Memorandum 89-2020

28 de Mayo

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

 
CONJUNTOS INMOBILIARIOS. COUNTRIES y BARRIOS CERRADOS

A través de la Resolución General 27/2020 (B.O. 22/5/2020) la Inspección General de Justicia, debido a la compleja evolución de la situación sanitaria nacional e internacional, consideró prudente extender el plazo de adecuación fijado en la Resolución General IGJ N° 25/2020 a trescientos sesenta (360) días contados a partir de la publicación de esa Resolución General en el Boletín Oficial (20/5/2020).
Recordamos que la norma se refería a los Clubes de Campo y a todo otro conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad, para que en cumplimiento del artículo 2075 tercer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, adecuen su organización a las previsiones normativas que el mismo contiene.
Asimismo destacamos que el incumplimiento de la acreditación de la adecuación dentro del plazo indicado, salvo que el mismo resulte excedido por el normal cumplimiento del trámite, hará pasibles a los administradores y sindicatura de la sanción de la multas a la sociedad, sus directores y síndicos (Ley N° 19550 art. 303 inc. 3), sin perjuicio de las acciones legales que pudieran proceder.
Además la Inspección General de Justicia no inscribirá actos societarios emanados de las sociedades mencionadas y que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de la misma.

 

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

 
DIFERIMIENTO PARCIAL DE LA ACTUALIZACIÓN QUE GRAVA LAS NAFTA Y EL GASOIL.

Mediante el Decreto N° 488/2020 (B.O.19/5/2020) el P.E.N., entre otras normas, establece que los incrementos en los montos del impuesto a los combustibles y al dióxido de carbono que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y al segundo trimestre calendario del año 2020 surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1 de octubre de 2020, inclusive.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 
TRÁMITES DIGITALIZADOS

A través de la Acordada 15/2020 la Corte Suprema dispuso que a partir del 1 de junio de 2020 y de forma progresiva, los oficios a organismos públicos o privados que se libren de manera reiterada y habitual, se tramitarán únicamente en forma digital.
Se aprueba el “Reglamento para el Diligenciamiento Electrónico de Oficios con Entidades Externas al Poder Judicial -DEOX-” que se encuentra como anexo de la Acordada.
Se encomienda a la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la elaboración y coordinación del plan de implementación progresiva del servicio que se dispone en la Acordada.

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

 
FERIA FISCAL EXTRAORDINARIA

A través de la Resolución General N° 4722 (B.O: 27/5/2020) la AFIP extiende hasta el 7/6/2020 la feria fiscal extraordinaria
La AFIP establece entre los días comprendidos desde el 25 de mayo de y hasta el 7 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinaria.
Recordamos que entre dichas fechas no se computarán los plazos procedimentales en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera.
Se mantiene a partir del 25/5/2020 la habilitación de los procedimientos de fiscalización del organismo en relación a información proporcionada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

 

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 
CAJA DE AHORROS REPATRIACIÓN DE FONDOS - BIENES PERSONALES LEY 27541

Mediante la Comunicación C 87330 (B.O. 27/5/2020) el Banco Central de la República Argentina aclara que las entidades financieras deberán informar a la AFIP los débitos y créditos que se efectúen en las cuentas "Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27541" sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se destinen a la constitución o renovación de plazos fijos, o a la inversión en certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BICE, y/o la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, según lo dispuesto por el decreto 99/2019.
Asimismo, se aclara que el contribuyente podrá optar por alguno de los destinos admitidos, deshacerse de esa inversión inicial y realizar con posterioridad una nueva inversión dentro de las habilitadas, sin que ello implique la pérdida del beneficio de quedar exceptuados de la alícuota diferencial incrementada respecto de los bienes del exterior, en el impuesto sobre los bienes personales.

 

DIFUSION DE DATOS DE ATP Y EL SECRETO FISCAL


El Gobierno nacional difundirá a través de internet el listado de las empresas y los particulares que recibieron los beneficios contemplados en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

 

Así lo decidió a partir de una recomendación realizada por el Comité de Evaluación y Monitoreo de la ATP a través del acta 12, cuyo contenido acompaña como Anexo I, la Decisión Administrativa 887/2020 publicada en el Boletín Oficial el pasado 25 de mayo.

 

El Comité solicitó que se ponga a disposición la siguiente información:

(i) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado;

(ii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa;

(iii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.

 

Evidentemente, se está intentando obtener rédito político del programa de ayudas que el Gobierno ha implementado durante el estado de emergencia, lo que ha generado profunda consternación dado que por esa vía se estaría haciendo pública información sensible que revelaría en forma indirecta la situación patrimonial de las empresas, la caída en su facturación y el monto de los créditos otorgados a pequeños contribuyentes en apuro financiero.

 

La divulgación de esos datos sensibles podría estar implicando, directa o indirectamente, una violación al secreto fiscal tutelado por el artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario. Dicha norma obliga a los funcionarios, empleados y dependientes de la AFIP a mantener el más absoluto secreto respecto en relación a las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes o terceros proporcionen al organismo.

 

Asimismo, tales datos personales proporcionados por los responsables y terceros y los recabados por la AFIP se hallan sujetos a las disposiciones de la Ley de Habeas Data Nº25.326, y por ende, el tratamiento de la información debe ajustarse a los principios generales relativos a la protección de datos contenidos en el Capítulo II de aquella, que exige que los datos que se recojan sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido, no pudiendo ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su recolección (art. 4 inc. 1 y 3).

 

El titular de la información tributaria goza no sólo del derecho de acceso a la misma, sino que además se halla facultado a solicitar su actualización, rectificación o supresión en caso de que no se cumplan con tales exigencias y; si la administración se negase a rectificarlos, se encuentran legitimados para deducir la acción de hábeas data.

 

Si bien el Gobierno intentó eludir las responsabilidades que le imponen tales ordenamientos, exigiendo expresamente que, al momento de la adhesión, cada solicitante autorizara a la AFIP a proveer a las autoridades de aplicación, no sólo la información a que aluden los arts. 2 y 3 de la Resolución General 4693, sino también datos patrimoniales (inmuebles, cuentas bancarias, inversiones, automotores, dinero en efectivo o en moneda extranjera, entre otros); tal exigencia sistémica no tenía una base normativa y constituyó un claro exceso reglamentario.

 

En efecto, la renuncia al secreto fiscal no era un requisito o exigencia establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020, sino que fue impuesto de facto por la AFIP en el aplicativo, como una condición para poder avanzar en la registración en el programa y así poder tramitar los beneficios.

 

Si bien la exigencia pudo tener algún sustento a la hora de proveer a las autoridades de aplicación información necesaria para determinar si resultaba o no procedente el otorgamiento de los beneficios solicitados, una cosa era suministrar los datos a otros organismos para su uso interno; una muy diferente, es difundirla en una página web de acceso irrestricto al público en general.

 

Existió por ende, un claro abuso en el ejercicio de las facultades reglamentarias por parte del Fisco Nacional, lo cual difícilmente pueda ser considerado como una dispensa a la obligación que pesa sobre los funcionarios del organismo de preservar la información protegida. Máxime si se tiene en cuenta que la información fue provista a otros fines.

 

Si bien el secreto es en principio un derecho renunciable, en el caso concreto, se impuso una exigencia ilegítima, establecida en un aplicativo que no permitía ningún tipo de cuestionamiento u objeción por parte del contribuyente afectado.

 

En un contexto de estado de necesidad sin precedentes, el consentimiento estaba manifiestamente viciado, porque el interesado estaba en la disyuntiva de avanzar con la solicitud de la ayuda o cuestionar la ilegítima exigencia de renuncia a la difusión de sus datos.

 

La necesidad de contar con la ayuda estatal y los escuetos plazos otorgados para adherir al programa, impidieron cuestionar jurídicamente esa exigencia sistémica –sin fundamento legal alguno en la normativa- pero permitirían sostener que no ha existido una renuncia válida a la protección que otorga la norma.

 

Estos reparos no deberían ser ignorados por los funcionarios que podrían incurrir en violación del artículo 157 del Código Penal que castiga con prisión e inhabilitación especial, a quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por ley deben quedar secretos.

 

El secreto fiscal es un instituto que encuentra fundamento en el derecho constitucional a la intimidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende, tiene como objetivo su preservación, toda vez que este último cede ante las facultades de verificación y fiscalización que se otorgan a la Administración Tributaria.

 

Según sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el objeto de la norma es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección Impositiva será secreta. Se trata de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el Legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta. Tal disposición reconoce fundamento constitucional y hace inoperante la referencia a garantías individuales para pretender alterar el régimen legal (Fallos 250:530; 331:2305; 335:1417; entre otros).

 

Ahora bien, para evaluar si efectivamente se incurre en una violación a este instituto, habrá que esperar a la implementación de la iniciativa.

 

Seguramente el Fisco intente excusarse señalando que el secreto no ampara por igual a la información suministrada con relación a las obligaciones impositivas que respecto a los datos referidos a los recursos de la seguridad social. Así lo ha entendido desde antiguo en diversos dictámenes.

 

En efecto, en el Dictamen D.A.L. 50/1995 y en el Dictamen 2813/1998 de la Dirección Legal y Técnica de Recusos de la Seguridad Social, el Fisco sostuvo que el secreto que estatuye el artículo 101 de la ley ritual tributaria no es atinente a las cuestiones de índole previsional, ya que el mencionado precepto no fue remitido a la temática previsional ni por el Decreto N° 507/93 ni por su similar N° 2.102/93, normas éstas que disponen los artículos de la Ley 11.683 que resultan de aplicación supletoria respecto a los recursos de la seguridad social.

 

Sabido es que el Fisco Nacional viene lentamente dictando normas internas que intentan restringir el alcance del instituto. Así, la Instrucción General de la AFIP Nº 08/2006, determinó que el secreto fiscal constituye un imperativo legal que debe ser observado estrictamente por ese órgano recaudador, aunque reconoce ciertas excepciones, como cuando el sujeto requirente es alguna de las unidades de investigación que integran el Ministerio Público Fiscal, mediando causa penal abierta y orden del juez competente, o del propio fiscal interviniente en a) el supuesto previsto en el Artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación o b) se trate de denuncias formuladas por ese Organismo (según Instrucción General Nº12/06).

 

Por su parte, mediante Disposición 98/2009, fijó las pautas aplicables con relación al alcance de dicho instituto y, tiempo después el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso el proyecto que fue sancionado bajo la Ley Nº 26.683 del año 2011, por medio de la cual se dispuso que los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un “Reporte de Operación Sospechosa”, no podían oponerse a brindar la información que les fuera solicitada, aduciendo la normativa referente al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

 

Con idéntico propósito, la Ley N° 27.430 del año 2017 amplió el abanico de supuestos en los cuales el secreto fiscal no puede sustentar la negativa a brindar información, en este caso, al derogar (implícitamente) la ley 27.275 del año 2017 de Derecho al Acceso a la Información Pública.

 

A fin de receptar los cambios normativos mencionados mediante Resolución General 4242/2018, se readecuó el anexo de la disposición N° 98/09, ampliando las excepciones al secreto fiscal a los supuestos de: 1°) Pedidos formulados en el marco de Convenios para evitar la Doble Imposición y Acuerdos de Cooperación Internacional; 2°) Balances y Estados Contables, “atento a su carácter público”.
3°) Respecto de la información solicitada por fisco en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

 

Sin embargo, pese a los esfuerzos constantes de la AFIP dirigidos a acotar el alcance de este derecho fundamental de los contribuyentes, la Corte ha sido categórica al señalar que el secreto de las declaraciones juradas, las manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan al Fisco– y los expedientes, actas, resoluciones o documentos en las que tal información conste-, no ha sido establecido en beneficio del organismo, sino de los contribuyentes o terceros que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de aquéllas (Fallos 206:419) y, ello explica porqué la AFIP no es el órgano facultado para decidir qué información está amparada por el espectro de protección del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

 

Tal evaluación corresponderá a los jueces.