Memorandum 143-2021

19 de Noviembre

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERACIONES

 

SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE PAGOS. CRIPTOACTIVOS Y MONEDAS DIGITALES. LIMITACIÓN DE EXENCIONES

El Poder Ejecutivo Nacional aclara el tratamiento aplicable en el caso de depósitos o retiros de efectivo mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas.
También se establece que las exenciones del impuesto no resultarán aplicables cuando los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su momento, ha establecido un nuevo marco de funcionamiento para extender las transferencias electrónicas.
En este sentido, emitió la Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020, la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y estableció lo que se conoce como “Transferencias 3.0”.
La citada comunicación estableció que la implementación de la fase “1” debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la implementación del resto de las fases necesarias.
Como consecuencia de ello, se adecua la normativa relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en función de lo dispuesto por la citada comunicación.
Ahora bien, mediante el Decreto N° 296 (B.O. 17/11/2021) el P.E.N. resuelve lo siguiente:
ENTIDADES QUE ACTÚAN COMO AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y/O PERCEPCIÓN. INFORMACIÓN
-En el caso de efectuarse depósitos o retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas (artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias), mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que estas últimas practiquen la percepción.
- El tratamiento dispuesto para los movimientos (igual que para las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo 7° del Decreto 380/2001) también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de Servicios de Pago (PSP).
EXENCIONES
-Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.
También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, titulares de aquellas”.
-El beneficio previsto (exención) alcanza a los movimientos que efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta (inciso d) aun cuando intervengan en aquella operatoria.
-Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros -cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del Banco Central De La República Argentina. Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas (tercer párrafo del artículo 5° del Anexo) se hallan comprendidos en lo dispuesto (artículo 8° del decreto).
-Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900/2016 (AFIP).
Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.
-Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de fondos autorizados por el Banco Central De La República Argentina como por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153/2020 del Banco Central De La República Argentina) a los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras).
-Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable.
-Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención (inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001), sin que resulte de aplicación el requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” (Resolución General N° 3537/2013 de la AFIP, identificada con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata) al 17/11/2021, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las operatorias mencionadas.
Vigencia: 17/11/2021
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 17/11/2021