Memorandum 146-2021

29 de Noviembre

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

 

IDENTIFICACION BENEFICIARIO FINAL

La Inspección General de Justicia sustituye lo pertinente a la identificación del “Beneficiario Final” bajo contralor del citado Organismo. (Resolución N°7/2018 y Resolución N° 112/2021).

En este sentido, la Resolución N° 17 (B.O. 23/11/2021) establece lo siguiente:
Beneficiario Final: Será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s referidas (artículo 2º de Resolución 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA), o por la norma de dicho organismo que en el futuro la modifique o sustituya.
-En los trámites registrales efectuados por sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, será también exigible en oportunidad de cumplimiento del régimen informativo establecido (artículos 237, 251, 254 y concordantes de las presentes Normas).
Se entenderá como beneficiario final a la/as persona/as humana/as que reúnan las características establecidas (artículo 2º de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato (artículo 2º de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato. En caso de tratarse de una cadena de titularidad, se deberá describir la misma hasta llegar a la persona/s humana/s que ejerza/n el control final conforme lo dispuesto (artículo 2° de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
Deberá acompañarse, en cada caso, la respectiva documentación respaldatoria, estatutos societarios, registros de acciones o participaciones societarias, contratos, transferencia de participaciones y/o cualquier otro documento que acredite la cadena de titularidad y/o control.
Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde estricta correspondencia con la exigida por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para la identificación de el/la Beneficiario/a Final.
La declaración jurada deberá presentarse de conformidad con los modelos incluidos (Anexo XXVI) y conforme al siguiente procedimiento:
a. Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo XXVI que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente.
b. Con posterioridad, y en oportunidad de presentación de los trámites referidos, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto:
i) La firma ológrafa del representante legal —inscripto u objeto de registración en dicho trámite— de la entidad presentante en la misma, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público o;
ii) La firma ológrafa del propio beneficiario final declarante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público.
En caso que la declaración jurada sea firmada fuera de la República Argentina, deberá certificarse la firma del emisor mediante escribano público o funcionario similar con facultades suficientes de acuerdo a la ley del lugar de firma y emisión.
Serán de aplicación en este caso las formalidades exigidas (artículo 277 de estas Normas).
Periodicidad de las declaraciones juradas sobre beneficiario final.
La declaración jurada original regulada por el presente deberá presentarse una vez por año calendario.
A tales efectos, deberá ser presentada en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos (primer párrafo del presente artículo), siendo suficiente en los trámites posteriores que se efectúen dentro del mismo año calendario acreditar su cumplimiento anterior mediante copia simple de la misma con firma y sello del profesional dictaminante, ello hasta tanto comience un nuevo año calendario en donde deberá presentarse una nueva declaración jurada original en los mismos términos.
En caso de no efectuarse ninguna presentación de las referidas (primer párrafo del presente artículo) durante todo un año calendario, deberá cumplirse con las declaraciones juradas adeudadas en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos (primer párrafo del presente artículo).
Se considerará año calendario a estos efectos, el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

 

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

 

MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Dentro de las modificaciones al Régimen, se destacan:
-El cómputo como inversiones en capacitación los salarios abonados a nuevos trabajadores contratados por tiempo indeterminado;
-A los efectos del Régimen, se establece a quienes se considerará personal afectado a la actividad promovida, y se declara grupo de interés de ser incorporado en el beneficio de incentivos adicionales a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas;
-Se efectúan precisiones sobre los conceptos que se consideran como investigación y desarrollo en el presente régimen, incluyéndose expresamente a las actividades para evaluar la factibilidad técnica y viabilidad económica.

-Mediante la Resolución N° 833 (B.O. 25/11/2021) se sustituyen y/o modifican determinados artículos de la Resolución N° 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo, de la siguiente manera:
-A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados (Anexo III de la presente resolución).
La Subsecretaría de Economía del Conocimiento de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo, en adelante la “Subsecretaría”, establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra listado en el (Anexo III referido precedentemente) y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
La Subsecretaría podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE. (Artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-La sumatoria de actividades promovidas prevista (Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020), respecto de las empresas comprendidas (incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), será únicamente computable entre sí e independientemente del porcentaje que cada una represente respecto del setenta por ciento (70 %) requerido (Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria).
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas (Artículo 2° de la citada ley), la misma podrá ser computada en el porcentaje correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el setenta por ciento (70 %) requerido (Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria).
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos (Artículo 4° II b) de la citada ley), y su oportuno incremento (apartado III del mencionado artículo), en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten la realización de actividades promovidas (Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), se considerará el porcentaje que realice sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas (Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20), sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción. (Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales (Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos doce (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web” de la (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme la documentación listada (Anexo I de la Disposición N° 11/2021 de la Subsecretaría. (Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Se considera que el concepto de investigación y desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes tres (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:
a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el stock de conocimiento.
En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas a la aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran la realización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio significativo.
Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el ochenta por ciento (80 %) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.
c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como la recolección de datos para análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realización de ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.
d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso de innovación.
f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:
-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica, consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco del proceso de inteligencia estratégica.
-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos o procesos.
-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y procesos.
-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.
-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de consultoría.
g. Otras inversiones que a criterio de la Subsecretaría y en base al asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigente (Ley N° 23.877 y la normativa vigente).
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones incorporadas;
ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del Estado Nacional en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario. (Artículo 9º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:
a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.
d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de formación a más de cien (100) kilómetros de la residencia del empleado o de la sede laboral.
e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes, profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras actividades.
f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el personal de la empresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.
g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.
Cuando la temática y/o el contenido de los cursos - por su nivel de actualización o especificidad - no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del sistema educativo.
En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del treinta y cinco por ciento (35 %) del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.
Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempo indeterminado (Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo) y representen para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimiento en un entorno laboral.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los doce (12) primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931 AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.
La Subsecretaría de Economía del Conocimiento establecerá la forma de acreditar tales supuestos.
No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte del Estado Nacional, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario. (Artículo 10 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Sé establece que a los efectos del presente Régimen, se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s. (Artículo 11 bis al Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento mediante acto administrativo de la Subsecretaría, cuando la beneficiaria fuera sancionada (inciso b) del Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria).
En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de baja.
Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el (Artículo 15 de la Ley N° 27506 y modificatoria).
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
En todo supuesto, la baja será comunicada a la AFIP. Artículo 19 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo
-Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas (Artículo 4° de la Ley 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20).
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido (Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida (Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento y/o aquella que en el futuro la reemplace).
Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos treinta (30) días a que se cumpla un (1) año de la fecha de inscripción en el Registro y hasta treinta (30) días subsiguientes a la misma. (Artículo 22 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Atento la culminación de la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto (Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas), se establece que las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido (Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria), a los efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos (Artículo 4° apartado II de la citada norma), éste empezará a correr a partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia sanitaria (Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios). (Artículo 38 bis del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-A partir de la información declarada por la solicitante (Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20), la Subsecretaría emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido (Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria), bajo la modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la Subsecretaría determinará la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
Sé establece que, para la emisión de los mencionados Certificados de Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad promovida, de acuerdo a lo establecido (Artículo 11 bis incorporado. (Artículo 41 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto (Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), conforme la previsión dispuesta (inciso f)), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Artículo 46 del Anexo I a la Resolución N° 4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo)
-Ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo de procesos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna.  (Inciso j.vii) del Anexo II a la Resolución N° 4/21, del Ministerio de Desarrollo Productivo)
Vigencia: 25/11/2021
Aplicación: desde el 26/11/2021

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

NUEVO "PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO"

El Ministerio de Trabajo crea el Programa Fomentar Empleo que tiene por objeto asistir a trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal, a través del acceso a capacitaciones que permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social mediante el dictado de su resolución (MTESS) 647/2021 (B.O. 23/11/2021) incorpora un programa orientación y formación Profesional o de Intermediación Laboral al beneficio previsional temporal por la contratación de determinados trabajadores en relación de dependencia (de acuerdo a lo previsto en el Decreto 493/2021).
Sujetos: Empleadores (Sector privado, Construcción y Agrarios).
Empleados: está destinado a trabajadoras y trabajadores de 18 años de edad o más que se encuentren en búsqueda activa de empleo y que al momento de solicitar su incorporación al Programa y de acceder a cada prestación, no cuenten con trabajo registrado en el sistema de seguridad social dentro de los últimos tres meses de información disponible, con excepción del Monotributo Social y del régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.
Tratamiento especial para los siguientes grupos poblacionales:
1. Jóvenes de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, inclusive;
2. Mujeres de veinticinco (25) a cincuenta y nueve (59) años, inclusive;
3. Varones de cuarenta y cinco (45) a sesenta y cuatro (64) años, inclusive;
4. Personas de la diversidad sexo genérica.

Registro de datos: Quienes estén interesados en acceder al Programa Fomentar Empleo deberán registrar sus datos personales y completar su historia laboral en el Portal Empleo, y manifestar su voluntad de incorporarse al Programa.

Incorporación: Programa Fomentar Empleo a las previsiones y prestaciones del Decreto 493/2021.
Contribuciones patronales. Reducción: SIPA, INSSJyP, Ley 24013 y 24714. Dicha reducción será de un porcentaje del 90 al 95% de acuerdo al grupo poblacional donde se encuentre el nuevo trabajador, en el marco del artículo 3, inciso a, del Decreto 493/2021.
Asignación Dineraria: La Secretaría de Empleo podrá prever el otorgamiento de asignaciones dinerarias durante su participación en las prestaciones generales y/o específicas ofrecidas por el Programa, también parametrizadas de acuerdo al grupo poblacional del trabajador.
Plazo: 12 meses (desde inicio relación laboral).
Ayuda económica de programas: consideración a cuenta de salario.
Trabajadores: participó o en curso, programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral.
Instrumentación: Las prestaciones generales y específicas del Programa se instrumentarán a través del Portal Empleo del ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Prestaciones del programa
a. Servicios de orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo.
b. Servicios de intermediación laboral.
c. Servicios de formación profesional.
d. Certificación de competencias laborales.
Vigencia: 23/11/2021