Memorandum 76-2021

17 de Junio

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

RÉGIMEN DE RETENCIÓN. TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y JUBILAD0S. REGLAMENTACIÓN

Mediante la Resolución General 5008 (B.O. 15/6/2021) AFIP reglamenta los cambios en el impuesto a las ganancias, entre otros, eximiendo del gravamen a los salarios y/o haberes brutos de hasta $ 150.000 y el tratamiento a aplicar a los salarios y/o haberes brutos entre $ 150.000 y $ 173.000.
Además, se incrementan a $ 2.500.000 las ganancias brutas anuales a partir de las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, y se prorroga hasta el 31/7/2021 la presentación de la misma.
1. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617
a) Se modifica la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
Deducción Especial Incrementada
-En oportunidad de efectuar las liquidaciones, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada (penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.
Montos límites aplicación de exenciones
-A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas (segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.
-De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, (incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II), el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.
b) Se modifica el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:
Deducciones Personales Acumuladas
1. Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E)”, los siguientes:
“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.
“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……...).”.
2. Se incorpora a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A - GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:
Compensación de Gastos Régimen Legal de Teletrabajo
l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.
Bono por Productividad, fallo de caja, o conceptos similares
m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto (primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación) no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por el Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
Actividad Militar
n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.
Sueldo Anual Complementario
ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
Cursos o Seminarios de Capacitación para el empleado
o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.
Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno - infantil
p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta tres (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.
Provisión de herramientas educativas
q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de dieciocho (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia (apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley), regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.
Cursos o Seminarios para hijos
r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de dieciocho (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.
3. Se incorpora a continuación del segundo párrafo del Apartado A - GANANCIA BRUTA, el siguiente:
Documentación Respaldatoria
-El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición del Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.
4. Se sustituye el título del Apartado C - “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.
5. Se sustituye el último párrafo del inciso d) del Apartado D - DEDUCCIONES por el siguiente:
-Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.
6. Se sustituye el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E - DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:
Deducción Incrementada por hijos
b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
7. Se sustituye el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:
Deducción específica para Jubilados
Por su parte, la deducción específica regulada (cuarto párrafo del artículo 30), equivalente a ocho (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Deducción especial incrementada. Otros sujetos de 4ta. Categoría
De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:
-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0).
-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.
Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.
8. Se sustituye el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:
F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.”.
Responsabilidad del Agente de Retención
-El esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla en esta resolución general toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
-El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Determinación del importe a retener.  Meses junio 2021 y siguientes
-Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
Asociación Argentina de Actores
La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá considerar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio indicado en el punto anterior.
Reintegro del saldo a favor de los beneficiarios
-Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.
Desvinculación Laboral del beneficiario
-En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas (Ley N° 27.617), antes de la entrada en vigencia de esta resolución, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá que dicho beneficiario se inscriba en el impuesto a las ganancias y presente la declaración jurada correspondiente.
Saldos a Favor del Agente de Retención
-Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados (artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias), o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
2) DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
-Los beneficiarios de las rentas comprendidas (artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias) -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar al Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000.-).
-Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias (Asociación Argentina de Actores), se encuentran obligados a informar al Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000.-).
-La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los párrafos precedentes, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.
Vigencia: 14/06/2021
Aplicación:
Punto 1) para el período fiscal 2021 y siguientes
Punto 2) para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.