Memorandum 001-2022

05 de Enero

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

CRITERIO DE ATRIBUCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTE DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERIAS

A través de la Resolución C.A. Nº 30/21 del 6/10/2021, la Comisión Arbitral vuelve a expedirse sobre el tema de la referencia
Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, la atribución de los ingresos debe realizarse considerando el lugar de destino de los bienes, siempre y cuando, claro está, sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso que está debidamente acreditada.

 

 

 

 

ATRIBUCIÓN DE INGRESOS EN FUNCIÓN DE LA RADICACIÓN DEL USUARIO EN EL CASO DE PUBLICIDAD

A través de la Res CP Nº 4/2021, del 9/9/2021, la Comisión Plenaria se expidió al respecto del criterio de atribución de ingresos en el caso de servicios de publicidad
El servicio realizado por MercadoLibre SRL, en este caso, se produce en la jurisdicción en donde está radicado el usuario que accede a la publicidad, y es allí donde se deben atribuir los ingresos derivados de esas operaciones. Ello así, puesto que los ingresos obtenidos por la firma están relacionados con los servicios de publicidad que se insertan en su Web, la cual tiene alcance nacional y/o internacional, con el objeto de que el servicio que les presta a sus clientes tenga o surta efectos en todo el ámbito en que pudieran estar los posibles adquirentes de los productos publicitados. Es decir, aquellos sujetos que contratan los servicios que, en este caso, presta MercadoLibre SRL, lo hacen con el objetivo de que el alcance o cobertura de la publicidad tenga un espectro mucho más amplio que el mero "domicilio de los anunciantes" y recién cuando el interesado accede, desde una determinada jurisdicción, a la Web de MercadoLibre SRL para ver dicha publicidad, es que surten los efectos del servicio contratado.
Asimismo, ante la falta de certeza para efectuar la atribución de ingresos conforme al criterio antes expuesto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en distintos precedentes que la misma debe efectuarse conforme a un parámetro que responda lo más equitativamente posible a la realidad de los hechos y, en este sentido, no puede reprocharse la metodología empicada por la provincia de Santa Fe al utilizar la información -métricas de Google Analytcs- suministrada por MercadoLibre SRL para la atribución interjurisdiccional de los ingresos por el servicio de publicidad prestado por esta.

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

 

CONCESIÓN DE UN INMUEBLE PARA CONSTRUIR CAMARA DE FRIO

A través de una consulta vinculante la AFIP se expidió sobre el tratamiento fiscal a dispensar a la concesión de un inmueble para construir una cámara de frío.
Se consulta el tratamiento tributario en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado de la operatoria por la cual EBA INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. le otorga en concesión a la consultante un inmueble a los fines que, en su carácter de concesionario, construya sobre la citada propiedad una cámara de frío de temperatura controlada para depósito de mercaderías, a cambio del derecho de usar y gozar de tal bien para su explotación comercial durante 10 años.
Se agrega que el objetivo que persigue es ampliar el espacio físico de un centro logístico que le permita desarrollar su actividad y optimizar los recursos para que sus clientes, a través de una suma de dinero que le abonarán por los servicios de logística prestados, puedan depositar mercaderías y/o productos y así operar de manera más ágil y dinámica según las necesidades emergentes. Resalta que la contraprestación está dada por la construcción de la cámara.
En dicho marco, específicamente apunta definir:
A. En el Impuesto al Valor Agregado:
1. "La gravabilidad de los ingresos que se generan por la explotación de la obra otorgada en concesión, así como también por los correspondientes a su contraprestación -construcción de las obras-"
2. "La aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 23 de la ley de marras y los aspectos que hacen a dicha aplicación: 1.1. La determinación de la base imponible.
1.2. La alícuota aplicable.
1.3. El momento en que debe considerarse perfeccionado el hecho imponible.
1.4. El cómputo de los créditos fiscales emergentes de la construcción de las obras y del desarrollo de la actividad objeto de la explotación".
B. En el Impuesto a las Ganancias:
1. "El carácter de bienes de uso otorgado a las obras y su deducibilidad a través de su amortización lineal en un plazo no mayor al fijado como duración de la explotación, el cual debe contarse desde el momento en que se inicie la explotación hasta el día en que expira indefectiblemente el plazo de la concesión".
2. "El valor amortizable".
A tales efectos, la AFIP responde lo siguiente:
En lo atinente al Impuesto al Valor Agregado:
- La operatoria bajo análisis trata de la realización de obras sobre inmueble de un tercero retribuidas mediante una concesión privada de explotación a la que le resulta de aplicación el régimen especial de liquidación previsto por el Artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
- A partir de ese encuadre, la totalidad de los ingresos que perciba el concesionario por la explotación de la cámara de frío constituyen el precio retributivo de tales obras, al igual que los posibles ingresos directos, y están alcanzados por el tributo de acuerdo con inciso a) del Artículo 3o de la Ley del impuesto -obras sobre inmueble ajeno- pues por tal régimen se unifica ese hecho imponible con otros como, en este caso, los del inciso e), apartados 8 y 21 punto d) del mismo Artículo 3o -explotación mediante alquiler, almacenaje y servicios logísticos-.
- El hecho determinante de la obligación tributaria para el concesionario es el momento en que se cobren en efectivo o en especie, o se produzca la efectiva disponibilidad de los fondos, correspondientes a las acreencias derivadas de la explotación de la obra realizada, es decir por la prestación de servicios logísticos (v.g.: depósito de bienes) y de alquiler de la cámara de frío y, también, de cualquier otra que surja de la retribución de la obra por vía directa.
- La alícuota a aplicar a estos ingresos, de acuerdo con la metodología dispuesta por los dos últimos párrafos del mentado Artículo 23, resultará de tomar la más alta entre las que surjan del hecho gravado procedente de la explotación y del hecho imponible que sustituye, en tal tarea se observa que, tanto la realización de obras sobre inmueble ajeno (Art. 3o, inc. a, de la Ley del gravamen) como la explotación mediante alquiler, almacenaje y servicios logísticos (Art. 3C, inc. e, apart. 8, y apart. 21, punto d, la Ley), no cuentan, en tal aspecto, con un tratamiento especial por parte de la normativa, consecuentemente, solo se deberá considerar la alícuota general del 21% establecida por el primer párrafo de Artículo 28 del citado plexo legal.
- De acuerdo a las pautas del segundo párrafo del citado Artículo 23 de la misma forma que son computables los créditos fiscales emergentes de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas con la ejecución de la obra sobre inmueble ajeno, también lo son los emergentes de los mismos conceptos vinculados a la explotación comercial de la cámara de frío.
En lo relativo al Impuesto a las Ganancias:
- Los costos y gastos que efectuó la consultante para la construcción y puesta en marcha de la cámara de frío, excepto los gastos financieros que la normativa excluye, integrarán el valor amortizable de la concesión de explotación privada, que representa el derecho del concesionario a la utilización comercial de tal instalación, dicho valor se debe dividir por los 10 años de vigencia del aludido derecho a fin de obtener la amortización anual deducible. Ello surge de la aplicación de los Artículos 85, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y 209 del Decreto Reglamentario correspondiente.
- Sin embargo, en caso que la obra incluya la incorporación de bienes de uso cuya vida útil sea inferior al plazo de la concesión, la amortización podrá computarse en función de la vida útil de dichos activos.

 

 

 

PROTOCOLO ADICIONAL DEL CONVENIO MULTILATERAL

Por medio de la Res C.P. Nº 2/2021 la Comisión Plenaria se expidió respecto de la aplicación del protocolo de la referencia, destacando los requisitos exigidos para ello.
Con respecto a la aplicación del Protocolo Adicional, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del mismo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas, lo que no se da en este caso concreto.
La Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión ya que en la acción intentada ante la Comisión Arbitral, Banco de Servicios y Transacciones no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7º y 8º del Reglamento Procesal. El contribuyente solo se limitó a exponer el criterio que empleó a efectos de la atribución de sus ingresos pero ello, en el caso, no es suficiente, ya que esa mera manifestación debe fundarse en razones de hecho y de derecho y debe estar acompañada de la documentación de respaldo, cuestión que no ha sido satisfecha.
Tampoco en esta instancia cumple el apelante el Reglamento Procesal, que en su artículo 16 expresa: "El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito...".
Respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco de Servicios y Transacciones S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2o de la Resolución General N° 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.