del acto reorganizativo. En otras palabras, resulta de la propia mecánica del proceso de reorganización llevado a cabo que AA S.A., como firma continuadora, no deba emitir acciones a cambio de los activos y pasivos que incorpora.

c) En la medida que la firma continuadora -EE- haya sido constituida con anterioridad a la reorganización al sólo efecto de recibir el patrimonio escindido, no posea a la fecha de la reorganización ningún atributo impositivo más allá de su constitución -v.g.: quebrantos, costos impositivos- y, por lo tanto, su situación patrimonial sea análoga a la de la empresa que se hubiese creado mediante la división del patrimonio de la firma que se escinde, corresponderá encuadrar a esa parte del proceso en cuestión como una división o escisión propiamente dicha, no debiendo requerirse respecto de esta firma continuadora el cumplimiento de los requisitos de empresa en marcha y actividades previas iguales o vinculadas estatuidos por los apartados I y III del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto.

d) En atención a que la sucursal -CC- es una representación de la sociedad constituida en el extranjero, la operatoria mediante la cual la nueva sociedad local que se crea -EE- retribuirá a la sociedad extranjera -DD- por la incorporación del patrimonio escindido por BB S.A. mediante la emisión de acciones, no resulta óbice al encuadre de la reestructura en los términos del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), pues dicha operatoria es parte del mismo proceso de reorganización por el cual el titular último será la sociedad extranjera quien al momento de la reorganización será indirectamente titular del patrimonio escindido a través de su sucursal como poseedora del 50% del capital accionario de BB S.A., y posteriormente detentará dicho patrimonio al ser titular de EE, ello siempre que mantenga los montos mínimos de participación requeridos por la normativa.