Memorandum 85-2020

20 de Mayo

SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. (ATP)
Se analizan y adoptan recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo, en su Actas 11, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a los beneficios de salario complementario y a la postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales al SIPA por los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo. Se incluyen nuevas actividades y se propone a la AFIP que establezca un mecanismo para pedir la baja del programa respecto del salario complementario. Se realizan adecuaciones para el otorgamiento de los préstamos a tasa “0” para monotributistas que revistan la categoría “A”.

ATP: EXTENSION DEL BENEFICIO A MAYO para diversas actividades – nuevos requisitos

La Jefatura de Gabinete de Ministros mediante el dictado de su Decisión Administrativa (JGM) 817/2020 (B.O. 12/05/2020) recomienda extender el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción a causa del “Coronavirus COVID-19 al devengado mayo, en cuanto a salarios y contribuciones patronales en especial a los siguientes sectores:

  • Transporte Pasajeros Interurbano.
  • Educación (escuelas sin subvención estatal).
  • Servicio de almacenamiento y depósito.
  • Salud (entidades incluidas en el listado del Anexo 4 a la citada decisión)

Programa ATP – Solicitud Baja y Devolución del beneficio
Respecto de las empresas que así lo soliciten, el Comité recomienda que la AFIP instituya un mecanismo para instrumentar la baja del Programa respecto del Salario Complementario. En los supuestos en los que el Salario Complementario hubiese sido abonado a las y los trabajadores, dichos importes con más los accesorios que pudieran corresponder deberán ser transferidos a la AFIP, la que procederá a girarlos a la ANSES.


Programa ATP - Requisitos
Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, el Comité recomienda extender al universo de destinatarios de dicho beneficio –con independencia de la cantidad de trabajadores con que cada empresa cuente- los requisitos establecidos en la Decisión Administrativa (JGM) 702/2020 (B.O. 05/05/2020) - es decir, los que otrora correspondían a los empleadores que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020 - que a continuación recordamos:

  • Se deberá tener en cuenta que la empresa no posea su sede principal en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto 862/2019, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  • Además, las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones previstas en la DA (JGM) 591/2020 durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.
  • En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo 12 meses antes indicado.

Respecto de los empleadores que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar por VEINTICUATRO (24) meses los requisitos mencionados precedentemente.

 

CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – REMUNERACIONES DE MAYO 2020
En relación con los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino correspondientes a las remuneraciones de mayo de 2020, en el marco de lo resuelto por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS mediante la Decisión Administrativa N° 747/20, y considerando el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda:

- Que la AFIP postergue la fecha de vencimiento de dichas contribuciones respecto de quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren incluidos en las actividades a las que con antelación se les acordó este beneficio, y
- Reducir en un 95% tales contribuciones patronales para quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren comprendidos en las actividades indicadas en el Anexo embebido citado en el punto 2 del Acta N° 4 y en el punto 2.3 del Acta N° 5 del citado Comité.

 

CRÉDITO A TASA CERO - MONOTRIBUTISTAS
La AFIP informa el grado de avance del beneficio Crédito a Tasa Cero, y en ese marco, distintas situaciones planteadas durante su instrumentación. A partir de ello, el Comité recomienda sustituir el criterio de admisibilidad para los monotributistas inscriptos en la Categoría A, supuesto en el que el monto de la facturación electrónica correspondiente al período 12 de marzo al 12 de abril de 2020, debe resultar menor a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Vigencia 16/05/2020

 

CORONAVIRUS: HABILITACION DE NUEVAS ACTIVIDADES EXIMIDAS DE CUMPLIR CON LA CUARENTENA.

La Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (JGM) 810/2020 (B.O. 16/05/2020) establece que quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y, por lo tanto, de la prohibición de circular, en todo el territorio nacional, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del decreto 459/2020, a las siguientes actividades:
1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. En ningún caso, tales actividades podrán consistir en la celebración de ceremonias que impliquen reunión de personas.
2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de material rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.
3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos indispensables para la prestación del servicio de transporte ferroviario, aéreo, fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el mantenimiento de formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y aeronaves.
4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a través de vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo, con la finalidad de sostener los estándares de instrucción y de seguridad operacional; con un máximo de dos (2) personas por aeronave, las cuales deberán usar tapabocas y mantener la debida distancia entre ellas, con el fin de minimizar los riesgos de contagio.
Asimismo se amplía el listado de actividades y servicios exceptuados en el artículo 6 del decreto 297/2020 y sus normas complementarias, en todo el territorio nacional, conforme se establece a continuación:
1. Personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene laboral.
3. Las actividades de las concesionarias de los corredores viales nacionales, incluido el cobro de peaje.
4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios.
En todos los casos, los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto.
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa, con excepción de los feligreses que asistan a los establecimientos de culto previstos por el inciso 1 del artículo 1, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
El personal de la ANSeS deberá circular con la Credencial que como Anexo forma parte integrante de la decisión administrativa 427/2020 y queda habilitado para el uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional.

 

Vigencia 16/05/2020

 

 

 

INGRESOS BRUTOS - (AGIP)

 

ANTICIPO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO VOLUNTARIO
Mediante la Resolución N° 189/2020 (B.O. 18/03/2020) AGIP implementó el Anticipo Tributario Extraordinario Voluntario, el reconocimiento del crédito fiscal y el vencimiento.
A continuación se exponen las principales normas:


ANTICIPO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO
El Anticipo Tributario Extraordinario, consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.


LÍMITE
El monto a abonar en carácter de Anticipo Tributario Extraordinario será el equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) del ejercicio fiscal 2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal.


CRÉDITO FISCAL
El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables que ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario, en el plazo fijado, ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe ingresado.


UTILIZACIÓN
Los contribuyentes y/o responsables que voluntariamente ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario podrán utilizarlo, conjuntamente con el crédito fiscal reconocido, para la cancelación del tributo declarado en los Anticipos del Impuesto sobre los Ingresos cuyos vencimientos operen a partir del 1° de enero de 2021 y de sus obligaciones como Agente de Recaudación.
Se podrá emplear hasta un sexto (1/6) del Anticipo Tributario Extraordinario más el crédito fiscal reconocido por mes calendario, para imputarlo al pago del Anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente y para la cancelación -total o parcial- de sus obligaciones como Agente de Recaudación de los Regímenes Generales y Particulares.
En el período junio de 2021, no habrá restricción para el cómputo del saldo del Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal reconocido.
En el supuesto que el saldo generado por el Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal no haya podido ser absorbido en su totalidad por las Entidades Financieras que actúan como Agentes de Retención en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), se habilitará la posibilidad de utilizarlo para la cancelación de sus obligaciones como Agentes de Recaudación.


VENCIMIENTO
El vencimiento del plazo para el ingreso del Anticipo Tributario Extraordinario opera el día 29 de mayo de 2020.


FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.


VIGENCIA: 18/02/2020

 

 

RECURSOS ANTE LA FALTA DE COMUNICACION DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS ATP.

 

Altas fueron las expectativas que generó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 a fin de brindar apoyo económico a las empresas que se han visto seriamente golpeadas a raíz de la crisis económica; siendo la más importante el otorgamiento del denominado “sueldo complementario”.

Sin embargo, la implementación del régimen se realizó en forma deficiente y excesivamente progresiva. Luego de continuos “parches” sobre los criterios técnicos, las actividades económicas comprendidas y los requisitos que finalmente delimitaron el universo de empleadores beneficiarios; sin olvidar las prórrogas trasnochadas de los plazos para realizar la adhesión formal a través del servicio web que habilitó la AFIP (Resolución 4693-E) y su fugaz re implementación desde el 14 hasta el 21 de mayo (RG 4716/20); muchas esperanzas se han visto truncadas por el sólo trascurso del tiempo y el más absoluto silencio de la administración.

A la fecha, aunque cueste creerlo, existe un gran número de empleadores que han solicitado correctamente el beneficio de ATP, cumpliendo los requisitos de ventas nominales inferiores en relación al año pasado, pero no han sido notificados ni pora probación, ni por rechazo del mismo.

Los inconvenientes no se agotan en esa mera omisión, como ha quedado plasmado en los múltiples reclamos formulados por los 24 Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, que han sido recientemente recogidos en una presentación formulada el pasado 7 de mayo por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, dirigida a la Sra. Administradora Federal en la cual se la exhora a implementar las medidas que sean necesarias para brindar certeza a los contribuyentes sobre la procedencia o rechazo de los beneficios y pronta resolución a una diversidad de situaciones que están frustrando el objetivo mismo que tuvo el Poder Ejecutivo Nacional al otorgar los beneficios.

La única respuesta que hasta ahora existe para canalizar esos reclamos es meramente sistémica y consiste en completar el Formulario de reclamos del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción que se encuentra disponible desde ayer en la página web Argentina.gob.ar. Sin duda se pone en tela de juicio la eficacia de esa herramienta que, hasta el momento, no ha producido respuestas concretas a los reclamos.

Frente a ese estado de perplejidad, es necesario que los contribuyentes tomen urgentes decisiones para a asignar a ese “vacío” un sentido jurídico y así poder instar en forma eficaz los mecanismos procesales que se encuentran disponibles para remover la inactividad estatal y proteger sus derechos.

La primer pregunta que se hacen los contribuyentes que no han recibido ninguna comunicación aún es cuál es el significado jurídico de esa omisión: ¿Significa
que aún la autoridad competente no ha evaluado su petición y por ende la misma aún se encuentra en trámite? o ¿Acaso significa que la han evaluado negativamente?

Habitualmente, esos interrogantes son seguidos por otros: ¿Qué remedios procesales existen para instar a la administración a expedirse si aún no lo ha hecho?; ¿Qué vías recursivas tiene el contribuyente si el rechazo fue ilegítimo?

El arma más fuerte que tiene la administración contra el administrado en el procedimiento administrativo es el silencio, la demora, la inercia, la inexpresividad: Frente a las urgencias empresariales o privadas, el lento pero inexorable transcurso del tiempo sin que se produzcan los necesarios pasos o etapas del procedimiento hacia una resolución final, o sin que luego de ésta se resuelvan los recursos administrativos, produce un efecto profundamente lesivo al derecho del administrado(1).

El ordenamiento jurídico, no le otorga a esa inacción un único sentido jurídico.

Por el contrario, las leyes vigentes le otorgan al administrado el poder de asginar a esa inactividad un sentido que bien puede ser positivo, como negativo.

 

Veremos seguidamente, que es el contribuyente quien tiene la facultad de asignar uno u otro sentido al decidir articular en forma tempestiva –con el debido asesoramiento previo de los pros y contras de cada alternativa- los diversos procedimientos que receptan las Leyes 19.549 y 11.683, que regulan respectivamente el Procedimiento Administrativo y Tributario en el ámbito Nacional.

El principio general es que la Administración tiene obligación de expedirse fundadamente, sustentando la decisión en los hechos y antecedentes del caso concreto y el derecho aplicable, procurando cumplir con la finalidad que resulta de la norma que le otorgó competencia (conf. arts. 1 y 7 de la LNPA).

Por lo tanto, si no lo hiciere en un término razonable –que en este caso estaba dada por los plazos para  realizar la liquidación y depositar los haberes a la nómina de trabajadores tanto en el mes de abril como en el mes de mayo-, el contribuyente puede bien interpretar que su petición aún está pendiente de resolución; situación que puede ser remediada a través de dos vías diferentes de defensa positiva: a) una en vía administrativa, la reclamación en queja y; b) otra en vía judicial, el amparo por mora de la administración.

Ambos institutos procesales, tienen en común que sirven para la defensa del particular frente a la inacción o la demora administrativa y su objetivo es la realización o corrección del trámite omitido o defectuosamente realizado; en tanto –como veremos luego-  el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo la conducta omisiva (esto es, obligar a resolver) sino sólo posibilitar la continuación del trámite en otras instancias, dando por fracasada la anterior.

La reclamación en Queja es el remedio previsto en el artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549 y permite al administrado acudir ante el inmediato superior jerárquico –de la dependencia que debía pronunciarse- en caso de defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurre durante el procedimiento. En el caso del Régimen bajo análisis, la queja debería tramitar por ante la Secretaría de Presidencia en la esfera de la cual actúan los organismos que a los cuales el DNU 332/20 ha otorgado diversas competencias.

Tanto si la omisión de resolver sobre la procedencia fuese imputada a la Jefatura de Gabinete de Ministros (a quien el artículo 5º del DNU 332/20, le ha asignado la decisión sobvre la procedencia y alcance de los pedidos de acogimiento a los beneficios contemplados por el Decreto, previo dictament fundado del Comité de Evaluación); como si lo fuera a la AFIP (organismo al cual se le ha asignado el deber de comunicar la admisión o rechazo de los beneficios solicitados), es el Poder Ejecutivo Nacional quien debiera resolver la queja. Cabe recordar que la AFIP es un ente autárquico que actúa descentralizadamente, pero que no posee independencia absoluta del Poder Administrador Central (Procuración del Tesoro, Dictámenes 239:026 y 249:700).

Por su parte, el amparo por mora está previsto como remedio procesal genérico contra la desidia de cualquier autoridad administrativa en el artículo 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, como un remedio específico contra la mora de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Tributario.

Este instituto, permite al que fuere parte en un expediente administrativo solicitar judicialmente –ya a un Juez con competencia en lo contenciosoadministrativo, ya al Tribunal Fiscal de la Nación- que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden es procedente cuando la autoridad administrativa ha dejado vencer los plazos fijados para la normal sustanciación del trámite o, en caso de no existir éstos, hubiere excedido los plazos razonables sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo requerida por el administrado.

En el caso del régimen de ATP, los plazos razonables se encuentran claramente excedidos por el mero vencimiento de aquéllos términos que el empleador debe cumplir con respecto a la liquidación y pago de haberes; razón por la cual esta es una alternativa actualmente disponible, aunque cabe advertir que el interesado tendrá que sortear airosamente los inconvenientes que hoy suponen las ferias extraordinarias dispuestas por la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y sus respectivas prórrogas conforme Acordadas 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020- y por el TFN mediante Resoluciones 13/2020 y 17/2020.

Asimismo, el contribuyente también puede asignar a la inactividad un sentido negativo e interpretar que su petición ha sido denegada; para lo cual debe acudir a la institución del silencio. La regulación legislativa y reglamentaria referente al silencio administrativo tiende precisamente a evitar que por tal actitud omisiva los particulares sean privados de tutela judicial y por ende, el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece una ficción en beneficio del interesado, en virtud del cual se considera desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél, cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley.

Finalmente, si el solicitante logra obtener una decisión fundada de la administración y esta fuese un rechazo arbitrario –por ejemplo por considerar erróneamente las ventas-, deberá articular los diferentes recursos previstos en ambos ordenamientos, que difieren según cuál sea la autoridad que se pronuncie.

Si se tratase de actos emanados de la Jefatura de Gabinete, deberá acudir bien por reconsideración y/o jerárquico (artículos 84 y 89 del Decreto 1759/72).

En este punto, es necesario tener en cuenta que actualmente, los plazos administrativos se encuentran suspendidos, atento que el Decreto 458/2020 (B.O. del 11/05/2020), dispuso la prórroga de la suspensión dispuesta por el Decreto Nro. 298/20, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive –sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que s ecumplan-. Es decir que, el contribuyente podría articular los recursos a través del sistema virtual de Trámites a Distancia, pero no correrán en contra de la administración los plazos para resolver, sino después de dicha fecha o sus eventuales extensiones.

Si, en cambio, el acto denegatorio fuese emanado de la AFIP, el afectado podría interponer el recurso de apelación ante el Director General que prevé el artículo 74 del Decreto 1397/79 –reglamentario de la Ley Nro. 11.683 de Procedimiento Tributario-.

Existen, por ende, una gran variedad de mecanismos procesales en las Leyes 19.549 y 11.683 para salir del estado de perplejidad –que no son excluyentes y que incluso admiten su articulación simultánea- que los afectados deberían articular para preservar sus derechos.

 

(1) Agustin Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2006. Tomo 4, El Procedimiento Administrativo, Capítulo XIII.