Memorandum 003-2022

06 de Enero

IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A LAS GANANCIAS

 

MODIFICACIONES AL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y ALÍCUOTAS. FACULTADES AL P.E.N.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el impuesto sobre los Bienes Personales:
-Se incrementa a $ 6.000.000 el mínimo no imponible del impuesto, y se eleva a $ 30.000.000 el monto hasta el cual quedarían no alcanzados por el gravamen los inmuebles destinados a la casa habitación.
-Se prevé la actualización automática y anual del mínimo no imponible y de las escalas del impuesto en base a la variación del IPC, y se agregan dos niveles nuevos para los patrimonios del país que superan los 100 millones de pesos y los 300 millones de pesos con una alícuota del 1,5% y 1,75% respectivamente.
-En el Impuesto a las Ganancias, se faculta al Poder Ejecutivo en el año 2022 a incrementar el importe de las remuneraciones a las que no se les debe retener el impuesto y la determinación de los importes de la deducción adicional que incrementa la deducción especial para determinadas remuneraciones, como así también el importe del sueldo anual complementario que pasa a quedar eximido del impuesto.
Mediante la Ley N° 27667 (B.O. 31/12/2021) se introdujeron modificaciones a la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, en los siguientes aspectos:
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
-No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados, excepto los correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones (artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley), cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, (inciso a) del artículo 17), cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000).
-De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
-Los montos previstos (artículo 24 y en el artículo 25 de la ley), se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
-A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones de la derogación de la indexación (artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones).
-Sé sustituye la escala prevista (primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones), por la siguiente:

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible

Pagarán $

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

a $

0

3.000.000, inclusive

0

0,50%

0

3.000.000

6.500.000, inclusive

15.000

0,75%

3.000.000

6.500.000

18.000.000, inclusive

41.250

1,00%

6.500.000

18.000.000

100.000.000, inclusive

156.250

1,25%

18.000.000

100.000.000

300.000.000, inclusive

1.181.250

1,50%

100.000.000

300.000.000

En adelante

4.181.250

1,75%

300.000.000

-Sé sustituye, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, (segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), por el siguiente:
-El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los contribuyentes indicados (inciso a) del artículo 17 de la ley), será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país, las siguientes alícuotas:

Valor total de los bienes del país y del exterior

Pagarán el %

Más de $

a $

0

3.000.000, inclusive

0,70%

3.000.000

6.500.000, inclusive

1,20%

6.500.000

18.000.000, inclusive

1,80%

18.000.000

En adelante

2,25%

-Se delega en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.
-Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas del segundo párrafo de este artículo.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Sé faculta  al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2022, los montos del sueldo anual complementario (inciso z) del artículo 26) y la deducción específica (anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30), ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones.
Vigencia: 31/12/2021
Aplicación: para los períodos fiscales 2021 y siguientes, excepto para la aplicación de los ajustes de los montos, que surtirá efectos a partir del período fiscal 2022, inclusive.


 

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

ALÍCUOTA DIFERENCIAL PARA BIENES DEL EXTERIOR Y LA REPATRIACIÓN

Se incorpora a la reglamentación del gravamen las disposiciones relativas a la aplicación de la alícuota incrementada del gravamen para bienes en el exterior y las relativas a la repatriación de bienes para evitar las alícuotas incrementadas.
A través del Decreto 912 (B.O. 31/12/2021) el P.E.N. introduce incorporaciones a la reglamentación del impuesto, de la siguiente manera:
-Quedan exceptuados de ingresar el gravamen por los bienes en el exterior (segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), las personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas (inciso a) del artículo 17 de ese texto legal) , que hubieren repatriado activos financieros situados en el exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, tributar el impuesto en su totalidad  por los bienes situados en el país y en el exterior (primer párrafo del mencionado artículo 25).
-Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:
(i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y
(ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados (cuarto párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones); pertenecientes a los sujetos comprendidos (inciso a) del artículo 17) que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un CINCO POR CIENTO (5 %) del total del valor de los bienes situados en el exterior.
-El beneficio dispuesto (artículo 1°) se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados, (artículo 2°), ambos del presente decreto, permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras) en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
c. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos exigidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas debe continuar depositado en las cuentas y hasta la fecha indicadas en el párrafo anterior.
El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el primer párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.
-En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la alícuota diferencial (segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), el gravamen a ingresar en los términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación de aquel.
-En caso de corresponder la devolución (tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), esta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida (primer párrafo del citado artículo 25).
-Se faculta a la AFIP, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado (segundo y tercer párrafos, respectivamente, del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), como así también para verificar la acreditación del ingreso al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones señaladas (artículos 2° y 3° del presente decreto), de los fondos provenientes del exterior, su afectación a los destinos permitidos y para disponer el decaimiento de los beneficios allí establecidos, cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones allí establecidas.
Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deberán efectuar de conformidad con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
-La actualización de los montos indicados (artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), deberá realizarse, a partir del período fiscal 2022, inclusive, considerando la variación del índice allí dispuesto, operada entre los meses de octubre del año anterior al período fiscal de que se trata y octubre del período fiscal del ajuste.
-Se incorpora al Decreto N° 244/2021 de INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA, en cuanto al cómputo de pago a cuenta, lo siguiente:
-Las disposiciones del Decreto de la Ley de la ley de Solidaridad Social (Decreto N° 99/19 y sus modificaciones), mencionadas en el párrafo precedente, resultarán de aplicación para el período fiscal 2020. A partir del período fiscal 2021 en adelante deberá estarse a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley N° 27.667.
Vigencia: 31/12/2021

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERATORIAS

 

ALÍCUOTA APLICABLE A CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS

El Poder Ejecutivo fija a partir del 1 de enero de 2022 en dos coma cincuenta centésimos por mil (2,50 ‰) la alícuota aplicable del impuesto sobre los créditos y débitos respecto de las cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, siempre que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80 %) al Estado Nacional y que los concesionarios se inscriban en el registro que a tal efecto disponga la AFIP.
A través del Decreto N° 901 (B.O. 31/12/2021) el P.E.N. dispuso lo siguiente:
-Se establece, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2022, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido (Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones) será del dos coma cincuenta centésimo por mil (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80 %) al ESTADO NACIONAL.
-A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la AFIP.
Vigencia: 1° de enero de 2022.

 

 

 

IMPUESTOS INTERNOS

 

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUCIÓN

El Poder Ejecutivo deja transitoriamente sin efecto el gravamen aplicable a los aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, siempre que estén fabricados por las empresas beneficiarias del régimen de promoción de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley 19640).
Mediante el Decreto N° 902 (B.O. 31/12/2021) el P.E.N. establece lo siguiente:
-Sé deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones (art. 70), para los productos definidos como “Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles” que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley.
Vigencia: 1/1/2022
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

 

FERIA ADMINISTRATIVA. AÑO 2022

Se fija el período de feria administrativa correspondiente a la primera quincena de enero de 2022 entre los días 3 y 14 de enero de 2022, ambos inclusive.
Mediante la Resolución N° 297 (B.O. 30/12/2021) AGIP estableció lo siguiente:
-Se fija la feria fiscal entre los días 3 y 14 de enero de 2022, ambas fechas inclusive.
-Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario.
-Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos.
Vigencia: 30/12/2021
Aplicación: 3/1/2022

 

 

CONTRIBUCIONES PATRONALES E IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS

 

ESTABLECIMIENTOS E INSTITUCIONES RALACIONADOS POR LA SALUD

Se extiende hasta el 30 de junio de 2022 la eximición del pago de contribuciones patronales destinadas al SIPA, respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
También se establece por el mismo plazo que las alícuotas del impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50‰) y del cinco por mil (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente.
A través del Decreto N° 903 (B.O. 31/12/2021) el P.E.N. establece lo siguiente:
-Sé prorroga hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, las disposiciones sobre eximición de las  Contribuciones Patronales para los empleadores de la actividad de salud (Decreto N° 34/2021).
-Sé prorroga hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, la vigencia de las disposiciones del decreto que establece un tratamiento diferencial en el sector salud (artículo 2° del Decreto N° 300/2020).
Vigencia: 31/12/2021
Aplicación: desde el 31/12/2021