Memorandum 82-2020

14 de Mayo

SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. (ATP)
Se analizan y adoptan recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo, en sus Actas 9 y 10, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a los beneficios de salario complementario y a la postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales al SIPA por los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo.

ATP: REVISION ACTIVIDADES – EXTENSION DEL BENEFICIO A MAYO

La Jefatura de Gabinete de Ministros mediante el dictado de su Decisión Administrativa (JGM) 747/2020 (B.O. 12/05/2020) recomienda extender el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción a causa del “Coronavirus COVID-19 al devengado mayo, en cuanto a salarios y contribuciones patronales.
Asimismo realiza precisiones referidas a los sectores

- Transporte Pasajeros (área AMBA, empresas con subsidios estatales)

- Educación (escuelas con subvención estatal, limites al Salario Complementario)

- Salud (pérdida de ingreso por limitación o inexistencia de prestaciones no vinculadas a la Pandemia)

En cuanto al salario complementario se evalúan situaciones particulares cuando el ingreso neto del trabajador informado en febrero fuera menor o igual a $ 100 y en los casos particulares de cuando existe un proceso de reorganización empresaria

 

ATP: BENEFICIO SALARIO COMPLEMENTARIO DE MAYO – DETERMINACIÓN DEL MISMO.

En el mismo sentido la Jefatura de Gabinete de Ministros a través de su Decisión Administrativa (JGM) 765/2020 (B.O. 13/05/2020) adopta nuevas recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo en materia de Salario Complementario.
En ese sentido y a los efectos del cálculo del Salario Complementario de mayo resulta procedente tomar como referencia la remuneración abonada en el período marzo de 2020.
A los efectos de las condiciones para solicitar y poder obtener el beneficio, se tendrá en cuenta la facturación de los empleadores comparando los períodos abril de 2019 con abril de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1 de mayo de 2019, la comparación se realizará con el mes de diciembre de 2019.
En cuanto a las empresas que iniciaron su actividad durante el año 2020, se mantiene el criterio de que las mismas tienen un mayor riesgo de cierre y reciben de manera directa el beneficio del Salario Complementario.

 

ATP: REAPERTURA DEL SERVICIO “WEB” PARA REGISTRARSE EN EL MISMO.

Mediante el dictado del la RG (AFIP) 4716 (B.O. 14/05/2020), emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se dispone que los empleadores tendrán la posibilidad de acceder al servicio “web” del Programa de Asistencia al Trabajo (ATP) desde el 14 hasta el 21 de mayo, inclusive, a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios de:
a. Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Asignación compensatoria al salario del mes de mayo de 2020.
Como particularidad, el sistema “Web” trae precargados los datos de facturación por los períodos base a considerar, meses de abril 2019 y 2020.

Vigencia: 14/05/2020

 

 

IMPUESTOS PROVINCIALES – IMPUESTOS VARIOS NACIONALES


AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AGIP)
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCEDIMENTALES EN EL ÁMBITO DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICDOS DE LA C.A.B.A.

 

A través de la Resolución N° 177 (B.O.28/04/2020) la AGIP establece que, no se computan, respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 12 de mayo y 24 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.
Quedan excluidos los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el régimen penal tributario.
Vigencia: 12/05/2020

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES - ARBA

PRORROGA DE VENCIMIENTOS. SEGUNDA CUOTA IMPUESTO INMOBILIARIO
A través de la Resolución Normativa 27/2020 (B.O. 12/05/2020) la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve que serán consideradas abonadas en término la segunda cuota del impuesto inmobiliario básico, para los inmuebles urbanos edificados y baldíos y para los rurales, en tanto el importe correspondiente a la misma sea ingresado hasta el 31/07/2020.
Además, también se considera abonada en término la cuota 2 del impuesto a los automotores, en tanto el importe correspondiente a la misma sea ingresado hasta el día 15/06/2020.
Vigencia: 12/05/2020

 

IMPUESTOS NACIONALES VARIOS
PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS

A través de la Resolución General N° 4714 (B.O. 13/05/2020) la AFIP estableció la prórroga de la presentación y el pago de los vencimientos del mes de mayo del impuestos a las Ganancias Personas Jurídicas y del  IVA.
Además estableció mejores condiciones para los planes de facilidades de pago Miniplan y permanente.
A continuación se exponen las principales disposiciones:

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERSONAS JURÍDICAS

  1. Las personas jurídicas del impuesto, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de diciembre de 2019, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019, hasta las fechas que, se indican a continuación:

Terminación CUIT

Fecha de vencimiento

0, 1, 2, 3 y 4

26/5/2020

5, 6, 7, 8 y 9

27/5/2020

  1. Las personas jurídicas, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de noviembre de 2019, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, dispuestos por el inciso b) del artículo 4 de la R.G. 4057 , correspondientes a dicho ejercicio, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

 

  1. Con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, las obligaciones del impuesto a las ganancias de los contribuyentes y/o responsables que sean personas jurídicas y otros que no sean personas humanas, se podrán regularizar, en hasta tres (3) cuotas, con un pago a cuenta del veinticinco por ciento (25%) y a la tasa de financiamiento establecida en la R.G. , sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Las obligaciones de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo resultante, correspondientes al período fiscal abril de 2020, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones de la resolución general 715 y sus complementarias, hasta las fechas que, se indican a continuación:

Terminación CUIT

Fecha de vencimiento

0, 1, 2 y 3

20/5/2020

4, 5 y 6

21/5/2020

7, 8 y 9

22/5/2020

 

PROCEDIMIENTO
Se modifica la R.G. 4268, que estableció un plan de facilidades de pago en la forma que se indica a continuación:

  1. Se incluyen obligaciones del IVA de las MiPyMES con pago diferido.

b) Se reemplaza el número “3” por el número “6”, dentro de la columna “Cantidad máxima de planes” incluida en la “vigencia transitoria desde el 20/8/2019 al 30/6/2020”, de los cuadros “Resto de contribuyentes sin garantía” y “Resto de contribuyentes con garantía”, del Anexo II.

 

VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 13/05/2020. Las adecuaciones en el sistema denominado “Mis Facilidades”, estarán disponibles a partir del día 14 de mayo de 2020.

 

 

 

LA NECESIDAD DE LA ADECUACION DE LOS PISOS DE PUNIBILIDAD EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA.


Hace años que se viene cumpliendo en la Argentina la apocalíptica enseñanza de Keynes quien supo advertir que: “mediante un proceso continuo de inflación, el gobierno puede confiscar, en secreto y no observados, una parte importante de la riqueza de sus ciudadanos.”
La aceleración del proceso inflacionario en la última década ha sido verdaderamente alarmante, pasando del15,3% en 2009 a más del 54% diez años después.
Pese a que el principal efecto de este proceso ha sido la pérdida del poder adquisitivo del dinero, hay muchos otros factores que han castigado aún más a los bolsillos de los contribuyentes.
En el plano impositivo, la prohibición de aplicar el ajuste por inflación –que se mantuvo invariable hasta el inicio de los ejercicios posteriores al 1º de enero del año 2018-; significó un desmesurado incremento de la carga fiscal efectiva, porque año a año, los contribuyentes se vieron forzados a soportar el peso de tributar sobre bases ficticias, incorrectamente liquidadas, siendo ésta una verdadera política de Estado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró comprendida en las facultades que el artículo 75, inciso 11 le confiere al Congreso Nacional. Facultad cuyo ejercicio acertado o desacertado consideró “no justiciable”.
Sólo unos pocos contribuyentes, que litigaron y pudieron producir prueba para demostrar que el incremento de esa presión tributaria resultó ser confiscatoria en determinados ejercicios, pudo proteger su derecho de propiedad y obtener una sentencia que les permitiera ajustar por inflación sus resultados.
Se estima que a penas un centenar y medio de causas sobre ajuste por inflación han sido resueltas por la Corte; un número verdaderamente insignificante en el universo de contribuyentes afectados por el proceso inflacionario desde la salida de la convertibilidad y hasta que el maltrecho mecanismo resucitó.
No viene al caso reseñar la jurisprudencia de la Corte sobre el tema; basta decir que la solución judicial nos hace acordar al Kintsugi, la tradicional técnica nacida en Japón con la cual se reparan piezas rotas de cerámica utilizando una resina que pretende dar nueva vida y resplandor a lo que se ha hecho añicos.
En efecto, los contribuyentes vieron horadada su capacidad económica solapadamente año a año, pero debieron embarcarse en litigios para poder obtener reparaciones parciales que, la mejor de las veces, les permitieron ajustar por inflación determinados períodos en los cuales las tasas efectivas del impuesto a las ganancias excedieron holgadamente la tasa máxima legalmente establecida.
Pero esas sentencias no lograron reparar íntegralmente el daño causado, ni siquiera a los pocos que resultaron vencedores, sino solamente aminoraron el despojo en aquellos ejercicios en los que el descalabro terminó por absorber una parte sustancial de la renta o el patrimonio.
Ni hablar de los contribuyentes que pretendieron utilizar el mecanismo correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que, trasladado a los ejercicios posteriores –con las limitaciones cuantitativas y temporales establecidas en la ley del gravamen-, podrían neutralizar total o parcialmente el ingreso del gravamen en los períodos subsiguientes. La Corte ha sido inflexible con ellos, al señalar que en tales supuestos no habría confiscatoriedad, porque lisa y llanamente no hay impuesto a ingresar en el ejercicio.
En estos casos, aún hoy –a más de un quindenio de la salida de la convertibilidad- se discute sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, como parte del ajuste integral. Este es un punto que está dando lugar a una gran litigiosidad.
La soluciones que aportó el Congreso Nacional, fueron –y son- sumamente insuficientes y parciales, amén de subrayar que se trata de remedios volátiles, en permanente estado de expectativa, porque el esquema de aplicación del ajuste que se reinstauró con limitaciones a partir del dictado de la Ley 27.430 (B.O. del 29/12/2017), viene siendo alterado anualmente (sufrió modificaciones por la Ley 27.468, B.O. del 4/12/18 y por la Ley 27.541, B.O. del 23/12/19) y no precisamente en beneficio de los contribuyentes. Incluso han trascendido notas periodísticas en las que se sugiere que entre las medidas fiscales que evaluará el Congreso para paliar la caída recaudatoria generada por las medidas de aislamiento social, se encuentra la derogación del mecanismo.
Pero las penurias no se agotan en los periplos que hay que sortear para corregir la inflación por medio del ajuste integral en el Impuesto a las Ganancias, el revalúo y la posibilidad de actualización de costos y valores para los bienes adquiridos y otras actualizaciones. Esa es sólo la punta del ovillo.
Hace años se viene ampliando la cantidad de sujetos alcanzados con el Impuesto a las Ganancias a raíz de la desfasada actualización de escalas. Las deducciones han quedado congeladas y los anticipos y pagos a cuenta no se actualizan.
El sistema tributario nacional cuenta con una significativa cantidad de parámetros monetarios que no prevén pautas que permitan mantener su representatividad a lo largo del tiempo; mientras que en otros casos, existen tales pautas pero, por desidia del Legislativo, no han acompañado el contexto marcadamente inflacionario.
En el Congreso quedó freezado el proyecto de ley para la creación de la Unidad de Valor Tributaria (UVT), medida que serviría para incorporar una unidad de medida homogénea para poder mantener en valores reales actuales los diferentes montos monetarios de los institutos tributarios.
El objetivo era homogenizar todos los tributos bajo un único mecanismo de actualización, para que exista armonía en ese tema y que no reine la anarquía actual, en donde se utilizan diferentes indicadores y mientras algunas variables permanecen todavía expresados en sus valores históricos.
El plazo para crear este indicador originalmente vencía el 15 de septiembre del 2018, pero acá estamos transitando ya el segundo trimestre del año 2020, sin novedades en el frente.
El ámbito sancionatorio y, más especificamente el derecho penal, tampoco han sido ajenos al impacto de la inflación. En 1990 se sancionó la primer ley penal tributaria argentina, ley 23.771 (BO 27/2/90) en aquel entonces el legislador consideró que para tener entidad delictual las conductas que afectaran los bienes jurídicos tutelados hacienda pública y recursos de la seguridad social, debían tener cierta entidad lesiva, lo que hizo fijando montos mínimos debajo de los cuales las conductas no serían consideradas delitos sino contravenciones.
Con acertado criterio, y teniendo en cuenta que el derecho penal es la última razón del Estado, por cuanto habilita el ejercicio de poder punitivo, y aplicar la más severa de las penas que es la de prisión. Además de describir las conductas prohibidas agregó la necesidad de superar una condición objetiva de punibilidad para que fueran delito.
En aquella primera ley, para el delito de evasión simple determinó la suma de Australes 10.000.000.
Esta norma fue modificada sustancialmente por la ley 24.769(BO 15/1/97), que en plena vigencia de la ley de Convertibilidad (27/3/91), estableció el monto de la evasión simple en 100.000 pesos (100.000 dólares).
Como puede apreciarse lo que se buscaba era castigar con mayor severidad, aquellas conductas ilícitas, que superaban cierto monto dinerario por considerarlas más lesivas a la hacienda pública y lo mismo sucedía con los delitos relativos a la seguridad social. Las conductas ilícitas que quedaban debajo de ese monto, seguían bajo la órbita de la ley 11.683 y se reservaban para ellas sanciones menores propias del régimen contravencional.
Las posteriores modificaciones, todas ella después de la derogación de la ley de convertibilidad debieron actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad, que debían modificarse por cuanto el impacto de la inflación en nuestra moneda la hacía perder poder adquisitivo y las sumas expresadas en pesos dejaban de representar una lesión significativa al bien jurídico tutelado.
Así la por la ley 26.063 (BO 9/12/2005) se aumentaron los montos de la retención indebida de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, la ley 26.735 (BO 28/12/2011) aumentó la totalidad de los montos contenidos en la ley, actualizándolos a la cotización del dólar. En aquel entonces, la evasión simple pasó a ser de 400.000 pesos. Siete años más tarde, se sancionó la ley 27.430 (BO 29/12/2017), que elevó la evasión simple a 1.500.000 pesos, y en forma proporcional todas las otras condiciones objetivas de punibilidad contenidas en la ley. En ambas leyes, el tiempo de sanción de la ley perdió la batalla contra la inflación, ya que al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones estaban nuevamente atrasadas respecto del dólar.
La técnica legislativa usada por el legislador, el uso de montos fijos como mínimos, era ideal para tiempos de estabilidad monetaria como los que se vivieron en los 90 pero es mala para países como el nuestro en donde la inflación es la regla y no excepción. Esto provocó que cada vez que los montos fueron actualizados o modificados, dieron lugar a la aplicación del principio de retroactividad de ley penal más benigna, y el consecuente sobreseimiento de todos los que estaban sometidos a proceso por evasiones por montos de dinero que ya no eran considerados delictivos.
A fin de solucionar este problema, entre la forma en que estaba prohibida la conducta y la realidad inflacionaria argentina, es que en la última ley 27.430, en forma inteligente creo la Unidad de Valor Tributario, con la finalidad de reemplazar los montos fijos, la implementación de esto dependía de la sanción de una ley, que pese a que han trascurrido más de dos años aún no se ha dictado.
En la actualidad la inflación nuevamente ha dejado los montos mínimos requeridos para considerar delictiva una conducta muy por debajo de aquellos estándares que tuvo el legislador al crear el régimen penal tributario, lo que provoca una expansión del ámbito de lo prohibido a conductas que no están previstas para ser consideradas por el derecho penal, sino por el contravecional, con sanciones menores.
Hoy en día la evasión simple requiere superar la condición objetiva de 1.500.000 pesos, es decir unos 20.000 dólares, si tomamos la moneda a 70 pesos, lo que dista considerablemente de los 100.000 dólares considerados por el legislador como comportamientos merecedores de una sanción penal.
La actualización de los montos es una necesidad urgente para no vulnerar el ámbito de lo prohibido, así como, entendemos que sería conveniente que urgentemente el Congreso diera tratamiento al proyecto sobre la Unidad de Valor Tributario, una unidad de medida más eficiente para un país que vive con inflación.
Resuelta la discusión sobre la posibilidad de sesionar virtualmente, no se advierten ya excusas para que el Legislativo de urgente tratamiento (y soluciones) a este flagelo.

 

INGRESOS TRIBUTARIOS – C.A.B.A.


EMERGENCIA SITUACIÓN ECONÓMICA-FINANCIERA DE LA C.A.B.A.
AB
A través de la Ley N° 6301(B.O.12/5/2020) se declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el 12/5 /2020 y hasta el 31/12/2020.
Entre otras normas, en el Capítulo III artículos 10 y 11, se encuentran las disposiciones relacionadas con los INGRESOS TRIBUTARIOS.
A continuación se expondrán las principales disposiciones sobre ésta temática:

 

FACULTADES AL PODER EJECUTIVO
1) Se faculta al Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia a:
a) Bonificaciones y/o Descuentos
- Establecer bonificaciones y descuentos en tributos empadronados, liquidados por el organismo fiscal,
-  tiene como finalidad el pago anticipado de las cuotas con vencimiento en el segundo 
semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes.
- Las bonificaciones y/o descuentos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de lo que hubiese correspondido abonar.

b) Anticipo Tributario Extraordinario. Crédito Fiscal
- Anticipo Tributario Extraordinario: será por una única vez dentro del periodo de vigencia de la emergencia y no podrá, 
- superar en tres (3) veces al mayor impuesto  determinado, considerando para ello, los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la ley.
- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará el modo, plazos y condiciones del mencionado anticipo.
- Crédito Fiscal: se debe establecer el reconocimiento de un Crédito Fiscal, equivalente a,
- un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario -de los anticipos que debieran ingresar respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho gravamen que opten por la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria conforme a lo indicado en el primer párrafo de este inciso.
- El porcentaje del crédito fiscal que se les reconocerá sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del monto que integre; el que será fijado en relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese conforme lo establezca la reglamentación.
- El Anticipo Tributario Extraordinario junto con el crédito fiscal podrá ser utilizado a partir del 01/01/2021 para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que deberá incluir la posibilidad de utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como agente de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
- La reglamentación no podrá diferir total o parcialmente la utilización del Anticipo y el crédito fiscal, para otros ejercicios.

 

PROHIBICIONES PARA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD
- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos competentes se abstendrá, hasta el día 30 de Junio de 2020 inclusive, de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la sentencia.
La abstención no será aplicable respecto de la traba de medidas cautelares preventivas y/o      ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de      percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos.
- El Poder Ejecutivo, podrá extender el plazo enunciado precedentemente en la medida en que las condiciones así lo ameriten.

 

VIGENCIA: 12/5/2020