Memorandum 117-2021

16 de Septiembre

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

 

CONSULTAS VINCULANTES AFIP

Se dan a conocer distintos criterios emanados de la AFIP en diversas consultas vinculantes, en las que se exponen temas de interpretación de gran utilidad práctica.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.   Los agentes de retención por pagos al exterior de servicios de publicidad (CV 39/21)
Los servicios de publicidad que sean ofrecidos por empresas del exterior a clientes residentes en Argentina, en la medida que se materialicen en contenidos audiovisuales (videos, imágenes, sonidos, textos, banners, etc.), se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, por las rentas derivadas de tales prestaciones, conforme el Artículo 14 de la ley del gravamen, texto ordenado en 2019 y su modificación (Renta gravada 50%).
En tal sentido cuando los sujetos del país procedan a realizar el correspondiente pago a la empresa del exterior por los servicios prestados, corresponderá que retengan e ingresen a la AFIP el tributo que recaiga sobre tales beneficios, conforme lo estipula el Artículo 102 de la ley del gravamen.

2.   Requisitos de la reorganización empresaria libre de impuestos en el caso de escisión (CV 30/21)
a.   Teniendo en cuenta que la consultante destinará parte de su patrimonio a la creación de una sociedad, la reestructura en trato reviste las características de una escisión encuadrada en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatoria, que quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo y en el Artículo 172 del Decreto Reglamentario.
b.   Un cambio de titularidad accionaria de la antecesora -producto de la donación de participaciones, en todo o en parte, de sus socios- dentro de los dos años anteriores a la reorganización, sólo tornará inviable el traslado de quebrantos acumulados y franquicias impositivas contemplados en los incisos 1) y 5) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por aplicación del último párrafo del Artículo 80 de la misma, pero no resultará óbice a los fines de considerar viable una escisión de empresas en los demás aspectos contenidos en el régimen estatuido por la normativa reseñada.
c.   Siendo que, conforme lo manifiesta la consultante, el capital de las continuadoras, en conjunto, pertenece en un 100% a los titulares de la antecesora, en la medida que mantengan dichas participaciones, en al menos un 80%, durante dos años contados a partir de la fecha de la reorganización, el requisito de mantenimiento de la participación previsto por el octavo párrafo del Artículo 80 de la Ley del gravamen y por el inciso b) del primer párrafo del Artículo 172 de su Decreto Reglamentario deberá tenerse por cumplido.
d.   Con relación al mantenimiento de las actividades y considerando que en el caso planteado las dos firmas continuadoras desarrollarán las mismas actividades de la antecesora, en la medida que las mantengan durante los dos años posteriores al proceso de reorganización, el requisito de mantenimiento de la actividad previsto en el primer párrafo del Artículo 80 de la Ley del gravamen y en el apartado II del segundo párrafo del Artículo 172 de su Decreto Reglamentario, deberá considerarse cumplido.
e.   En cuanto a los requisitos de empresa en marcha y desarrollo de actividades vinculadas en forma previa a la reestructura, teniendo en cuenta que la antecesora se encontraba ejerciendo sus actividades y que las ha efectuado durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización, resultarían satisfechas las exigencias contenidas en los apartados I y III del segundo párrafo del Artículo 1 72 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
f.    La procedencia de los beneficios tributarios legalmente previstos se subordinará a su comunicación a este Organismo y al cumplimiento de los recaudos de la Resolución General Nº 2513 (AFIP) como así también de los requerimientos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. en 1984 y sus modificaciones.
g.   La viabilidad de la reorganización planteada también dependerá de lo que resuelva oportunamente el respectivo organismo de contralor societario en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la citada Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por ella.

3.   Monto máximo deducible en el caso de seguros (CV 25/2021)
Los tomadores y asegurados podrán computar el importe máximo previsto por el Decreto Nº 59/19, respecto de cada uno de los conceptos comprendidos en el inciso b) del Artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019y sus modificaciones).

 

IVA
1.   Contrato de locación de ocupación temporal (CV 24/2021)
Los contratos de alquiler temporal celebrados por plazos superiores al lapso de tres meses, salvo prueba en contrario, se encuentran amparados por el beneficio consagrado por el Artículo 7°, inciso h), punto 22, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En cambio, en el caso de haberse pactado la locación por un período de tiempo de hasta tres meses, dicha operatoria se hallará exonerada del tributo sólo en la medida en que el precio del alquiler sea igual o inferior a $ 1.500 mensuales por unidad y locatario, con arreglo a lo previsto por el segundo párrafo del precepto legal antes mencionado.

2.   Servicios de medicina prepaga prestados a una entidad descentralizada de la Administración pública del Estado Nacional (CV 36/2021)
Los servicios de asistencia médica que la consultante le presta a la entidad encuadran en la exención contemplada en el apartado 7 del inciso h) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se hallarán alcanzados por la franquicia en la medida en que sean brindados a afiliados obligatorios de la obra social, así como a su grupo familiar. Contrariamente, las prestaciones correspondientes a los afiliados que no revistan el carácter de obligatorios se hallarán sujetas al gravamen, resultándoles de aplicación el tratamiento dispuesto para los sistemas de medicina prepaga, es decir que se encontrarán alcanzadas por la alícuota reducida del cincuenta por ciento (50%) de la tasa general.
Cabe desestimar la aplicación en el caso de las disposiciones del Artículo 70 del Reglamento aprobado con fuerza de ley por la Ley N° 13.265 y sus modificatorias, el cual exceptúa al ente descentralizado del “…pago de sellado en sus actuaciones, como así también de todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal”.
Sobre el particular, cabe indicar que en el plano impositivo la referida exclusión opera -a criterio de esta Asesoría- respecto de los hechos imponibles en los cuales la entidad reviste el carácter de sujeto pasivo. No obstante, es dable advertir que, en cuanto al impuesto al valor agregado, la exclusión no resultaría de aplicación para los casos en que, como en el que nos ocupa, la nombrada no es el sujeto pasivo del gravamen por no ser quien realiza el hecho imponible.

3.   Tratamiento fiscal de las expensas de barrios cerrados (CV 35/2021)
Las expensas cobradas por la sociedad anónima consultante a los vecinos que la integran no resultarán alcanzadas por el IVA en la medida en que los importes respectivos solamente incluyan conceptos que representen el reintegro de gastos comunes inherentes al barrio cerrado, que proporcionalmente le corresponde afrontar a cada propietario.
Por el contrario, no resultan incluidos en dicho tratamiento los ingresos que pudieran llegar a recaudar por servicios específicos brindados por la consultante en forma directa a los propietarios que los soliciten, ni por los honorarios de la gestión de administración si los hubiera, dado que ambos constituyen el precio de prestaciones gravadas.

4.   Tratamiento fiscal de la comercialización de “gift cards” (CV 31/2021)
En el entendimiento de que una "tarjeta de compra" que no congela precio constituye un medio de pago, se concluyó que su adquisición no es una operación alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado. Recién al momento de efectuarse la compra de bienes y/ o servicios -abonados mediante el uso de dicha tarjeta- se estará frente a un hecho imponible del mencionado gravamen, cuya operación deberá ser respaldada con la emisión del comprobante fiscal correspondiente.

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA
Tratamiento fiscal del fideicomiso en el desarrollo de un proyecto inmobiliario (CV 38/2021)
De acuerdo al análisis jurídico efectuado del contrato de fideicomiso, los fiduciantes mantendrían la condición de beneficiarios, conforme los términos del artículo 53, inciso d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por lo que serán estos últimos quienes deberán tributar en su calidad de sujetos pasivos del tributo.
Dicha tesitura no se ve desvirtuada por lo previsto en la Cláusula…, mediante la cual se contempla la posibilidad de que el fiduciario autorice al fiduciante beneficiario la cesión de la participación, derechos y obligaciones, toda vez que ello implicaría la cesión de la posición contractual en el marco de un contrato que se encuentra en ejecución, donde el cesionario adquirirá el rol subjetivo de fiduciante-beneficiario debiendo tributar frente al impuesto a las ganancias.
En lo concerniente al IVA, a fin de determinar la base imponible con arreglo a los términos previstos por el Artículo 10 de la ley del gravamen, deberá considerar como valor de transferencia en los casos de adjudicación de unidades funcionales a los fiduciantes-beneficiarios, la totalidad de los aportes efectuados por éstos al fideicomiso.
En cambio, en el caso de producirse la venta de los inmuebles a terceros ajenos al fideicomiso, deberá utilizarse como base de cálculo el precio efectivamente abonado por el comprador, sobre el cual deberá aplicarse la proporción prevista por el precepto legal antes aludido.