Memorandum 96-2021

26 de Julio

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

 

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL. ACTUALIZACIÓN DE CATEGORÍAS. MORATORIA

Mediante la Ley N° 27639 (B.O. 22/7/2021) se aprueba la creación del programa de fortalecimiento y alivio fiscal para pequeños contribuyentes que incluye nuevas modificaciones al régimen, entre ellas, la actualización de las categorías del régimen y un régimen de regularización de deudas (Moratoria).
Al respecto las principales disposiciones de la ley son las siguientes:
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
1) Creación del programa
-Se crea el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas, mediante la implementación de las siguientes medidas:
a) El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente;
b) Un esquema excepcional de actualización de escalas;
c) Un programa específico de alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;
d) Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.
2) Sostenimiento de los valores mensuales
-Los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales, incluida obra social- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.
3) Actualización de escalas
-Se fija, a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según se indica:
a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría

Ingresos brutos

A

Hasta $ 370.000

B

Hasta $ 550.000

C

Hasta $ 770.000

D

Hasta $ 1.060.000

E

Hasta $ 1.400.000

F

Hasta $ 1.750.000

G

Hasta $ 2.100.000

H

Hasta $ 2.600.000

b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría

Ingresos brutos

I

Hasta $ 2.910.000

J

Hasta $ 3.335.000

K

Hasta $ 3.700.000

Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.
4) Alivio fiscal para pequeños contribuyentes
-Las/os contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos brutos (artículo 8° del referido anexo vigente en cada período), para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se considerarán comprendidas/os en el régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría de dicho anexo, que pudiera corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
-También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior las/os contribuyentes a los que la AFIP haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021.
-Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en la medida que reúnan las condiciones previstas para este punto.
5) Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes
INCLUSIONES
-Las/os contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o que registraren deuda en aquel, podrán acogerse por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30 de junio de 2021 por los componentes impositivo y previsional, incluido obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al presente régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente apartado.
-También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los conceptos previstos en el artículo 3° de la ley 27.618.
Trascribimos a continuación el mencionado art. 3°:
“Art. 3°- No quedarán comprendidos y comprendidas en el primer párrafo del artículo anterior los y las contribuyentes cuya suma de ingresos brutos, determinada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que, conforme lo previsto en el artículo 8° del referido anexo, haya resultado aplicable en función de la actividad.
Los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado en el párrafo anterior, solo se considerarán comprendidos y comprendidas en el artículo 2° si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:

a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo;
b) Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los y las contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley”.
-Quedan incluidas en lo dispuesto en los párrafos anteriores las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley (22/7/2021). En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
-El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
EXENCIONES O CONDONACIONES
-Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b) De los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
-El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio de 2021, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.
PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS
-El beneficio que establece procederá si los sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
2. Un interés de financiación no superior al uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la cantidad de cuotas y la tasa de interés para cada plan de facilidades de pago en función a la categoría de las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
-Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad al 22/7/2021. Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
6) Disposiciones comunes
-Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las/os contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a uno coma cinco (1,5) veces los ingresos brutos máximos de la categoría K prevista en el título III de la presente ley, a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos en el año fiscal;
b) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- en el impuesto sobre los bienes personales, (ley 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias), al 31 de diciembre de 2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación.
Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al producirse la situación prevista en el título IV sea alguna de las indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes, deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez:
1. Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una (1) vez el valor mensual de la categoría respectiva -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-.
2. Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos (2) veces el valor mensual de la categoría respectiva -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-.
Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, considerando los valores vigentes a julio de 2021.
-En caso de no acceder a los beneficios previstos en el programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos/as de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley (Art. 13).
-Los beneficios establecidos en la presente norma, no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido.
-El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, quedando facultado -incluso- para establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la presente ley.
-Lo producido en concepto de cuota especial, (artículo 11 de la presente ley), y por el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes (título V de esta norma), queda afectado al Fondo Solidario de Redistribución (creado por el artículo 22 de ley 23.661) hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja de la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.
-Asimismo, se instruye al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la Superintendencia de Servicios de Salud otorgue, de ser insuficiente el monto producido a que hace mención el párrafo anterior, un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia y Asistencia (artículo 6º del decreto 908 del 2 de agosto de 2016).
-Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a similares regímenes.
Vigencia: 22/07/2021

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

 

SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS ELECTRÓNICOS Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES

Se establece que, a partir del mes de julio de 2021, los proveedores de servicios de pago (PSP) estarán obligados a cumplir con el régimen de información para servicios de procesamiento de pagos electrónicos y servicios de administración e intermediación de cuentas virtuales (RG 4614).
A través de su Resolución General (AFIP) N° 5029 (B.O. 22/7/2021), la Administración Federal modifica la Resolución General Nº 4.614 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
-a) Se sustituye la denominación del Título II, por la siguiente:
“TÍTULO II - SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO - PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN”.
-b) Se sustituye el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“Art. 3 - Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).”.
c) Incorporar como inciso 1.5. del artículo 5°, el siguiente:
“1.5. Clave Virtual Uniforme (C.V.U.).”.
-La información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el 31 de agosto de 2021.
Vigencia: 22/07/2021
Aplicación: para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021.

 

 

 

 

EMERGENCIA CADENA PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Mediante la Resolución General (AFIP) N° 5030 (23/7/2021) se establecen regímenes de facilidades de pago para cancelar las obligaciones impositivas y de la seguridad social, incluidos monotributo y autónomos, vencidas hasta el 19/6/2021, correspondientes a los actores directos de la cadena de producción de cítricos.
En este sentido, la resolución general dispone las siguientes disposiciones:

  1. 1) CONCEPTOS ALCANZADOS

Se establecen regímenes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicables a la cancelación de las obligaciones impositivas y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), vencidas hasta el 19 de junio de 2021, a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos comprendidos (artículo 1° del Decreto N° 604/2019).

  1. 2) EXCLUSIONES

Objetivas
Se encuentran excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes presentados conforme a la presente y hayan caducado.
b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723 (Emergencia Agropecuaria).
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
g) Las retenciones y percepciones de los recursos de la seguridad social.
h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento.
i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
j) Los anticipos y pagos a cuenta.
k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país (inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones).
2. Prestaciones de servicios digitales (inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto.
m) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios (Ley N° 24.625 y su modificación).
n) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.
Subjetivas
Se encuentran excluidos del presente régimen de facilidades de pago, los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, Título IX de la Ley N° 27.430, Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de aquellas.
Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.

  1. 3) TIPOS DE PLANES

Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:

TIPO DE PLAN

LEY N°

OBLIGACIONES

CANTIDAD DE CUOTAS

PLANES ESPECIALES

27.507

Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos).

90

27.569

Vencidas hasta el 19/06/2020, inclusive (incluye períodos no prescriptos).

90

PLANES GENERALES

27.507

Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive.

90

27.569

Vencidas entre el 20/06/2020 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive.

90

 

  1. 4) CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA

Las obligaciones a regularizar en el plan de facilidades de pago resultarán de su confirmación en la pestaña “Validación de Deuda” del sistema “Mis Facilidades”, ya sea mediante la selección de las provenientes de los sistemas de control y/o de la carga manual efectuada por el contribuyente.
Una vez confirmada la deuda, el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios establecidos en los artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se realizará de la siguiente forma:
a) Planes Especiales: de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 27.507 y en el artículo 3° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio.
b) Planes Generales: resultará de aplicación, de corresponder, la tasa de interés vigente entre la fecha indicada en el último párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio, y la fecha de consolidación de la deuda.

  1. 5) CARACTERÍSTICAS

Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a pesos un mil ($1.000.-).
c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés.
d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del uno por ciento (1%).

  1. 6) REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos
A los fines de la adhesión al régimen de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema Registral”.
d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “440” o “480”, según se trate de contribuyentes que hayan adherido a los beneficios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.569 -en los términos previstos en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.607- o bien a partir de dicha fecha, respectivamente.
Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.
Solicitud de adhesión
A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, a la opción “Plan Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda. Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes.
f) Realizar el envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Aceptación de los planes
La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos la resolución general.
Dicha solicitud no podrá ser rectificada.
La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago.

  1. 7) INGRESO DE LAS CUOTAS

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

  1. 8) CANCELACIÓN ANTICIPADA

Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto (Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

  1. 9) CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.

  1. 10) DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento
En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, el Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares. Efectos del acogimiento
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada - arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
A los fines de la aplicación de los honorarios (artículo 98 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de pesos un mil ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.
b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación administrativa o regulación firme de los honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los treinta (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto, procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.
Costas del juicio
El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y comunicaciones varias”.
Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este apartado, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

  1. 11) OTRAS DISPOSICIONES

-Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.623 podrán solicitar su anulación -con motivo de la extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569- hasta el 23 de septiembre de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo dispuesto en la presente.
La solicitud de anulación de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
-Los planes de facilidades de pago -especiales y generales- implementados por la presente, podrán presentarse hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive.
Vigencia: 24/07/2021