Memorandum 006-2022

12 de Enero

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

LEY IMPOSITIVA 2022 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece una nueva ley impositiva para aplicar al corriente año fiscal 2022.

A través de la ley (Ciudad) 6506 (B.O. 29/12/2021) se establece la ley impositiva de la CABA correspondiente al año fiscal 2022.
Las disposiciones de la mencionada ley tienen vigencia a partir del día 01/01/2022.
A continuación se expondrán las disposiciones correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos.

I. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1. Producción primaria y minera: “Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 1º de la ley impositiva establece la tasa del 0,75%  para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

2. “Producción y elaboración de bienes” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 2º de la ley impositiva establece la tasa del 1,50% para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

3. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios de “Electricidad, Gas y Agua” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 3º de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000) se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece una tasa del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 64, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.

4. “Actividades de la Construcción y sus servicios” especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 4º de la ley impositiva establece la tasa del 2,50%  para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

5. Actividades de “Comercialización mayorista y minorista, reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 5º de la ley impositiva establece las siguientes tasas  para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 32.535.000 (antes $ 22.750.000), se establece la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 32.535.000 (antes $ 22.750.000), se establece una tasa del 5,00%.

6. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a “Restaurantes y Hoteles” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 6º de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000) se establece una tasa del 4,50%.

7. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al “Transporte” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 7º de la ley impositiva establece la tasa del 2,00% para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

8. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las “Comunicaciones” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 8 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 8º de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 8 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece una tasa del 4%.

9. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 9 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 9º de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 9 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece una tasa del 5,00%.

10. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Sociales y de Salud” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 10 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 10 de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 10 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos superen los 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece una tasa del 4,75%.

11. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.; Enseñanza; Administración Pública y Seguridad Social Obligatoria”  que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 11 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 11 de la ley impositiva establece las siguientes tasas para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 11 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), se establece una tasa del 5,00%.

12. Actividades comprendidas en el artículo 12 de la ley impositiva

El artículo 12 de la ley impositiva establece la tasa del 5,50% para las siguientes actividades:

1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión

3. Compañías de Seguros

4. AFJP y ART

5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

13. Actividades comprendidas en el artículo 13 de la ley impositiva

El artículo 13 de la ley impositiva establece la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.

1. Agentes de Bolsa

2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas

14. Actividades comprendidas en el artículo 14 de la ley impositiva

El artículo 14 de la ley impositiva establece la tasa del 8,00% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing

3. Operaciones de pases, reguladas por el BCRA, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad

4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el BCRA

15. Actividades comprendidas en el artículo 15 de la ley impositiva

El artículo 15 de la ley impositiva establece la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al régimen de la ley de entidades financieras y destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

16. Actividades comprendidas en el artículo 16 de la ley impositiva

El artículo 16 de la ley impositiva establece la tasa del 0,00% para los préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados as la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

17. Actividades comprendidas en el artículo 17 de la ley impositiva

El artículo 17 de la ley impositiva establece la tasa del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.

18. Actividades comprendidas en el artículo 18 de la ley impositiva

El artículo 18 de la ley impositiva establece para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican a continuación.

1) Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares: 15,00%

2) Compraventa directa de mayoristas a productores mineros: 3,00%

3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias: 15,00%

4) Establecimientos de masajes y baños: 6,00%

5) acopiadores de productos agropecuarios: 4,50%

6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas): 12,00%

7) Comercialización de juegos de azar. Casino: 12,00%

Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la ley 538 (texto consolidado por la ley 6347), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 1591/02 y complementarias.

8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza: 6,00%

9) Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires: 6,00 %

10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: 6,00%

11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros: 6,00%

12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 1.545.000 (antes $ 1.080.000). La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final: 1,50%

La venta de todos los productos alimenticios mencionados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 1.545.000 (antes $ 1.080.000 y hasta $ 32.535.000 (antes $ 22.750.000) está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 32.535.000 (antes $ 22.750.000) están alcanzados por la alícuota del 5,00%.

13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la ley nacional 26.682: 1,70%

14) Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán: 1,10%
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley nacional 26.682 de medicina prepaga, realizados por estas instituciones, tributan conforme lo previsto en el inciso 13 anterior.

15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros: 1,50%.

16) Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación: 2,00%

731009 Servicios de publicidad n.c.p. 
Exclusivamente para:
1. La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir
2. Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 930.000.000 (antes $ 650.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.

17) Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación: 2,00%

731001 Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios.

731009 Servicios de publicidad n.c.p.
Exclusivamente para:
1. La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera.
2. La publicidad aérea.
3. La publicidad por correo directo.
4. La distribución de productos en puntos de venta.
5. El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa.
6. Los servicios de promoción.

Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 930.000.000 (antes $ 650.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.

18) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal: 6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.

19) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares: 4,50%

20) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares: 4,90%
Este inciso sobre incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

21) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público: 0,48%

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

22) Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público: 0,48%

Comprende los códigos 466111, 466112, 466119, 466122, 466123 y 466129.

En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

Este inciso 22) fue incorporado por la nueva ley impositiva que rige a partir del 01/01/2022.

23) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Resolución Nacional 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución 733/2017 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación: 6,50%

24) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural: 3,00%

25) Salas de Recreación Ordenanza 42.613 (videojuegos) (texto consolidado por la ley 6347): 15,00%

26) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante: 3,00%

27) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes: 1,50%

28) Producciones independientes de televisión: 3,00%

29) Actividades de concurso por vía telefónica: 11,00%

30) Empresas de servicios eventuales, según ley nacional 24.013 y modificatorias: 1,20%

31) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano: 1,00%

32) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros: 0,75%

33) Locación de bienes inmuebles: 1,50%

34) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos: 6,00%

35) Compraventa de bienes usados: 1,50%

36) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos: 5,00%

37) Servicios de correos: 1,50%

38) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos: 10,00%
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

39) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo: 5,00%.

Están excluidas del citado tratamiento las ventas a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus reparticiones autárquicas y descentralizadas, y las representaciones diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y las que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 428 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.

40) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal: 6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 226 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.

41) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios: 1,50%

42) Tarjetas de crédito o compra: 7,00%

43) Fabricación de papel: 3,00%

44) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos: 0,50%

Se incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR” establecida por Resolución 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5. del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario.

45) Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural: 1,00%

46) Compraventa de divisas: 6,00%.

47) Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 5213: 1,50%

48) Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país: 2,00%.

19. Actividades comprendidas en el artículo 19 de la ley impositiva

El artículo 19 de la ley impositiva establece la tasa del 1,00% para las actividades que se detallan a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:

1) Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la ley nacional 24.467 y modificatorias. Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el inciso 5) del artículo 46 de la misma.

2) Leasing inmobiliario siempre que no se supere el importe de $ 300.000 (antes $ 200.000). En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14

3) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (ley nacional 23.101, decreto nacional 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4) Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (ley nacional 23.101, decreto nacional 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5) Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

20. Alícuota subsidiaria

El artículo 1 de la ley 6279 (que introdujo en su momento modificaciones al Código Fiscal) sustituyó la expresión “alícuota general” por el término “alícuota subsidiaria”.

El artículo 20 de la ley impositiva establece en el 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 28, 209, 269 y 296 del Código Fiscal.

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), la tasa será del 5,00%.

Por su parte, el articulo 21 de la ley impositiva establece que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1 al 20 inclusive, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.
En consecuencia, la alícuota subsidiaria a aplicar para las actividades no mencionadas expresamente en el Código Fiscal o en la ley tarifaria, será del 3,00% para los contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio anterior iguales o inferiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000), y del 5,00% cuando dichos ingresos brutos anuales sean superiores a $ 179.000.000 (antes $ 125.000.000).

21. Exención del pago del impuesto para los alquileres de hasta dos unidades de vivienda

El artículo 22 de la ley impositiva establece la exención del pago del impuesto de los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta 2 unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe de $ 43000 (antes $ 30.000) mensuales, para cada inmueble. (inciso 9º del artículo 295 del Código Fiscal)

22. Exención del pago del impuesto para los ingresos de procesos industriales

El artículo 23 de la ley impositiva establece la exención del pago del impuesto de los ingresos de procesos industriales, en tanto esos ingresos no superen el importe anual de $ 243.100.000 (antes $ 170.000.000) referido a los ingresos totales del contribuyente del ejercicio anterior (inciso 24 del artículo 295 del Código Fiscal).

23. Régimen Simplificado

Se actualizan las categorías del Régimen Simplificado.

Categoría

Ingresos brutos

Sup. Afectada (M2)

Energía Eléctrica consumida anualmente (KW)

Impuesto para Actividades

Desde

Hasta

Cuota Anual

Cuota Bimestral

A

$ 0

$   370.000,00

30

3.300

$ 11.100

$ 1.850

B

$   370.000,01

$   550.000,00

45

5.000

$ 16.500

$ 2.750

C

$   550.000,01

$   770.000,00

60

6.700

$ 23.100

$ 3.850

D

$   770.000,01

  $ 1.060.000,00

85

10.000

$ 31.800

$ 5.300

E

  $ 1.060.000,01

$ 1.400.000,00

110

13.000

$ 42.000

$ 7.000

F

$ 1.400.000,01

$ 1.750.000,00

150

16.500

$ 52.500

$ 8.750

G

$ 1.750.000,01

$ 2.100.000,00

200

20.000

$ 63.000

$ 10.500

H

$ 2.100.000,01

$ 2.600.000,00

200

20.000

$ 78.000

$ 13.000