Memorandum 136-2021

03 de Noviembre

RESEÑA CONSULTAS VINCULANTES AFIP

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

TRASLADO DE QUEBRANTOS EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIA

Se respondió consulta vinculante sobre el traslado de quebrantos en reorganización empresaria (CV 44/2021)
Si por un período no menor a dos (2) años previos a la fecha de la reorganización CC S.A. (…) -como líder del grupo económico- hubiera conservado por vía directa o indirecta (a través de sus firmas controladas) una participación superior al 80% del capital accionario de AA S.A. al igual que en BB S.A., el requisito establecido en el último párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias deberá considerarse cumplido.
Ello así, los cambios de titularidad accionaria -de CC S.A. y DD S.A. hacia FF- con motivo de la reorganización societaria que se efectivizará en el exterior (…), no vulnerarían el fin perseguido por el legislador al establecer esta exigencia y, consecuentemente, procederá el traslado de los quebrantos acumulados no prescriptos y demás franquicias impositivas
La condición de mantenimiento del capital -tanto previo como posterior- cabe observar que debe ser cumplida en forma directa por los titulares de las firmas que se reorganizan, y si tal circunstancia se cumplimenta, no resulta necesario que se analice si también es cumplida indirectamente por los accionistas de tales sociedades titulares. Es decir, si bien se ha sostenido en anteriores oportunidades que puede extenderse el análisis a los titulares indirectos, se reservó tal posibilidad únicamente frente a la hipótesis que los titulares directos no verificaran el cumplimiento de la condición.
A partir de estas consideraciones, y lo manifestado por la consultante, se deduce que la conservación en el capital de AA S.A., con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del Artículo 80 de la Ley del gravamen, se considerará cumplida cuando tales titulares hubiesen detentado un importe de participación social no menor al 80% (ochenta por ciento) del capital que poseían a la fecha de la reorganización, durante los dos años posteriores a tal fecha, circunstancia que no resultaría incidida por cambios que se produjeran en la composición accionaria del grupo a otros niveles.
En cuanto al momento a partir del cual la sociedad continuadora –AA S.A.- podrá imputar los quebrantos que resulten trasladables y de conformidad con la remisión que efectúa el Artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al Código Civil y Comercial de la Nación resulta de aplicación el Artículo 6º de la norma de fondo, el cual estipula que cuando los plazos están fijados en meses o años, ellos se computan de fecha a fecha, es decir, el lapso quedará cumplido el día y mes del año correspondiente.
Habida cuenta de ello, AA S.A. podrá computar los quebrantos que resulten trasladables, desde el día después en que se produjo la pérdida y por el plazo de 5 (cinco) años, sin que obste para ello que el primer ejercicio en que se computen los mismos sea uno irregular que se extiende desde la fecha de la reorganización hasta la fecha de cierre habitual. Así si el quebranto se originara en el ejercicio cerrado el 31/3/21, el plazo culminaría el 31/3/26.

 

 

 

 

 

VIABILIDAD DEL ENCUADRE COMO REORGANIZACIÓN LIBRE DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO AFECTADO A UNA EMPRESA UNIPERSONAL

Se consulta acerca de la viabilidad del encuadre como una reorganización libre de impuestos, en los términos del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) -Artículo 80 del t.o. en 2019 y sus modificaciones-, a la transferencia del patrimonio afectado a una empresa unipersonal dedicada a la explotación agropecuaria -cría de ganado bovino y ovino en cabeza propia- con destino a una sociedad anónima unipersonal regulada por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades y, en caso afirmativo, si debe cumplir con el requisito de publicidad establecido por la Ley N° 11.867, de acuerdo con el punto 3 del inciso c) del Anexo II de la Resolución General N° 2513 (AFIP) (CV 46/21).
De verificarse los dichos del consultante, en cuanto a que como titular de la empresa unipersonal desde el año 2013 pasará a poseer el ciento por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad anónima unipersonal, se hallarían cumplidas las exigencias del inciso c) del primer párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen en cuanto a la conformación de un conjunto económico, como así también las previstas en el último párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones).
En tal contexto, el traslado de la actividad de la empresa unipersonal -cría de ganado bovino y ovino- a una sociedad anónima unipersonal a crearse, encuadrará en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del aludido Artículo 80 como una venta y transferencia dentro de un conjunto económico, y mientras la reestructura cumpla además con los otros requisitos que exige dicha Ley y su reglamentación (v.g.: mantenimiento de la participación en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora), gozará de los beneficios y atributos fiscales que el régimen citado otorga con relación al patrimonio y actividad transferidos.
Atento que la reestructuración pretendida implica la transferencia de un patrimonio que no resulta encuadrable en los términos de la Ley N° 11.867, no será exigible la presentación de la documentación requerida en el punto 3, inciso c), Anexo II de la Resolución General N° 2513 (AFIP).

 

 

 

 

IVA

 

TRATAMIENTO FISCAL A LA LOCACIÓN DE UN INMUEBLE POR UN ENTE AUTÁRQUICO DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL

Se consultó sobre el encuadre impositivo que deberá adoptar un Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal en el Impuesto al Valor Agregado, al perfeccionarse un contrato de locación sobre un inmueble de su propiedad, donde la contraparte también reviste el carácter de IVA Exento, siendo el destino de la locación su utilización como establecimiento de oficinas.
Las locaciones de inmuebles no se encuentran alcanzadas por la exención contemplada por el Artículo 7°, inciso h), punto 6), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atento a que dicho precepto restringe sus alcances a las prestaciones de servicios.
No obstante, si el locatario, es alguno de los sujetos mencionados en la última parte del primer párrafo del punto 22 del inciso h) del Artículo 7°, es decir, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016, la locación para oficinas se encontrará exenta del gravamen.
Caso contrario, la locación se encontrará alcanzada por el tributo, aun cuando la locataria revista la condición de entidad exenta frente al impuesto a las ganancias, excepto que el monto del alquiler no supere el importe mensual de $ 1.500 fijado por el Artículo 38, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen.

 

 

 

 

 

ENCUADRE FISCAL DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA A REALIZARSE A UN ORGANISMO PÚBLICO INTERNACIONAL

Se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado a los servicios de consultoría que le prestará a un Organismo Público Internacional-. (CV 52/2021)
La exención de la que goza la Comisión …, otorgada por el Artículo … del Acuerdo suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y la referida Comisión, aprobado por Ley N° …, abarca a aquellas operaciones en las cuales la entidad actúa como sujeto del impuesto, es decir cuando actúa como vendedora o locadora de obras o servicios, no así cuando reviste el carácter de compradora, locataria o prestataria, dado que en ese caso quien asume el carácter de sujeto de derecho es el proveedor, locador o prestador de la entidad.
En consecuencia, la prestación de servicios de consultoría por la cual se consulta se encuentra alcanzada por el gravamen, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3°, inciso e), apartado 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ello por cuanto la Comisión … no actúa como sujeto de derecho del tributo por la contratación de tales servicios, sino que quien reviste tal condición es la empresa consultante.

 

 

 

 

 

TRATAMIENTO FISCAL DEL ALQUILER DE UN INMUEBLE SUPERIOR AL LÍMITE REGLAMENTARIO

Se consultó si el canon locativo por el alquiler de un inmueble de propiedad de la consultante, por un monto que supera el límite establecido por el Artículo 38 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra gravado por dicho impuesto o encuadra en la exención prevista por el punto 6 del inciso h) del Artículo 7º de la ley del tributo. (CV 47/2021)
Las locaciones de inmuebles no se encuentran alcanzadas por la exención contemplada por el Artículo 7°, inciso h), punto 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atento a que dicho precepto restringe sus alcances a las prestaciones de servicios.
Consecuentemente, dado que el valor locativo por el alquiler del inmueble por el cual se consulta supera el límite establecido por el Artículo 38 de la norma reglamentaria, el mismo se encontrará alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que su destino sea el de casa-habitación del locatario o si este último es alguno de los sujetos mencionados en la última parte del primer párrafo del punto 22 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del tributo, es decir, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

 

 

 

 

 

TRATAMIENTO FISCAL DE SERVICIOS MÉDICOS DE ATENCIÓN EN CONSULTORIOS Y SIMILARES

Se consultó sobre el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a los servicios médicos de atención en consultorios, guardias pasivas y urgencias que presta cuando es contratado por entes municipales para ser destinados, en ambos casos, tanto a pacientes indigentes o carentes de obra social, como a pacientes con cobertura social. (CV 45/2021)
A partir de la interpretación finalista de la exención consagrada en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios médicos de atención en consultorios, guardias pasivas y urgencias que presta cuando es contratado por los entes municipales para ser destinados, en ambos casos, tanto a pacientes indigentes o carentes de obra social, como a pacientes con cobertura social se encuentran exentos del gravamen.

 

 

 

 

 

TRATAMIENTO EN EL IVA DE OBRAS DE SOTERRAMIENTO DE CABLEADO ELÉCTRICO A SER EFECTUADAS EN UN COUNTRY

Se consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado que corresponde otorgar a los importes que facturará en concepto de locación de obra por el soterramiento del cableado eléctrico aéreo existente dentro de un barrio cerrado, tanto en la parte deportiva, como en el sector destinado a viviendas. (CV 42/2021)
Las obras de soterramiento de cableado eléctrico al ser efectuadas en forma general a todos los lugares comunes del Country, abarcando tanto las zonas de viviendas como las del área de deportes, no permiten su vinculación con una finalidad exclusivamente deportiva, por lo que no cumplimentan con la totalidad de los requisitos necesarios para gozar de la franquicia dispuesta por la Ley Nº 16. 774 y en consecuencia se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a las prestaciones a realizar en el sector destinado a viviendas, no resultan alcanzadas por la franquicia de la alícuota reducida en el Impuesto al Valor Agregado toda vez que es una actividad encuadrada bajo lo normado en el inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 1230 /96; en su defecto, corresponde que se aplique la alícuota general del gravamen.

 

 

 

 

 

ACTIVIDAD REALIZADA POR INSTRUMENTADORES QUIRÚRGICOS CON PROVISIÓN DE PRÓTESIS E IMPLANTES MÉDICOS

Se consultó el tratamiento a dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a la actividad de servicio de asesoramiento técnico prestado por instrumentadores quirúrgicos profesionales (con título habilitante), juntamente con la provisión de prótesis e implantes médicos.
Asimismo, se consultó el tratamiento en el tributo de dicho servicio en el caso en que sea contratado por Hospitales Públicos u otras dependencias del Gobierno Provincial o Municipal (como por ejemplo acción social) para pacientes indigentes o carentes de Obra Social. (CV 41/2021)
Los servicios de asesoramiento profesional técnico prestados por instrumentadores quirúrgicos conjuntamente con la provisión de prótesis e implantes médicos, al tratarse de actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, primer párrafo, inciso e) de la ley del tributo, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales y Obras Sociales creadas o reconocidas por nomas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.
Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.
De tratarse de servicios contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u Obras Sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallarán alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i).
Los servicios brindados a pacientes particulares se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.
A partir de la interpretación finalista de la exención consagrada en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el servicio prestado por la consultante cuando sea contratado por Hospitales Públicos u otras dependencias del Gobierno Provincial o Municipal (como por ejemplo acción social) para pacientes indigentes o carentes de Obra Social se encontrará exento del gravamen.

 

 

 

 

IDyCB

 

TRATAMIENTO FISCAL DE UNA CUENTA DESTINADA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE TRANSFERENCIAS MEDIANTE EL USO DE DISPOSITIVOS MÓVILES Y/O SOPORTES ELECTRÓNICOS

Se consultó sobre el tratamiento que corresponde dispensaren el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias -Ley N° 25.413 y sus modificaciones-, a una cuenta que la sociedad abrirá en una entidad bancaria local y que será utilizada en forma exclusiva para la administración de transferencias mediante el uso de dispositivos móviles y/o soportes electrónicos, en el marco de la operatoria de inversión en monedas digitales. (CV 43/2021)
La cuenta bancaria objeto de análisis no le corresponde la exención prevista en el 8° inciso sin número incorporado a continuación del inciso z)del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, debiendo tributar la alícuota general del gravamen, esto es 6 %o para los créditos y 6%o para los débitos bancarios vinculados.