Memorandum 53-2021

27 de Abril

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO

A través de la Ley N° 15278 (B.O. 23/4/2021) se implementa el régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires.
Con la entrada en vigencia del régimen, los contribuyentes comprendidos en el mismo dejarán de estar obligados al pago del impuesto mediante anticipos mensuales.
Se incorpora al Código Fiscal de la Provincia el Capítulo VII relativo al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes mediante las disposiciones que a continuación se indican:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
-Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Buenos Aires. Este régimen sustituye la obligación de abonar el tributo mediante anticipos.
-Quedan excluidos del presente régimen, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral.
DEFINICIÓN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
-A los fines dispuestos precedentemente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2o del Anexo de la Ley Nacional 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sus modificatorias y normas complementarias- o aquella que en el futuro la sustituya, que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen provincial, en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen establecido por la citada Ley Nacional.
FACULTADES A ARBA
-Se faculta a ARBA a disponer, la forma, modo y condiciones, incluso sin sustanciación, de exclusión de determinado grupo o categoría de contribuyentes del Régimen Simplificado previsto, la que podrá operar tanto de oficio cuando corresponda en función de la situación tributaria del contribuyente, como también a requerimiento de parte interesada. En este último supuesto, la exclusión operará a simple solicitud del contribuyente, y la citada Agencia de Recaudación podrá establecer, como condición para su reingreso al Régimen Simplificado, el transcurso de un plazo mínimo, en el marco de la pertinente reglamentación.
-A los efectos previstos en el presente Régimen, los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-Anexo de la Ley Nacional 24.977, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicha Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
IMPORTE MENSUAL
-Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar el importe fijo mensual que establezca cada Ley Impositiva en función de la categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Anexo de la Ley Nacional 24.977-; quedando excluidos de la obligación de abonar los anticipos previstos en este Código y demás normas concordantes.
INGRESO
-El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el presente Régimen mientras corresponda y en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por  ARBA.
CATEGORÍA EXCEPCIONAL
-Cuando la Autoridad de Aplicación no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado podrá, excepcionalmente, utilizar para la fijación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente poseyera en meses anteriores.
INGRESOS NO EFECTUADOS
-Los importes previstos que no sean abonados en los plazos correspondientes, podrán ser reclamados por ARBA por la vía de apremio, junto con sus respectivos intereses. No resultará de aplicación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes el procedimiento de determinación de oficio.
EXCLUSIONES DE LOS RÉGIMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
-Se faculta a ARBA para establecer las exclusiones de los regímenes de retención y/o percepción vigentes, para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los contribuyentes alcanzados por el régimen simplificado establecido en esta Ley.
EXCLUSIONES O RENUNCIA AL RÉGIMEN
-La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Anexo de la Ley Nacional 24.977- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedando encuadrado en las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado.
EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO
-Cuando ARBA constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código y demás normas complementarias, la existencia de alguna de las causales de exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Anexo de la Ley Nacional 24977- pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho, indicándole la fecha a partir de la cual deberá comenzar a observar las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado.
-El contribuyente excluido de pleno derecho del presente Régimen Simplificado podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas, modo y condiciones que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
RECURSOS
-La exclusión establecida, será pasible del recurso contemplado en el artículo 142 del presente Código. Con la apelación, deberá acompañarse la prueba documental de la que el recurrente intente valerse.
RECATEGORIZACIÓN
-Cuando ARBA detectara que el contribuyente se encuentra mal categorizado de acuerdo a lo que establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, lo intimara a fin de que proceda a la rectificación de dicha situación. ARBA determinará el modo, las condiciones y los procedimientos que resulten aplicables a los fines de este artículo.
IMPOSIBLIDAD DE FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
-La obligación tributaria a abonar no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que lo disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que asimismo podrá establecer, respecto de determinados contribuyentes, la fijación de un importe mensual de la obligación tributaria igual a “cero”, cuando no corresponda abonar el gravamen en función de la situación tributaria del contribuyente.
FACULTADES A ARBA
-dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
-efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.
-podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). En estos supuestos la referida Agencia de Recaudación podrá prever la aplicación del régimen de intereses, del orden de imputación y/o del de compensación que correspondan conforme lo previsto en la Ley Nacional 11.683 y modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya.
-Los convenios mencionados podrán incluir, asimismo, la modificación de las formalidades de inscripción, comunicación de modificaciones de datos y/o bajas en el impuesto, con la finalidad de simplificar los trámites que deban efectuar los sujetos alcanzados por el presente Régimen y unificar los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
-realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
MONTOS FIJOS A ABONAR EN EL AÑO 2021
-Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la conclusión del ejercicio fiscal 2021, los contribuyentes comprendidos por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias) deberán ingresar el importe fijo mensual que se dispone a continuación para la categoría que les corresponda en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya-:

Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias

Importe Fijo Mensual

A

169

B

326

C

514

D

866

E

1.417

F

1.894

G

2.416

H

5.073

I

6.302

J

7.534

K

8.697

Los importes establecidos en este artículo deberán ser abonados sin admitirse fraccionamientos o modificación, con excepción de los supuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haya ejercido la autorización prevista en el artículo 227 octies del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
-Establecer que, desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la conclusión del ejercicio fiscal 2021, sobre los importes previstos en el artículo anterior resultarán aplicables los incrementos que pueda establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias.
-Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto en el párrafo anterior, regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
-Se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
OTRAS DISPOSICIONES
-A los fines previstos en la Ley 13.010 y modificatorias, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes del Régimen Simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del citado Código, incluidos en la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que contenga en su rango de ingresos, el importe establecido en artículo 6º de la Ley Nº 13.010 y modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya, y en las categorías inferiores, será administrado por los Municipios de conformidad con los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
-Se faculta al Poder Ejecutivo, por intermedio de ARBA, para celebrar convenios con las Municipalidades de la Provincia, a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
-Se faculta al Poder Ejecutivo, por intermedio de ARBA, a dictar todas las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley, estableciendo forma, modo y condiciones que resulten pertinentes a tales fines.
-Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente iniciativa.
Vigencia: 5/5/2021
Aplicación: durante el ejercicio fiscal 2021, a partir de la fecha que establezca ARBA, considerando las tareas de coordinación y sistémicas que requiere su funcionamiento

 

 

 

MORATORIA 2021. REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES VENCIDAS DURANTE 2020

Mediante la Ley N° 15279 (B.O. 23/4/2021) la Provincia de Buenos Aires implementa la moratoria 2021 para la regularización de determinadas obligaciones vencidas durante el año 2020.
Se autoriza a la ARBA a implementar planes de facilidades de pago.

1) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS
CONTRIBUYENTES RESPONSABLES SOLIDARIOS
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-.
DEUDAS COMPRENDIDAS
-El régimen previsto comprenderá las deudas que registren los contribuyentes por los impuestos allí mencionados, vencidas durante el año 2020 que se encuentren en instancia prejudicial.
Quedan comprendidas, en todos los supuestos, las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
DEUDAS NO COMPRENDIDAS
En ningún caso podrán regularizarse a través del régimen deudas provenientes de planes de pago caducos.
FACULTAD FECHA DE ACOGIMIENTO
-Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO
-El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el contribuyente (Anexo I de esta ley).
PLAN DE PAGOS
-La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS ANTERIORES AL ACOGIMIENTO
-Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
2) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS DE AGENTES OMISORES
AUTORIZACIÓN PARA ARBA
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
DEUDAS COMPRENDIDAS
-Comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.
-Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive.
-En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
FACULTAD PARA ESTABLECER FECHA DE ACOGIMIENTO
-Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación (Anexo II de la presente).
PAGO EN CUOTAS
-La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD
-Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
-En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
3) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓNDE DEUDAS DE AGENTES DE RECAUDACIÓN PROVENIENTES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES EFECTUADAS Y NO INGRESADAS O INGRESADAS FUERA DE RÉRMINO
Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
DEUDAS COMPRENDIDAS
-El régimen previsto en el párrafo anterior comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.
-Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive. En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
FACULTAD PARA ESTABLECER LA FECHA PARA EL ACOGIMIENTO
-Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
-El acogimiento al régimen de regularización implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación (Anexo III de la presente).
PAGO EN CUOTAS
-La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD
-Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
-En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
4) REHABILITACIÓN DE RÉGIMENES DE REGULARIZACIÓN CADUCOS
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, la rehabilitación de los regímenes de regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; cuya caducidad hubiera operado durante el año 2020.
EXCLUSIONES
-Quedan excluidos de la rehabilitación prevista en el párrafo anterior los regímenes de regularización que se hubieran otorgado en el marco de la Ley Nº 14890.
REHABILITACIÓN
-La rehabilitación de regímenes de regularización de deudas regulada en este Capítulo se otorgará a pedido de parte interesada, que deberá ser formalizada ante ARBA hasta la fecha que al efecto dicha Administración Tributaria disponga en la respectiva normativa reglamentaria, la que no podrá exceder el año 2021, observando los requisitos que la misma establezca.
PAGO DE CUOTAS IMPAGAS
-El pago de las cuotas impagas, vencidas o no, de los regímenes de regularización que resulten rehabilitados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo deberá efectuarse, sin aplicación de nuevos intereses, hasta la fecha que al efecto se disponga mediante la reglamentación.
5)  RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR INFRACCIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, a establecer un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses, para aquellas PyMEs que a la fecha de la publicación de esta norma se encuadren en las categorías de Micro, Pequeña y Mediana tramo 1, conforme Ley Nº 24.467 y la Resolución N° 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación, como así también aquellas empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, para deudas exigibles -en cualquier estado de cobro administrativo o judicial, salvo que exista sentencia firme-, originadas en sanciones por infracciones laborales y de seguridad e higiene, impuestas por el Ministerio de Trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en la Ley N° 10.149 y sus modificatorias, complementarias y de aplicación y en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415, y sus modificatorias.
FACULTAD PARA ESTABLECER FECHA DE ACOGIMIENTO
-Se faculta al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
-El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establece.
EXCLUSIONES
-Quedan excluidas de este régimen las multas que se hayan originado:
a) por obstrucción a la tarea inspectora del Ministerio de Trabajo en materia laboral;
b) por el incumplimiento de la prohibición del trabajo infantil y/o protección del trabajo adolescente conforme la normativa aplicable;
c) por incumplimientos a las leyes laborales que tengan conexión directa con actos ilícitos que constituyan antecedentes de sentencia penal condenatoria.
REQUISITOS
-En oportunidad de formular su pretensión de acogimiento al presente régimen, el deudor deberá:
a) acreditar, cuando corresponda, su condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Tramo 1) conforme los parámetros establecidos por la Ley N° 24.467 y la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación;
b) acreditar la inscripción en el Programa Buenos Aires ActiBA (Resolución N° 7/20 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica);
c) las empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, deberá acompañar constancia de dicha declaración;
d) denunciar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia en el periodo mensual anterior a la presentación;
e) constituir domicilio electrónico y físico dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo previsto en la Ley N° 15.230, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;
f) asumir el compromiso de mantener la planta de personal denunciada por el plazo que dure la emergencia establecida por la Ley N° 15.165, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;
g) asumir el compromiso de realizar un curso a distancia de inducción a las mejores prácticas en las relaciones individuales del trabajo y en las relaciones laborales, conforme lo determine la reglamentación a dictarse;
h) asumir el compromiso de mantener la paz social en el marco de las relaciones laborales, evitando acciones u omisiones que atenten contra la misma.
MONTO DE DEUDA CONSOLIDADO
-El monto consolidado de la deuda surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, los que recibirán una bonificación de acuerdo al siguiente detalle:
a) en el caso de las Micro y Pequeñas empresas se les bonificará el cien por ciento (100%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;
b) respecto de las Empresas Medianas (Tramo 1) se les bonificará el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;
c) en los casos de empresas -cualquiera fuera su tamaño- en las que su actividad principal fuera alguna de las que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica determine como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) precedente;
d) en aquellos casos en que existan convenio de pago de deuda por infracciones laborales o de seguridad e higiene, que a la fecha se encuentren incumplidos o hayan caducado, los pagos previamente efectuados serán considerados pago a cuenta e imputados a los intereses devengados hasta la fecha de solicitud de adhesión al presente régimen y el saldo restante al capital adeudado.
BONIFICACIÓN DE LOS INTERESES
-La bonificación de intereses previstos en el presente régimen, en ningún caso implicará una disminución del importe de la multa que originó la deuda.
PLAN DE PAGO EN CUOTAS
-El pago de las deudas consolidadas podrá realizarse en las condiciones que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación, conforme se establezca en la referida reglamentación.
FACULTAD AL PODER EJECUTIVO
-El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Trabajo, en los casos de deuda sin instancia de ejecución judicial iniciada, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la moratoria solicitada, y propondrá al deudor un convenio de adhesión en el que constará el monto total de la deuda y las distintas modalidades de pago.
-En los casos de deuda en instancia de ejecución judicial, la propuesta de convenio de adhesión que efectuará el Ministerio de Trabajo se desagregará y distinguirá de la que se encuentra en instancia administrativa, conforme a la reglamentación que se dicte.
CADUCIDAD
-La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de los supuestos que prevea la reglamentación.
6) OTRAS FACULTADES AL PODER EJECUTIVO
-Para que, a través de ARBA, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el Título I y Anexos I, II y III de esta Ley.
-Para que, a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar el presente régimen previsto en el Título II de esta Ley.
Vigencia: 23/4/2021
Aplicación: La presente Ley regirá a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ANEXO I
Segmentos a considerar para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, en instancia prejudicial:
1) Si el contribuyente se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Segmento

Construcción

Servicios

Comercio

Industria y minería

Agropecuario

1

$-

$19.450.000

$-

$9.900.000

$-

$36.320.000

$-

$33.920.000

$-

$17.260.000

2

$19.450.001

$115.370.000

9.900.001

$59.710.000

$36.320.001

$247.200.000

$33.920.001

$243.290.000

$17.260.001

$71.960.000

3

$115.370.001

$965.460.000

$59.710.001

$705.790.000

$247.200.001

$2.602.540.000

$243.290.001

$2.540.380.000

$71.960.001

$676.810.000

4

Mayor a $965.460.001

Mayor a $705.790.001

Mayor a $2.602.540.00

Mayor a $2.540.380.001

Mayor a $676.810.001

En todos los casos, las cooperativas se considerarán incluidas en el segmento 1 (mayores beneficios).Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.
2) Si el contribuyente no se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Segmento

Monto sumatoria de valuaciones

1

Menor o igual a $2.500.00

2

Mayor a $2.500.00 y Menor o igual a $5.000.000

3

Mayor a $5.000.000 y Menor o igual a $10.000.000

4

Mayor a $10.000.000

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse las valuaciones fiscales del año 2021 correspondientes a la totalidad de los inmuebles, vehículos automotores o embarcaciones deportiva o de recreación ubicados o radicados en la Provincia de Buenos Aires, asociados a la CUIT, CUIL o CDI del contribuyente.
Beneficios según segmento:

Reducción en el monto de los intereses

Segmento

1º tramo

2º tramo

3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

35%

20%

10%

5

100%

100%

100%

6

Sin reducción

Cuando respecto de un mismo inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación exista más de un responsable tributario, deberá aplicarse respecto de cada uno de ellos la Tabla que corresponda de acuerdo a lo establecido en los puntos 1) y 2) de este Anexo a fin de determinar el segmento en el que debe quedar comprendido cada uno de ellos, y se asignarán los beneficios que correspondan al segmento que tenga previstos los menores beneficios.
En cualquier supuesto, si la actividad principal en la que el contribuyente se encontrare inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos fuera alguna de las que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica determine como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la reducción prevista para el segmento 5;
Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al contribuyente por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 6. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

 

ANEXO II
Segmentos a considerar para la regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia prejudicial o judicial:

Segmento

Construcción

Servicios

Comercio

Industria y minería

Agropecuario

1

$-

$19.450.000

$-

$9.900.000

$-

$36.320.000

$-

$33.920.000

$-

$17.260.000

2

$19.450.001

$115.370.000

9.900.001

$59.710.000

$36.320.001

$247.200.000

$33.920.001

$243.290.000

$17.260.001

$71.960.000

3

$115.370.001

$965.460.000

$59.710.001

$705.790.000

$247.200.001

$2.602.540.000

$243.290.001

$2.540.380.000

$71.960.001

$676.810.000

4

Mayor a $965.460.001

Mayor a $705.790.001

Mayor a $2.602.540.00

Mayor a $2.540.380.001

Mayor a $676.810.001

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el agente de recaudación en su condición de contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.
Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al agente de recaudación por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 4.
Beneficios según segmento:

Condonación de recargos y multas

Segmento

1º tramo

2º tramo

3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

10%

10%

10%

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

 

ANEXO III
Segmentos a considerar para la regularización de deudas de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia prejudicial o judicial:

Segmento

Construcción

Servicios

Comercio

Industria y minería

Agropecuario

1

$-

$19.450.000

$-

$9.900.000

$-

$36.320.000

$-

$33.920.000

$-

$17.260.000

2

$19.450.001

$115.370.000

9.900.001

$59.710.000

$36.320.001

$247.200.000

$33.920.001

$243.290.000

$17.260.001

$71.960.000

3

$115.370.001

$965.460.000

$59.710.001

$705.790.000

$247.200.001

$2.602.540.000

$243.290.001

$2.540.380.000

$71.960.001

$676.810.000

4

Mayor a $965.460.001

Mayor a $705.790.001

Mayor a $2.602.540.00

Mayor a $2.540.380.001

Mayor a $676.810.001

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el agente de recaudación en su condición de contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.
Si no fuera posible determinar el segmento en el que corresponda ubicar al agente de recaudación por falta de información, o de no cumplimentarse los requisitos que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará lo previsto para el segmento 4.
Beneficios según segmento:

Condonación de recargos

Segmento

1º tramo

2º tramo

3º tramo

1

90%

70%

50%

2

80%

60%

40%

3

70%

50%

30%

4

10%

10%

10%

La reducción de los recargos que corresponda conforme lo establecido en la presente, se producirá también en aquellos supuestos en que la totalidad del impuesto retenido o percibido se hubiera depositado de manera extemporánea a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá establecer la vigencia temporal de cada uno de los referidos tramos de beneficios, según la fecha en la que se formalice el acogimiento.

 

 

RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

 

OPERACIONES PERMITIDAS

La Comisión Nacional de Valores mediante la Resolución N° 884 (B.O. 23/4/2021) reglamenta la trazabilidad de las operaciones permitidas en el marco de la ley de incentivo a la construcción y acceso a la vivienda -L. 27613- y la aplicación de los fondos declarados a la compra de instrumentos de inversión colectiva con fines inmobiliarios.
En consecuencia se incorpora como Capítulo XVI del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las Normas (N.T. 2013 y mod.), lo siguiente:
RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA. LEY N° 27.613.
1) APERTURA Y OPERATORIA DE SUBCUENTAS COMITENTES DE CUSTODIA ESPECIALES.
-En forma previa a dar curso a las operaciones de compraventa de títulos públicos nacionales (artículo 7° del Decreto N° 244/2021), los Agentes deberán proceder a la apertura de subcuentas comitentes de custodia especiales ante el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) con idéntica titularidad a la oportunamente declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar)”.
-A dichos fines, los Agentes deberán requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad de la cuenta bancaria mencionada.
-Las operaciones de compra de títulos públicos nacionales con liquidación en moneda extranjera o con liquidación en moneda nacional, sólo podrán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas con los fondos acreditados en la/s Cuenta/s Especial/es de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) -en moneda extranjera o en pesos- de titularidad del cliente ordenante y acreditados en la subcuenta comitente de custodia especial abierta al efecto en el ADCVN.
-Los títulos públicos adquiridos en moneda extranjera, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, deberán ser vendidos en moneda nacional y en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, ordenando dicha operación dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la fecha de acreditación de la compra de los mismos en la subcuenta comitente de custodia especial.
Los títulos públicos comprados con liquidación en moneda nacional podrán ser conservados en cartera, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 244/2021.
-Los fondos en pesos resultantes de la liquidación de las operaciones de venta de títulos públicos nacionales, deberán ser acreditados en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) de titularidad del cliente ordenante de la operación de compra de dichos valores negociables.
2) PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ELEGIBLES.
-Los fondos declarados en virtud de lo dispuesto en el Título II de la Ley N° 27.613 podrán ser aplicados a la compra de Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo Inmobiliario reglamentados en el Capítulo V del Título V de estas Normas, que comprendan exclusivamente proyectos inmobiliarios (artículo 2º de la Ley N° 27.613), los cuales deberán ser registrados (artículo 2º del Decreto N° 244/2021).
-Los productos de inversión colectiva elegibles a los que refiere el párrafo anterior podrán ser suscriptos en moneda nacional o en moneda extranjera, de conformidad con las condiciones de emisión de cada uno de ellos.
-La suscripción deberá realizarse desde la/s Cuenta/s Especial/es de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) de titularidad del cliente ordenante de la operación.
Vigencia: 23/4/2021
Aplicación: a partir del 23/4/2021

 

 

 

CUENTAS ESPECIALES DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.AR)

El BCRA, a través de la Comunicación A 7269 (aún no publicada en el Boletín Oficial), dispone que las entidades financieras deberán habilitar una Cuenta Especial de Depósito Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar), que podrá ser en pesos y/o dólares, para ser utilizada exclusivamente por los clientes que adhieran al Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda.
En este sentido las entidades tendrán la obligación de abrir las cuentas en las que sólo se podrán depositar fondos incluidos en la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional presentada a la AFIP y que se destinen al desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios en Argentina.
Las entidades financieras deberán informar a la AFIP –conforme al procedimiento y pautas que determine el organismo– los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas.

Las personas humanas o jurídicas que adhieran al Régimen y tengan inconvenientes para la apertura de las cuentas podrán hacer el reclamo al responsable de atención al usuario de la entidad financiera.

 

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

SUSPENSIÓN BAJAS DE OFICIO y EXCLUSIONES

Se extiende la suspensión de las exclusiones de pleno derecho y las bajas automáticas por falta de pagos en el régimen.
A través de la Resolución General N° 4973 (B.O. 23/4/2021) se extiende la suspensión de las bajas de oficio, no realizando hasta el 3/5/2021, los controles sistémicos que se aplican habitualmente a tal fin por los ingresos del mes de abril de 2021.
También se suspenden transitoriamente las bajas por falta de pago, no computándose el mes de diciembre a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática del régimen.
Vigencia: 23/04/2021

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

PROGRAMAS: REPRO II Y BENEFEFICIO A PEQUEÑOS EMPRESARIOS GASTRONOMICOS

Se establece el plazo para tramitar la inscripción al REPRO II y al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” correspondiente al mes de abril de 2021, el cual estará comprendido entre los días 26 de abril y 3 de mayo de 2021.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante su Resolución (MTESS) 206/2021 (B.O. 23/04/2021) establece el plazo para la inscripción al “Programa REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de abril de 2021, el cual estará comprendido entre el 26 de abril y 3 de mayo de 2021.
Fija las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación: marzo de 2019 y marzo de 2021
b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019
c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: Marzo 2021.

Asimismo se establece el plazo para la inscripción al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución (MTESS) 201/2021, para el período correspondiente al mes de abril de 2021, el cual estará comprendido entre las 26 de abril y el 3 de mayo de 2021:
a. Las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en los Regímenes de Monotributo o Autónomo, con empleo dependiente en marzo de 2021, se inscribirán en el servicio REPRO II del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), desde el 26 de abril y al 3 de mayo de 2021 inclusive.
b. Las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en los Regímenes de Monotributo o Autónomo, sin empleo dependiente en marzo de 2021, se inscribirán en un servicio específico del programa del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), desde el 28 de abril hasta el 3 de mayo de 2021 inclusive.
Asimismo se aclara que: “La presentación del balance solicitada, no será requerida para las asociaciones civiles y todo otro empleador o empleadora que no está sujeto a la presentación de balance.”
Vigencia: 23/04/2021