Memorandum 83-2020

18 de Mayo

PROCEDIMIENTO FISCAL

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PLANES CADUCOS CUYA CADUCIDAD HAYA OPERADO HASTA EL 30/4/2020

A través de la Resolución General N° 4718 (B.O: 15/5/2020) la AFIP establece un régimen de facilidades de pago para incorporar planes que hayan caducado hasta el 30/4/2020.

La adhesión podrá realizarse hasta el 30/6/2020.


A continuación se expondrán las principales características del plan:

 

CONCEPTOS ALCANZADOS
Se establece un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los siguientes planes de facilidades de pago y que hayan caducado al 30/4/2020 dispuestos:
- Para cancelar los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones juradas, que pudieran corresponder. (Resolución General N° 4057).
- Con carácter permanente para los sujetos que hayan sido excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aplicable a la cancelación de las obligaciones correspondientes a las declaraciones juradas determinativas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, así como de los aportes personales de los trabajadores autónomos, más sus respectivos intereses, hasta el día de registración de la novedad de la exclusión en el “Sistema Registral”. (Resolución General N° 4166).
- Con carácter permanente, para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-. (Resolución General N°4268).
La cancelación mediante el plan de facilidades que se instrumenta, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

 

CARACTERÍSTICAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto para la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
c) El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
d) La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a ciento ochenta días (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un tres por ciento (3%) nominal anual.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación.

 

FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN
Solicitud de adhesión
Para adherir al régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES” , que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. Los conceptos por deuda aduanera y los intereses sobre capital no adeudado, deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar, la cual deberá encontrarse previamente declarada a través del servicio denominado “Declaración de CBU”.
e) Consolidar la deuda y proceder al envío de la solicitud de adhesión.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Aceptación del plan
La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cuyo caso el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación de las cuotas de un nuevo plan.
Sin perjuicio de lo dicho, se podrá efectuar, hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.

 

INGRESO DE LAS CUOTAS
- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020.  
- Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada anteriormente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación, o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará, por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

 

CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP, cuando:
- Se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
- la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, el Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

 

DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento
En el caso de incluirse en el régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, el Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, a AFIP efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

BENEFICIOS
La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, y sus modificatorias.
c) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.
La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

 

VIGENCIA: 15/5/2020. El sistema informático “MIS FACILIDADES”, para la adhesión al régimen de facilidades de pago, se encontrará disponible a partir del día 21 de mayo de 2020.

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PRECIOS DE TRANSFERENCIA. DECLARACIÓN JURADA COMPLEMENTARIA. NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES

 

A través de la Resolución General N° 4717 (B.O. 15/5/2020) la AFIP sustituyó las disposiciones que establecen la obligación de presentar una declaración jurada complementaria sobre precios de transferencia para operaciones internacionales.
Además se establecen nuevas reglas de evaluación y análisis para los distintos tipos de operaciones y los plazos y condiciones para suministrar a la AFIP, por cada ejercicio fiscal, el estudio de precios de transferencia.
Recordamos que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 y su modificación se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, entre ellas, las relativas a la determinación de precios de transferencia y de operaciones internacionales.
En ese sentido, se adecuó su artículo 17 a efectos de incorporar las transacciones realizadas con sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes como no ajustadas entre partes independientes, equiparar el análisis de los precios de transferencia para operaciones entre sujetos vinculados y no vinculados, e incluir la obligación de registro de las exportaciones de bienes con cotización realizadas con la intervención de un sujeto intermediario.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 se incorporaron nuevas disposiciones a la reglamentación de la ley del gravamen, al tiempo que se estableció la presentación de un informe local y de un informe maestro, y se fijaron los importes mínimos de las operaciones sujetas al análisis de precios de transferencia.
En mérito a dichas modificaciones legislativas se sustituye la Resolución General N° 1122, adecuándola al régimen de información vigente, así como al análisis de las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la fiscalización por parte del Organismo.


A continuación se expondrán las principales normas:

 

  • A) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. ALCANCE. SUJETOS.

 

I)  ALCANCE
- Las importaciones y exportaciones.
- Las transacciones entre sujetos vinculados.
- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina (art. 17 LIG)
- Las rentas de fuente extranjera (artículos 126 y 127, L.I.G.)
- Explotación de Marcas y Patentes a sujetos del exterior, empresas independientes y vinculadas. (Segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del Decreto N° 862/19)

 

II) SUJETOS COMPRENDIDOS
Están obligados por el régimen los sujetos incluidos en el primer párrafo del art. 53 de la LIG que a continuación se indican:

  • a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
  • b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.
  • c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la    calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
  • d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

 

III)  OPERACIONES O TRANSACCIONES
Los sujetos están obligados por las siguientes operaciones o transacciones:
1. De importación y exportación entre partes independientes.
2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:
a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.
3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.
Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos 2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de transferencia previstas en el régimen.

 

IV)   VINCULACIÓN
Los sujetos vinculados, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y en el artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen.
Se considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor o cliente, en el caso de operaciones comerciales internacionales de tal significación que su ausencia definitiva o temporal, podría afectar la continuidad de la actividad o la existencia del sujeto local o de su vinculado del exterior.

 

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

 

1) RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD

 

  • RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES

El análisis de comparabilidad de las operaciones, ya sea en forma individual o por líneas de negocio, se efectuará:
- a partir de las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para lo cual- deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación-,
- atendiendo a la naturaleza de aquéllas,
- la conducta de las partes y
- lo pactado entre éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas teniendo en vista el conjunto de vinculaciones económicas.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento económico.
Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por “línea de negocio”, se considerará que los criterios seleccionados se aplicarán sobre todas las operaciones que guardan específica relación con un determinado segmento de la actividad.

 

PARTE ANALIZADA

El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.
No obstante, cuando se utilizare el método de división de ganancias, todas las partes vinculadas deberán ser analizadas en la aplicación de este método.

 

UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES

Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad.
Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para así obtener un set de comparables aceptables.
Al resultado deberán aplicarse –en su caso- los ajustes de comparabilidad.

 

  • SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Cuando fuere necesario segmentar la información contable de la parte evaluada, deberá indicarse en el Estudio de Precios de Transferencia el criterio y el procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y –en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.

 

  • AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN

Las exportaciones de los bienes con cotización, podrán ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de cotización adoptados en la práctica del comercio, sólo en cuanto se encuentren debidamente documentados y justificados.

 

  • EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD

Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en relación con actividades intensivas en capital,
* el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los comparables deberá calcularse:
* computando los activos operativos, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador, deberá exponerse el método de valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente, es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.
Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y de los comparables.
Cuando se trate de empresas regidas por la normativa contable nacional, la información contable deberá surgir de la aplicación de las normas de valuación obligatorias reguladas por las entidades que conforman la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de los comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni por resultados extraordinarios o de ganancias de capital.
Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar contenido en el cuadro de resultados del período fiscal analizado.

 

  • PRESTACIONES DE SERVICIOS

En el análisis de las transacciones que involucren prestaciones de servicios entre partes vinculadas, se deberá considerar su carácter:
* de necesario para el giro del negocio,
* la conducta de las partes,
* los términos de la prestación, y
* que el servicio haya proporcionado o se espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que lo remunera.
El Estudio de Precios de Transferencia deberá contener el análisis económico que permita explicar su carácter.

 

No se considerarán como asimilables a operaciones entre partes independientes los siguientes:
a) Los costos no identificados con servicios necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial, contrariando el principio de correlación de ingresos y gastos;
b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo o por su calidad de accionista;
c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la adquisición de las participaciones sociales y los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (v.gr.: los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales);
d) Los servicios duplicados, en tanto la empresa local los efectúe por sí misma en forma independiente o por un tercero no vinculado, para lo cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos con que cuenta para ser efectuados en función de la realidad de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

 

OPERACIONES FINANCIERAS

Según la posición del sujeto respecto del contrato de financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:
a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre los riesgos asociados.
b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados, como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
Cuando el análisis de comparabilidad resulte afectado por el respaldo implícito del grupo a la empresa tomadora, de forma tal que genere dificultades para evaluar confiablemente las transacciones controladas, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para determinar el precio de la prestación financiera.
La tasa asociada a la calificación será tomada como valor de referencia para fijar el precio de mercado en el caso de que no se cuente con la información a suministrar.
Se considera respaldo implícito a todas las acciones entre compañías vinculadas tendientes a lograr una mejora en el perfil de riesgo crediticio de las empresas vinculadas.
La mejora en la calidad crediticia de la empresa derivada de su sola pertenencia a un grupo de empresas, y en ausencia de una específica garantía documentada, no será considerada a los fines de obtener una remuneración por la parte relacionada.
Respecto de la participación en fondos de agrupación de efectivo, o financiación centralizada, deberá justificarse la necesidad de la misma y el origen del excedente de efectivo.
En este sentido, cuando existiere una participación en un fondo de agrupación de efectivo, se considerarán las operaciones financieras de manera estrechamente ligada. Y en el mismo sentido, no se considerará apropiadamente justificada una tasa de endeudamiento superior a la tasa obtenida como dador de fondo en el mismo tipo de operaciones entre empresas vinculadas.
Cuando se refiera a operaciones de cobertura con derivados financieros que involucren activos subyacentes enumerados en el Anexo de la Resolución General N° 4.220, deberá evaluarse la procedencia de analizarlas de manera estrechamente ligada con otras operaciones.
Los intereses de deudas de carácter financiero, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación y cancelación serán deducibles (artículo 85 de la LIG), en tanto dichos cargos respondan al principio del operador independiente.

 

ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS

La limitación prevista en el inciso m) del artículo 92 de la LIG, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes por parte de sujetos comprendidos, será aplicable en todas las operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley y por el artículo 229 de su D.R.
Cuando el sujeto local contribuya en la cadena de valor de un activo intangible del que no sea titular, abone o no regalías por su uso, deberá establecerse la forma de retribución que remunera el desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor.
El procedimiento adoptado deberá informarse en el Estudio de Precios de Transferencia.
Si el sujeto local abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo por la utilización de intangibles en los que tuviera participación en su desarrollo o mejora, en el Informe se deberá justificar que el monto de aquellas se corresponde con el principio del operador independiente y que la transacción responde a dicho principio en condiciones comparables.
En relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y promoción de ventas realizados por el sujeto local, deberá tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes.
En el caso en que aquéllos excedan los que hubieran realizado partes independientes, podrán considerarse cuando constituyan una contribución a la cadena de valor del activo intangible.
Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el sujeto local.
A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos.
Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos derivados de la operatoria y –en caso negativo- identificarse la parte que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse que la propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí sola la atribución de los beneficios derivados de su explotación.
En relación con la investigación y desarrollo realizados por los sujetos locales bajo contrato, se evaluará si el sujeto local participa en la toma de decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de investigación y desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o controla los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que correspondería atribuir al sujeto local y la posible contribución del sujeto local a la cadena de valor del activo intangible.

 

 

  •  2) REGLAS ESPECIALES DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS

 

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CON INTERMEDIARIOS
En el marco de una operación internacional, se considera intermediario al sujeto del exterior que compra y vende la mercadería exportada o importada con la finalidad de mediar en su comercialización, sin tener la posesión física de ella.
Para el análisis funcional, se deberán consignar en el estudio de precios de transferencia los activos, riesgos y funciones desarrollados por los sujetos que revistan el carácter de intermediarios.

 

EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS

En la exportación de hidrocarburos podrá utilizarse como base para la fijación del precio el valor de un producto denominado “marcador” -cuya cotización se considera como referencia para valuar otros bienes del mismo tipo- en tanto la cotización de éste constituya el valor básico en las fórmulas de precios de las exportaciones entre sujetos independientes en condiciones comparables.
No será necesario que el producto exportado coincida exactamente con los parámetros sobre los que está definido el valor de cotización usado como referencia, en tanto ese valor sea el utilizado entre partes independientes. Si el bien exportado y el “producto marcador” son similares pero no idénticos, podrá realizarse un ajuste de calidad, de similar manera en que se efectuaría entre terceros independientes en condiciones comparables.

 

REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS

Cuando como resultado de una reestructuración de negocios la parte local pierda o gane total o parcialmente funciones, transfiera o reciba activos o éstos pierdan o ganen valor significativamente, o se le obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración tales como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos, etc., deberá ponderarse la conducta que resultaría exigible a las partes en una transacción según la regulación civil o comercial vigente, la costumbre comercial -cuando resulte aplicable- y la jurisprudencia local.
Además, deberá describirse en el Informe el análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido si la reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en condiciones comparables.
A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una reorganización transfronteriza de las relaciones financieras y comerciales, incluyendo la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes, realizada entre partes relacionadas o cuando la parte del exterior con quien venían realizándose las operaciones objeto de reestructuración esté ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación o no cooperantes. Dichas reestructuraciones de negocios deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología prevista en la LIG.
A los efectos mencionados precedentemente, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene lugar cuando se dan, entre otras, las siguientes condiciones:
a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios para una empresa no residente vinculada;
b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no residente vinculada;
d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa no residente vinculada que los centraliza, con la consiguiente reducción en el alcance y funciones desarrolladas localmente en actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas, etcétera;
e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por el sujeto local.

 

3) RANGO DE MERCADO

 

OPERACIONES A JUSTIFICAR
La justificación de los precios de transferencia debe considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal, efectuadas tanto con sujetos vinculados como con aquéllos ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen de precios de transferencia.

 

  • MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL

A los efectos, de la determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3 sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1 se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3, y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5 sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3, adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7 sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7 y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados, incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de precios distintos.

 

4) PLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

 

MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES
Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios.

 

  • MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS

La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá preferentemente, basarse en una fórmula de reparto que incluya -otorgando la misma ponderación-:
1) ingresos totales,
2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no relación de dependencia), y
3) activos fijos;
4) se podrán agregar otros parámetros de medición para el caso de empresas de la economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales de los usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas del sector minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.
Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.
Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre sujetos independientes.
Para la aplicación del método de división de ganancias, el aviso anticipado, deberá cumplimentarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.

 

  • OTROS MÉTODOS

A efectos de las transacciones, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el principio de libre competencia, cuando las especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.
Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:
a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.
b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles, con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que resulten viables.
Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los “Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos factores de relevancia para la operación.
La utilización de alguno de los otros métodos y técnicas de justificación deberá informarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.
Cuando se aplique alguno de los otros métodos, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en el inciso f) del artículo 29 de la reglamentación de la ley.
En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o técnica elegidos así como las razones de su elección, y las ventajas y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de operador independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado la misma transacción en condiciones comparables;
b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio del operador independiente;
c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

 

5) DETERMINACIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO

Cuando por disposición del séptimo párrafo del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, corresponda determinar la renta de fuente argentina de una exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, se considerará el valor vigente del día en que finaliza dicha carga.
La aplicación de la normativa de precios de transferencia no podrá implicar el reconocimiento de deducciones no previstas en la ley. En tal sentido, no podrá considerarse que el precio o monto de la contraprestación de una transacción será menor al pactado en el caso de ventas o ingresos, o superior en el caso de compras o gastos.

 

 

DOCUMENTACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN

 

DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES INDEPENDIENTES

A efectos de demostrar la correcta determinación de los resultados de las importaciones y exportaciones, los sujetos comprendidos deberán conservar los papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo, que contenga -entre otra- la información que se indica a continuación:
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios, las actividades realizadas y estructura organizativa del negocio.
b) Con relación a las personas independientes del exterior: apellido y nombres, denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de residencia.
c) Descripción y características de las operaciones, formas y ejecución, cuantía o precio o retribución acordada, moneda y forma de pago utilizada, garantías o coberturas asumidas.
d) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones internacionales: Documentación bancaria y/o financiera de respaldo, incluyendo SWIFT bancario vinculado a la transacción, en caso de corresponder.
e) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales y de los criterios y metodologías aplicadas para su selección y adopción.
f) Con relación a operaciones de importación o exportación de bienes con precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares – anteúltimo párrafo del artículo 9° de LIG: los papeles de trabajo deben identificar las características de la operación, tipo de bienes, volúmenes negociados, precios pactados, derechos y obligaciones contraídas por las partes en los acuerdos o contratos y registración de aquéllos ante la autoridad competente –de corresponder-, valores de público y notorio conocimiento adoptados como referencia de mercado, primas y/o descuentos aplicados sobre aquéllos, etc.

 

  • DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES REGIDAS POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los sujetos comprendidos en las transacciones deberán conservar los comprobantes, papeles de trabajo, documentación y todo otro elemento justificativo de la formación de los precios de transferencia y de los criterios de comparabilidad utilizados tendientes a demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad.
Los papeles de trabajo deberán permitir la identificación de las operaciones bajo análisis, y justificar los precios de transferencia, los criterios de comparación utilizados, los montos de las contraprestaciones y los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada y en el Estudio de Precios de Transferencia, y estar referenciados en él.

 

DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

 

a) OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES
En todos los casos se deberá obtener y conservar la información detallada en el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 862, de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, incluyendo:
a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica, registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal de dicha jurisdicción.
b) Estados contables del intermediario auditados, en caso de corresponder a la jurisdicción, o certificados por profesional competente;
c) Certificación emitida por profesional competente que actúe en la jurisdicción del intermediario, que acredite el detalle de los impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de residencia y Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal.
d) Certificación emitida por profesional independiente con competencia en la jurisdicción:
1. De la remuneración del intermediario internacional relacionada con su intervención en las transacciones, aún bajo la forma de comisión o concepto equivalente.
2. Del detalle de precio de compra y venta y gastos asociados a la transacción, si el sujeto es vinculado de acuerdo a los criterios establecidos.
La información prevista en los incisos b) y d) del párrafo precedente no deberá conservarse cuando las operaciones con el intermediario del exterior no superen los treinta millones pesos ($ 30.000.000.-) en total en el período fiscal.


b) PARTE EVALUADA DEL EXTERIOR
En aquellos casos en los que el sujeto evaluado incluya a la parte del exterior por tratarse de la aplicación de un método de división de ganancias, deberán conservarse los estados contables consolidados auditados y certificados, correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios comerciales cerrados con anterioridad a la fecha de presentación.

 

 

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

 

ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los sujetos deberán presentar un Estudio de Precios de Transferencia, consistente en un informe en el cual consten las justificaciones del análisis de las operaciones sujetas a la normativa de precios de transferencia realizado.
El informe deberá abarcar los puntos contenidos en el Apartado A del Anexo I de la resolución general, así como los cálculos matemáticos y fórmulas que justifiquen los precios o márgenes obtenidos y deberá acompañarse de la documentación que acredite los procesos de elaboración de dichos cálculos. A tales fines, las operaciones se consignarán por sus montos facturados imputables al período fiscal en que se devenguen.
En caso de que el sujeto informante hubiera acordado prestaciones financieras transfronterizas con entidades pertenecientes al mismo Grupo de Empresas Multinacionales durante el período fiscal a informar o que incidan en el mismo, deberá adicionar a los datos previstos en el párrafo anterior, aquellos mencionados en el Apartado B del citado Anexo I.
El estudio dispuesto por este artículo deberá estar certificado por profesional independiente contable o licenciado en ciencias económicas con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, colegio o entidad que ejerce el control de su matrícula.
La obligación establecida en el párrafo anterior deberá ser cumplida conforme a los siguientes parámetros según el sujeto de que se trate:
a) Los sujetos vinculados (punto 2. artículo 2° de la RG), cuando:
1. el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal con los sujetos vinculados sea superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000.-); o
2. en el caso de los sujetos pertenecientes a Grupos de Empresas Multinacionales que resulten obligados a presentar el “Informe País por País”, cualquiera sea la jurisdicción donde resulten obligados; o aquellos obligados a presentar el “Informe Maestro”, según esta Resolución General, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a pesos tres millones ($3.000.000) o individual de pesos trescientos mil ($ 300.000);
b) Los sujetos domiciliados en jurisdicciones no cooperantes ( punto 3. del artículo 2° de la R.G.), en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-), o individual de trescientos mil pesos ($ 300.000).
La AFIP podrá solicitar la presentación del Estudio de Precio de Transferencia a los sujetos cuando las condiciones específicas de mercado, generación de riesgo u otras estrategias que se establezcan, lo justifiquen, siempre que las operaciones previstas en este régimen superen, en el período fiscal, el monto equivalente a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) en su conjunto, o individualmente la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). A tal efecto, dichos sujetos deberán presentar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado, el Estudio de Precios de Transferencia y los papeles de trabajo.
Los montos deberán ser calculados teniendo en cuenta la facturación imputable al período fiscal en el que se devenguen. Aquellos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de Precios de Transferencia deberán igualmente cumplir todas las obligaciones que surgen de este régimen a las que se encuentren sujetos.

 

INFORME MAESTRO

Los sujetos vinculados (punto 2. del artículo 2° de la R.G.) que pertenezcan a los grupos  de empresas de entidades multinacionales ( punto 1. del Anexo 1 de la Resolución General N° 4.130) presentarán el “Informe Maestro” conteniendo los datos detallados en él, a efectos de brindar información general sobre la composición del referido grupo previsto en el mencionado punto 1.
El citado informe deberá estar firmado por el representante legal del contribuyente o responsable.
No será obligatoria su presentación cuando:
a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo no superen los pesos dos mil millones  ($ 2.000.000.000.-) en el ejercicio anterior al de la presentación.
b) Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior no superen, en su conjunto, en el período fiscal el monto equivalente a pesos tres millones ($ 3.000.000.-) o individual de pesos trescientos millones ($ 300.000)”.
La documentación, debidamente firmada y legalizada, así como la certificación del Consejo Profesional correspondiente, deberán presentarse adjuntas al formulario de declaración jurada F. 4501, en los términos que se establecen en el Anexo III de la R.G. El formulario de declaración jurada F. 4501 debidamente completado y con la documentación adjunta deberá presentarse embebido en el formulario de declaración jurada F. 2668.
El formulario de declaración jurada F. 4501 deberá contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del profesional interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
La documentación prevista, se presentará anualmente -en formato “pdf”- a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones DDJJ” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Los originales deberán permanecer en poder del contribuyente a disposición de la Administración Federal.
Asimismo, cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma -en forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado.

 

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FORMULARIO F. 2668
Se encuentran obligados a la presentación del régimen de información mediante el formulario de declaración jurada F. 2.668 los sujetos que en alguno de los últimos DOS (2) períodos fiscales previos a aquel por el que debe informarse hubieran sido obligados a la presentación de información de operaciones internacionales o precios de transferencia según esta resolución general o la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias.
En caso de que el contribuyente no tenga operaciones que reportar en el período fiscal a informar, deberá presentar su Declaración Jurada indicando la opción “sin movimientos” que estará disponible en la aplicación “web”.
Asimismo, a partir de la presentación de un F. 2.668 con o sin movimientos, corresponderá continuar presentando dicho formulario en los DOS (2) períodos fiscales siguientes, aun cuando no se superen los montos establecidos en el artículo siguiente o se continúe sin movimiento.
Los sujetos deberán declarar los datos de sus operaciones internacionales mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 2.668, a cuyo fin deberán ingresar al servicio “Operaciones Internacionales y Precios de Transferencia” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
La presentación de la declaración jurada se efectuará en tanto se superen los montos que -según el tipo de operación de que se trate- se detallan a continuación:
a) Importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes cuyo monto anual -por ejercicio comercial- en su conjunto superen la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-).
Quedan comprendidas en este inciso las operaciones relacionadas con actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
b) Operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia, en los casos en que todas las transacciones del contribuyente alcanzadas por este régimen y consideradas en su conjunto en el período fiscal, superen los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
A fin de la determinación de los montos a que se refiere este artículo deberá considerarse lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, como asimismo, las respectivas disposiciones del Decreto Reglamentario de la ley del tributo.
A los efectos de su presentación, las operaciones declaradas en el formulario de declaración jurada F. 2.668 deberán ser informadas dentro de las categorías y sub-categorías identificatorias disponibles en el menú de opciones que ofrece el sistema, con el fin de precisar debidamente las operaciones según su tipo. Entre las diferentes categorías de clasificación deberán individualizarse aquellas que brinden mayor especificidad a fin de informar con certeza la operación de la forma más estricta posible.

 

VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN

 

El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de declaración jurada F. 2668, correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

   6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

   8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

 

El “Informe Maestro” correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria:

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 23, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 24, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 25, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 26, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en el párrafo anterior coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

 

VENCIMIENTOS. PERÍODOS FISCALES CERRADOS HASTA EL 30/4/2020.

El formulario de declaración jurada F. 2668, el Estudio de Precios de Transferencia, y el “Informe Maestro” correspondiente a los períodos fiscales cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción- por los contribuyentes o responsables, en los meses de junio, agosto, y octubre de 2020, de la siguiente manera:
- De diciembre 2018 a mayo de 2019:             junio   2020
- De junio de 2019 a noviembre de 2019:       agosto 2020
- De diciembre de 2019 a abril de 2020:    octubre 2020
Dicha presentación deberá efectuarse, respectivamente, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):

TERMINACIÓN C.U.I.T

VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 10, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 11, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 12, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 13, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 14, inclusive

Cuando las fechas de vencimiento indicadas en este artículo coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.

 

SANCIONES

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los sujetos obligados por el régimen podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER).

 

  • VIGENCIA: 15/5/2020