Memorandum 79-2021

22 de Junio

PROCEDIMIENTO FISCAL

 

EXTENSIÓN EMERGENCIA CADENA DE PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS

Mediante la Resolución General N° 5009 (B:O. 17/6/2021) AFIP establece plazos especiales de pago para acceder a los beneficios otorgados a determinados actores de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta, con la incorporación de las Provincias de Buenos Aires, Tucumán y Catamarca, así como la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal correspondientes a los sujetos alcanzados por la citada emergencia. En este sentido, se modifica la Resolución General N° 4607 y se dictan otras disposiciones, las que a continuación se detallan: a) Se sustituye el artículo 1°, por el siguiente: -La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones-, y de las correspondientes a contribuciones de la seguridad social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos comprendidos (primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 604/2019 y su modificatorio), con vencimientos fijados entre los días 21 de junio de 2019 y 19 de junio de 2021, ambos inclusive, y aquellas correspondientes a los sujetos alcanzados (artículo 2° de la Ley N° 27.569), con vencimientos establecidos entre los días 20 de junio de 2020 y 19 de junio de 2021, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 31 de julio de 2021, inclusive. -Cuando se trate de actores de la cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta que accedan a los beneficios previstos (Ley N° 27.507 a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569), el plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderá a los vencimientos generales operados o que operen desde el 20 de junio de 2020 hasta el fin de la emergencia, (segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio). b) Se sustituye el artículo 5°, por el siguiente: -Se suspende la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, la traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, respecto de todas las obligaciones a cargo de los sujetos comprendidos (artículo 1° de la presente), por el plazo que -según el caso- se indica a continuación: a) Contribuyentes que hayan adherido a los beneficios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569: desde el 21 de junio de 2019 y hasta el 19 de junio de 2021, ambos inclusive. b) Contribuyentes que hayan adherido a los beneficios a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569: desde el 20 de junio de 2020 y hasta el 19 de junio de 2021, ambos inclusive. -Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo del Organismo. PRESENTACIÓN -A los fines de gozar de los beneficios previstos en los artículos 1°, 5° y 6° de la Resolución General N° 4.607, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley de Emergencia - Cadena de producción de cítricos”, hasta el 16 de julio de 2021, inclusive. -La mencionada presentación deberá estar acompañada del certificado expedido por la autoridad provincial competente y del informe emitido por contador público independiente (último párrafo del artículo 5° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio). CARACTERIZACIÓN EN EL “SISTEMA REGISTRAL” -Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “480 - Extensión Emerg. a la cadena de prod. de cítricos - Ley 27.569”. -Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN -Los contribuyentes que cuenten con el código de caracterización “440 - Emer. Econ. E.Ríos, Corr., Mis., Jujuy y Salta. Dto. 604/19 Def” en el “Sistema Registral” por haber accedido a los beneficios de la Ley N° 27.507 (artículo 7° de la Resolución General N° 4.607), se encuentran exceptuados de realizar nuevamente la solicitud (el artículo 2° de la presente). Vigencia: 17/06/2021.

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OPERACIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA

A través de la Resolución General N° 5010 (B.O. 18/6/2021) AFIP prorroga extiende, para los contribuyentes con cierres de ejercicios entre el 31/12/2020 y el 31/12/2021, al noveno mes siguiente al de cerrado el ejercicio, el plazo de presentación del formulario de declaración jurada F. 2668, y el Estudio de Precios de Transferencia.
Además establece la presentación a través de un nuevo Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales.

En este sentido, la resolución general dispone lo siguiente:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE OPERACIONES INTERNACIONALES
-Sujetos y Requisitos
El sujeto que resulte alcanzado por las obligaciones establecidas en los artículos 43 y/o 48 de la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, podrá optar por formalizar dichas obligaciones mediante el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales que se establece en la presente, siempre que se encuentre, respecto del período fiscal a informar, en alguna de las situaciones que se enumeran a continuación y no se halle comprendido dentro de las exclusiones previstas en el artículo 2° de esta resolución:
1. Cuando la facturación total anual sea inferior al mayor monto establecido para la categoría mediana tramo 1, cualquiera sea la actividad a la que corresponda dicho monto, previsto en el punto A del Anexo IV de la Resolución N° 220/19 -ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias- , y cumpla conjuntamente con los requisitos que se enuncian a continuación:
1.1. No presente resultados negativos recurrentes, en los Estados Contables correspondientes al período fiscal a informar y en los dos inmediatos anteriores;
1.2. No haya atravesado un proceso de reestructuración de negocios en el ejercicio fiscal a informar y en los dos inmediatos anteriores;
1.3. No realice operaciones con sujetos vinculados y/o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación (artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario) que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un total que en su conjunto supere el uno por ciento (1%) del mayor monto establecido para la categoría mediana tramo 1, cualquiera sea la actividad a la que corresponda dicho monto, -punto A del Anexo IV de la Resolución N° 220/19 (SEPyME)-;
1.4. No realice operaciones de prestación o de adquisición de servicios con partes relacionadas (artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones) y/o domiciliadas, constituidas o ubicadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación por un monto que, en su conjunto, represente más del uno por ciento (1%) de la facturación total del sujeto local; y
1.5. No revista la calidad de dador o tomador de préstamos con partes relacionadas del exterior.
2. Cuando el total de sus transacciones internacionales con partes vinculadas no supere el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de su facturación total y reúna concomitantemente los siguientes requisitos, a saber:
2.1. No realice operaciones con sujetos vinculados y/o domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación que involucren regalías, derechos de licencia o acuerdos de investigación y desarrollo por un total que en su conjunto supere el cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%) de su facturación total;
2.2. No presente resultados negativos recurrentes, en los Estados Contables correspondientes al período fiscal a informar y a los dos inmediatos anteriores;
2.3. No haya atravesado un proceso de reestructuración de negocios en el ejercicio fiscal a informar y en los dos inmediatos anteriores; y
2.4. No haya realizado operaciones de importación y/o exportación con la intervención de un intermediario internacional (artículo 24 de la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias).
3. Cuando sea una entidad exenta enunciada en los incisos b), d), e), f), g), l) o p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y cuente con un certificado de exención emitido por el Organismo en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
4. Cuando realice operaciones de importación y/o exportación con partes independientes cuyo monto anual -por ejercicio fiscal- en su conjunto sea superior a la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000.-) e inferior a pesos sesenta millones ($ 60.000.000.-).
-Excluidos
Quedan excluidos del Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales los sujetos que se indican a continuación:
a) Aquellos que formen parte de Grupos de Empresas Multinacionales que deban presentar el “Informe País por País” -cualquiera sea la jurisdicción donde tengan que cumplir tal obligación-; y/o
b) Aquellos que se encuentren obligados a presentar el “Informe Maestro” o que puedan optar por presentar una nota con carácter de declaración jurada conforme con lo dispuesto  (segundo párrafo y siguientes del artículo 45 de la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias).
-Opción y Manifestación
A los fines de formalizar la opción establecida en el presente régimen y de justificar el cumplimiento de las reglas de los precios de transferencia, el sujeto obligado deberá manifestar, en carácter de declaración jurada, dentro del formulario “F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado” del período a informar, que su situación encuadra (artículo 1° de esta Resolución) y que los precios de sus operaciones han sido pactados como si las mismas hubieran sido realizadas entre partes independientes, sin la intervención de un intermediario internacional.
-Vencimiento
El formulario de declaración jurada “F. 2672 Operaciones Internacionales Régimen Simplificado” del período a informar contendrá los datos requeridos en el Anexo (IF-2021-00654099-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, y deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) hasta el día del sexto mes posterior al del cierre del ejercicio fiscal, que se indica seguidamente:

 

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

Cuando alguna de las fechas del vencimiento general indicadas en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.
-Presentación
Para efectuar la presentación prevista en el artículo 4°, el sujeto obligado deberá ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo  y seleccionar el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos”.
El sujeto obligado que opte por el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales no deberá presentar el Estudio de Precios de Transferencia ni el formulario de declaración jurada F. 2668 (artículos 43 y 48 de la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, respectivamente).
-Facultad de la AFIP para solicitar el Estudio de Precios de Transferencia
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la AFIP podrá solicitar la presentación del Estudio de Precios de Transferencia al sujeto que opte por el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales, cuando las condiciones específicas del mercado, generación de riesgo u otras estrategias que se establezcan, lo justifiquen, siempre que las operaciones previstas en este régimen superen, en el período fiscal, el monto equivalente a pesos tres millones ($3.000.000.-) en su conjunto, o individualmente la suma de pesos trescientos mil ($300.000.-). A tal efecto, dicho sujeto deberá presentar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado, el Estudio de Precios de Transferencia y los papeles de trabajo respectivos.
Norma de aplicación supletoria
En todos aquellos aspectos no reglados en el presente título y en la medida en que no se opongan a éste, resultan de aplicación las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias.
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.717, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Modificar la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorporar como tercer párrafo del artículo 6°, el siguiente:
La selección de las operaciones y sujetos comparables no podrá incluir aquellos que reflejen pérdidas operativas (tanto antes como después de la aplicación de ajustes de comparabilidad), a menos que se justifique objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que llevan a la pérdida no son consecuencia de factores que afecten la comparabilidad.
2. Sustituir en el artículo 14 la expresión “Según la posición del sujeto” por la expresión “Según sea la posición del sujeto local o de la parte analizada”.
3. Sustituir el artículo 44, por el siguiente:
La obligación establecida en el artículo 43 deberá ser cumplida conforme a los siguientes parámetros según el sujeto de que se trate:
a) Los sujetos a que se refiere (punto 2. del artículo 2° de la presente), cuando el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal con los sujetos vinculados sea superior al monto total equivalente a pesos tres millones ($3.000.000.-) o individual de pesos trescientos mil ($300.000.-);
b) Los sujetos a que refiere (punto 3. del artículo 2° de la presente), en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a pesos tres millones ($3.000.000.-), o individual de pesos trescientos mil ($300.000.-).
Los montos de este artículo deberán ser calculados teniendo en cuenta la facturación imputable al período fiscal en el que se devenguen. Aquellos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de Precios de Transferencia deberán igualmente cumplir todas las obligaciones que surgen de este régimen a las que se encuentren sujetos.
4. Sustituir el artículo 45, por el siguiente:
Los sujetos previstos (punto 2. del artículo 2° de esta resolución general) que pertenezcan a los grupos definidos (punto 2. del Anexo I de la Resolución General N° 4.130 y sus modificaciones) deberán presentar el “Informe Maestro” -con los datos requeridos en el Anexo II de la presente-, a efectos de brindar información general sobre la composición del referido grupo previsto en el aludido punto 2., cuando se verifiquen las siguientes circunstancias en forma conjunta:
a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo supere los pesos cuatro mil millones ($ 4.000.000.000.-) en el ejercicio anterior al de la presentación; y
b) Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior superen, en su conjunto en el período fiscal, el monto equivalente a pesos tres millones ($ 3.000.000.-) o individual de pesos trescientos mil ($ 300.000.-).
En el caso de que no existan modificaciones en el período a informar respecto de la información que haya sido consignada en el último Informe Maestro presentado, los sujetos obligados podrán optar por presentar, en su reemplazo, una nota con carácter de declaración jurada mediante la cual ratifiquen la información suministrada en el último Informe Maestro presentado, adjuntando conjuntamente la documentación prevista en el punto 5.1 del Anexo II de la presente.
La opción señalada en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida cuando se haya dado cumplimiento a la obligación de presentar el Informe Maestro o la nota de ratificación en el período inmediato anterior a aquel a informar.
El citado “Informe Maestro” y la nota de ratificación, según corresponda, deberán estar firmadas por el representante legal del contribuyente o responsable y presentarse ingresando con clave fiscal en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) al servicio “Presentaciones Digitales”, opción “Precios de Transferencia – Presentación de Informe Maestro”.
Cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero deberá adjuntarse, asimismo, su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma - en forma ológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.”.
5. Sustituir en el Título IV la denominación “Capítulo E -Vencimiento para la presentación” por “Capítulo D - Régimen opcional”.
6. Sustituir el artículo 50, por el siguiente:
No corresponderá la presentación del Estudio de Precios de Transferencia ni del formulario de declaración jurada F. 2668 previstos en los artículos 43 y 48 de esta resolución general, respectivamente, por parte de aquellos sujetos obligados que ejerzan la opción de presentación mediante el Régimen Simplificado de Operaciones Internacionales que establezca el Organismo, conforme la forma, plazos y condiciones que al efecto determine.
7. Incorporar como título del artículo 51 la denominación “Capítulo E - Vencimiento para la presentación”.
8. Sustituir el artículo 51, por el siguiente:
El vencimiento de las obligaciones de presentación de la información a la que se refiere el presente título operará, según el caso, en las fechas que se indican a continuación:
a) El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de declaración jurada F. 2668, correspondientes a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T):

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

b) El “Informe Maestro” o la nota que se presente en su reemplazo -conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente- correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T):

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

Cuando alguna de las fechas del vencimiento general indicadas en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan”.

OTRAS DISPOSICIONES
Los formularios de declaración jurada F. 2668 y F. 2672, y el Estudio de Precios de Transferencia, correspondientes a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción-, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T), hasta el día del noveno mes posterior al del cierre de ejercicio fiscal, que a continuación se indica:

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

Cuando alguna de las fechas del vencimiento general indicadas en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.
Para los ejercicios referidos en el artículo precedente deberá considerarse la idoneidad de los comparables utilizados y la información financiera respectiva, en el marco de la pandemia del COVID-19, para el mismo período bajo análisis, de conformidad con las recomendaciones y sugerencias que se encuentran disponibles en el micrositio “Operaciones Internacionales” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Vigencia: 18/06/2021
Aplicación: para la presentación de la información correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020, inclusive.

 

 

REGÍMENES ESPECIALES

 

BIOTECNOLOGÍA MODERNA. BONOS DE CRÉDITO FISCAL

A través de la Disposición N° 202 (B.O. 18/6/2021) (SsEC) se instrumentan los Bonos de Crédito Fiscal que se emitan en el marco del Régimen de Desarrollo y Producción de la Biotecnología moderna, bajo la modalidad de bono electrónico.

En este sentido, se establecen las siguientes disposiciones:
-Se instrumentan, en el ámbito de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento, dependiente de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo, la emisión de los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en el Anexo del Decreto Nº 50 de fecha 16 de enero de 2018 y su modificatorio, bajo la modalidad de Bono Electrónico.
-Se identifican mediante el prefijo 307 a los Bonos emitidos.
-La Subsecretaría de Economía del Conocimiento brindará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la información necesaria que permita la registración y utilización de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados y será responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión de los bonos electrónicos a que se refiere la presente disposición.
Vigencia: 18/06/2021

 

 

 

COMISIÓN ARBITRAL

 

SIRTAC. VENCIMIENTOS

Mediante la Disposición N° 5 (B.O. 18/6/2021) la Comisión Arbitral dispuso considera presentadas en término las DDJJ de la primera quincena de mayo 2021.

En consecuencia, se dispone lo siguiente:
-Téngase por realizada en término la presentación de la declaración jurada y el pago correspondiente a la primera quincena del anticipo de mayo del período fiscal 2021 del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, con vencimiento de presentación el día 27 de mayo de 2021 y pago el 28 de mayo de 2021, registrado hasta el 10 de junio de 2021.
Vigencia: 18/06/2021

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

 

IMPUESTOS INGRESOS BRUTOS E INMOBILIARIO. EXENCIÓN. GIMNASIOS. GUÍAS DE TURISMO

Por la Ley N° 6426 (B.O. 17/6/2021) LA Ciudad de Buenos Aires dispone la excepción de pago del impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto inmobiliario para los gimnasios y las/os guías de turismo.

En este sentido, la ley dispone lo siguiente:
-Se deja sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios, comprendida dentro de las actividades: `Servicios de Acondicionamiento Físico' (Código 931050) y 'Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes' (Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y las actividades de las/los guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley 1264 y sus modificatorias por el período del bimestre 04/2021.
-Se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.
-Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
-Los beneficios establecidos en la presente alcanzan exclusivamente a los ingresos derivados de la actividad establecida en el primer párrafo, y en tanto se realicen en locales habilitados y/o autorizados a funcionar en los términos y condiciones que fije la normativa vigente.
-Los beneficios establecidos en el segundo párrafo, no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
.Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios dispuestos en el segundo párrafo de la presente, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos allí enumerados se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
-En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.
-En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
-Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
-Las medidas implementadas por la presente no involucran la eximición a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Vigencia: 17/06/2021

 

 

 

IMPUESTOS INMOBILIARIO Y ABL. EXENCIÓN. INMUEBLES EN ALQUILER FIESTAS Y EVENTOS

Mediante la Ley N° 6427 (B.O. 17/6/2021) la Ciudad de Buenos Airesexceptúa del pago de las cuotas mensuales del impuesto inmobiliario y del ABL, de los períodos 6, 7 y 8 de 2021, a los establecimientos destinados al servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones, y otros eventos similares.

En este sentido, la ley dispone lo siguiente:
-Se deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los establecimientos destinados al servicio de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
-Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
-Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo la normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.
-Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
-Los sujetos destinatarios de los beneficios comprendidos en la presente ley deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
-Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios aquí dispuestos, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación de alguno de los periodos enumerados en el primer párrafo, se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
-En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.
-En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
Vigencia: 17/06/2021

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

REPRO II - PARÁMETROS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE JUNIO DE 2021

El Ministerio de Trabajo establece las condiciones de acceso a los beneficios del Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de junio de 2021.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante el dictado de su Resolución (MTESS) 341/2021 (B.O. 18/06/2021) establece los parámetros y las condiciones de acceso a los beneficios del Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de junio de 2021.
Asimismo,  la norma citada,  extiende al mes de junio de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos, especificando las particularidades para acceder al mismo en el período citado.
Para los salarios devengados del mes de junio de 2021, con los siguientes criterios específicos para acceder al beneficio:
I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 22 de junio de 2021 y entre el 1° y el 22 de junio de 2019 debe presentar una reducción superior al veinte por ciento (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de mayo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020.
Se mantiene la suspensión de la liquidación de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Cultura Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.
En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.
Se extiende al mes de junio de 2021 el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención en el marco de la Pandemia del Covid-19, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria.
Asimismo se sustituyen los incisos c. y d. del artículo 3º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2020 por el siguiente:
“c. Presentar una reducción de la facturación superior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 22° de junio de 2021 y entre el 1° y el 22° de junio de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de enero de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir además las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de mayo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.”
En caso que una empleadora o un empleador no perteneciente a un sector crítico, cuente con trabajadoras y/o trabajadores dependientes prestando servicios en el ámbito de los centros de compra, el mencionado sujeto empleador será encuadrado como sector crítico de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 266 del 21 de mayo de 2021 y prorrogado por el artículo 2º de la presente medida.
El monto del beneficio dispuesto en el inciso a. del citado artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 266/21 y prorrogado por la presente, se aplicará exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el ámbito de los centros de compras.
El monto del beneficio aplicado a la dotación de personal no caracterizada en el párrafo precedente, se determinará de acuerdo a lo establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se encuentran excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos sujetos empleadores que se encuentran incluidos en el listado del Sector Salud aprobado en el marco del Programa REPRO II.
La nómina de empleadoras y empleadores con las trabajadoras y los trabajadores dependientes que prestan servicios en los centros de compra, será remitida por los citados empleadores y empleadoras y/o por sus respectivas representaciones empresariales, a la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), dependiente de la Secretaría de Trabajo de este Ministerio.
Dicho envío deberá ser realizado con carácter de declaración jurada a la dirección de correo electrónico centroscomercialesrepro@trabajo.gob.ar, hasta el día 22 de junio de 2021, inclusive.
Dichas declaraciones y su aplicación al Programa REPRO II de acuerdo a la normativa vigente, estará sujeta a control posterior a cargo de este Ministerio y del Ministerio de Desarrollo Productivo en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria”, implementado por Resolución del Ministerio de Cultura Nº 210 del 5 de marzo de 2021, la suma a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto del beneficio del Programa y el del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria” que se abonará en el mes de julio de 2021.
En los siguientes enlaces podrá acceder a los listados


Listado de actividades de empleadores que pueden acceder al programa REPRO II para junio 2021.

Listado de actividades incluidas dentro del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”


Vigencia: 18/06/2021