Memorandum 110-2021

31 de Agosto

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y UTILIDADES ASIMILABLES. ADECUACIÓN DE ALÍCUOTA

Se adecua el régimen de retención de dividendos y utilidades manteniendo la alícuota al 7% en todos los casos.
A través de la Resolución General N° 5060 (B.O. 30/8/2021) AFIP modifica las normas reglamentarias del régimen de retención de dividendos y utilidades de la siguiente manera:

  1. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.630.

-Se modifica la Resolución General Nº 4.478 en la forma que se indica a continuación:
a) Se sustituye el artículo 3º por el siguiente:
“Art. 3 - El importe a retener se determinará aplicando la alícuota del siete por ciento (7%), sobre los dividendos y utilidades mencionados en el artículo 1°, generados en los períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.”.
b) Se sustituye la tabla prevista en el primer párrafo del artículo 4° por la siguiente:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN OPERACIÓN

IMPUESTO

RÉGIMEN

217

60

Dividendos y utilidades asimilables. Art. 97 de la ley. Alícuota 7%

c) Se sustituye la tabla prevista en el segundo párrafo del artículo 4° por la siguiente:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN OPERACIÓN

IMPUESTO

RÉGIMEN

218

62

Dividendos y utilidades asimilables. Art. 97 de la ley. Beneficiarios del Exterior. Alícuota 7%

  1. ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.478 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.

-A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.478 al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:
Se sustituyen:
1. en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
2. en el artículo 1º la expresión “los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste”, por “los artículos 49 y 50” y la expresión “tercer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 90” por “artículo 97”.
3. en el título del artículo 5º la expresión “quinto artículo agregado a continuación del artículo 66 del decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios” por “artículo 122 del Anexo del decreto n° 862/19 y su modificación” y en el texto del artículo 5º la expresión “quinto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por “artículo 122 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
4. en el título del artículo 9º la expresión: “segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del artículo 66 del decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios” por “segundo párrafo del artículo 124 del Anexo del decreto N° 862/19 y su modificación” y en el texto de dicho artículo la expresión “segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del artículo 66 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios” por “segundo párrafo del artículo 124 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
5. en el primer párrafo del artículo 10 y en los cuadros obrantes en el inciso a) y en el inciso b) de dicho artículo la expresión “artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69” por “artículo 74”.
6. en el artículo 11 la expresión “tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90” por “artículo 97”.
Vigencia: 30/08/2021

 

 

 

 

 

 

RÉGIMEN DE DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

 

AFIP MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN

Se establecen adecuaciones en la reglamentación de la AFIP para acceder a los beneficios impositivos del Régimen de Desarrollo y Producción de la Biotecnología moderna en el contexto de las modificaciones que estableció el D.289/2021.
Mediante la Resolución General N° 5059 (B.O. 30/8/2021) AFIP realiza adecuaciones a la reglamentación del régimen de la siguiente manera:

  1. AMORTIZACIÓN ACELERADA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. ACREDITACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.934

-Se modifica la Resolución General Nº 4.934 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en los párrafos primero y segundo del artículo 3º, las expresiones “...Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018...” y “...Decreto Nº 50/18...”, respectivamente, por la expresión “Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018 y su modificatorio...”.
2. Se sustituye el artículo 4º, por el siguiente:
“Art. 4 - La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de esta Administración Federal, la información aludida en el artículo anterior, por cada uno de los beneficiarios.
La información a que se refiere el párrafo precedente deberá transmitirse a un servidor informático de este Organismo, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.”.
3. Se sustituyen los incisos c) y d) del artículo 17, por los siguientes:
“c) El o los períodos fiscales en los cuales se usufructuará el beneficio, según lo dispuesto por el artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio.
d) Declarar que los bienes previstos en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio, y/o los comprobantes vinculados a ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el Estado Nacional.”.

  1. BONOS DE CRÉDITO FISCAL. ARTÍCULO 5º DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 50/18 Y SU   MODIFICATORIO

A. ALCANCE
-Los sujetos beneficiarios de los bonos de crédito fiscal obtenidos en el marco del inciso e) del artículo 6º de la Ley Nº 26.270 y el artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50 de fecha 16 de enero de 2018 y su modificatorio, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico conforme a lo dispuesto por la Disposición N° 202/2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, a los fines de su utilización deberán cumplir con las respectivas normas reglamentarias, y con los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante este Título II.
-Los bonos de crédito fiscal serán de carácter intransferible y tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.
B. DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
-El Ministerio de Desarrollo Productivo, a través de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, informará a la Administración Federal la nómina de los bonos electrónicos emitidos, con los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de bono (prefijo identificatorio 307).
c) Número de bono.
d) Monto del bono.
e) Año de emisión del bono.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
La información indicada en el párrafo anterior se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1.400.
-La presentación del citado formulario Nº 1.400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos de crédito fiscal.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, o de constancia de rechazo, en caso de comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos.
-Los importes de los bonos de crédito fiscal, informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados.
C. APLICACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
-Los bonos registrados de acuerdo con lo dispuesto, podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos de declaraciones juradas, correspondientes a los ejercicios fiscales cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada se produzca durante el período de vigencia de dichos bonos.
Asimismo, podrán imputarse -en el caso de operaciones de importación- a la cancelación de los referidos impuestos así como de sus respectivas retenciones y/o percepciones, en la medida en que se originen en la adquisición de insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, al desarrollo de ésta.
Los citados bonos no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, generar eventuales saldos fiscales a su favor, ni darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Tampoco podrán emplearse para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y/o percepción, ni serán aplicables para saldar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.
D. CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
-Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta o la imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3.
-La imputación de los bonos de crédito fiscal se efectuará en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 307 a aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
-Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo precedente, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente, y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.
-Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante (Impuesto 2111 - Concepto 800 - Subconcepto 800), generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio “web” “Mis Operaciones Aduaneras (MOA)”.
E. IMPUTACIÓN EN EXCESO
-Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y -de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal- resulten imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.
-En tal supuesto, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para la aplicación a futuras obligaciones, siempre que no supere el plazo de su utilización previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 26.270, ni, en su caso, en el segundo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 50/18 y su modificatorio.
-A los efectos previstos en el párrafo precedente, el beneficiario deberá presentar una nota a través del servicio “Presentaciones Digitales” dispuesto por la Resolución General Nº 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Bonos fiscales - utilización de imputación en exceso de anticipos”, solicitando la aplicación del saldo imputado en exceso. En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente, detallando el importe y la obligación permitida por el régimen de que se trate, a la que se solicite aplicar dicho excedente.
-Las imputaciones en exceso mencionadas no generarán créditos de libre disponibilidad ni saldos a favor del contribuyente, que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional.
Vigencia: 31/08/2021

 

 

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

INCORPORACION DE NUEVAS EMPRESAS DEL SECTOR SALUD AL BENEFICIO REPRO II

Se incorporan nuevas empresas comprendidas en el sector salud, a los fines de que las mismas puedan acceder como potenciales beneficiarias al Programa REPRO II.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante su Resolución (MTESS) 498/2021(B.O. 30/08/2021) incorpora al listado de empresas del Sector Salud, a las que se detallan a continuación:

 CUIT

RAZON SOCIAL

30709471534

VALERFE SALUD S.A.

30546114585

CLINICA FRACTURAS Y ORTOPEDIA SA

30699975210

DINATOS SA

Vigencia: 30/08/2021
Aplicación: desde el 27/08/2021