Memorandum 75-2020

05 de Mayo

MONOTRIBUTO Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CRÉDITOS A TASA CERO – BANCO CENTRAL

El Banco Central a través de la Comunicación A 6993 (B.O. 28/4/2020), reglamenta el otorgamiento de “Créditos Tasa Cero” estableciendo el procedimiento que deberán realizar los contribuyentes que apliquen al “Crédito Tasa Cero”, dispuesto por el decreto332/2020.
Entre las principales disposiciones se encuentran las siguientes:
- Las entidades deberán consultar el listado de beneficiarios que dé a conocer la AFIP con los contribuyentes alcanzados, por qué monto y en qué entidad se acreditará el mismo.
- La entidad otorgante contará con 2 días hábiles, desde la presentación de la solicitud, para acreditar el mismo en la tarjeta de crédito del solicitante emitida por dicha entidad. La mencionada solicitud se deberá realizar por “homebanking” o medios electrónicos y,
- En el caso de que el solicitante no tenga tarjeta de crédito, la entidad deberá emitirle una, sin costo de emisión ni mantenimiento, con un límite de compra al menos igual a la financiación, que se le acredita por medio del “Crédito Tasa Cero”, o proceder a la apertura de una “Cuenta a la vista para compras en comercios” y mantenerla activa hasta la cancelación total del crédito en cuestión.
- La financiación que le corresponda a cada contribuyente alcanzado deberá ser acreditada en 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas y, a partir del momento de la primera acreditación hasta la cancelación total del crédito, estará vedada la posibilidad de obtener adelantos de efectivo con la tarjeta.
- Cada una de esas cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que debe abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen trabajadoras y trabajadores autónomos.
- El monto referido será retenido y depositado por la entidad financiera en la AFIP.
- Los contribuyentes contarán con un período de gracia de 6 meses desde la primera acreditación para comenzar a reembolsar el valor acreditado, el cual será en al menos 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

 

 
CRÉDITO A TASA CERO (AFIP)

A través de la Resolución General N° 4707 (B.O. 30/4/2020) la AFIP reglamentó el procedimiento para que los monotributistas y autónomos puedan acceder al “Crédito Tasa Cero” dispuesto por el Poder Ejecutivo como medida de alivio por las consecuencia del aislamiento social con motivo del coronavirus.
En consecuencia, dispuso lo siguiente:
- Se crea el servicio web denominado “Crédito Tasa Cero”, al cual deberán ingresar los contribuyentes con clave fiscal, entre los días 4/5/2020 y 29/5/2020.
- A tal efecto, los beneficiarios deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo.
- Será requisito para acceder al sistema:
a) poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280,
b) los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, en las Actas Nros. 4, 5 y 6 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, anexas a las Decisiones Administrativas de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 591/20, la primera de ellas y Nº 663/20 las dos restantes, y a la Comunicación “A” 6993 del 24 de abril de 2020 del Banco Central de la República Argentina.

- El sistema indicará los montos mínimo y máximo del crédito disponible, y el contribuyente deberá ingresar el importe que solicita, dentro del rango estipulado por la AFIP.
- Deberá ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria en la que se le acreditará el importe del crédito, y en caso de no poseer tarjeta de crédito, deberá informar la entidad bancaria seleccionada para la presente tramitación.
- Los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes para acceder al crédito tasa cero. Además de haberse producido una disminución en los montos de facturación, entre otros indicadores, también se determinó que los solicitantes no deben encontrarse en situación crediticia 3, 4, 5 o 6 en el Banco Central de la República Argentina.
- La AFIP pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente información:
a) El crédito susceptible de ser otorgado, conforme a la solicitud del contribuyente, y
b) Los importes totales correspondientes a los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en caso de ser monotributista, o el de los aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.
- En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud.
- El Banco efectuará los desembolsos correspondientes y realizará el pago de las citadas obligaciones en nombre del contribuyente a través del VEP. En caso de tener débito automático, el contribuyente deberá solicitar un “stop debit” por los períodos fiscales que se cancelen con esta modalidad.
- Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 30/4/2020, pero las consultas en el servicio web de la AFIP deberán realizarse a partir del 4/5/2020.

 

EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL

RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPENSACIÓN

A través del Decreto 418/2020 (B.O. 30/4/2020) se crea un Régimen Especial de Compensación, en el marco de lo establecido por la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional N° 27.519, con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559 tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario Nacional, que se determinará en función de las ventas de tales productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2020, inclusive, o de los alimentos lácteos que, en el futuro, determine la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Recordamos que mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al Estado Nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

En este sentido las principales disposiciones del decreto son las siguientes:

El régimen establecido solo será aplicable a la venta de los alimentos indicados en el primer párrafo, en la medida en que el comprador sea uno de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones (Consumidor final, Estado Nacional, Provincial y Municipal, etc.) siempre que revista frente al Impuesto al Valor Agregado la condición de Responsable Inscripto y desarrolle como actividad principal alguna de las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, que a continuación se detallan:


  1. DETALLE DE ACTIVIDAD

    CLAVE

    Venta al por menor en hipermercados.

    471110

    Venta al por menor en supermercados.

    471120

    Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta).

    471130

    Venta al por menor de productos lácteos.

    472111

El monto de la compensación especial establecida por el presente se determinará del siguiente modo:

a) Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en el primer y tercer párrafo precedentes, que se encuentren gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al porcentaje que determine el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del importe del crédito fiscal que resulte computable para el vendedor en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997 y sus modificaciones, originado en las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.

b) Para las ventas de los alimentos lácteos de los supuestos referidos en el primer y tercer párrafo  precedentes, que se encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al Impuesto al Valor Agregado que se le haya facturado al beneficiario de esta compensación, por las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.
En este caso, el monto de la compensación no podrá exceder el importe que surja de aplicar al precio neto de las ventas comprendidas en este inciso, en cada mes, determinado conforme al artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado T.O. 1997 y sus modificaciones (Determinación de la base imponible), la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de dicha ley (21%).

- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas según su competencia.

- Vigencia: 1/5/2020 y aplicable con relación a las ventas que se perfeccionen hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

 

LA JUSTICIA PONE LÍMITES A LA AFIP EN CUANTO A LA CUIT

 
  1. Una reciente jurisprudencia ("Inversiones Virasol SA" CCAF, Sala IV del 10/3/2020) pone las cosas en su lugar, ante procedimientos arbitrarios que, en algunos casos, viene realizando la AFIP, en cuanto a la suspensión de la CUIT de los contribuyentes.
    En el caso, la AFIP imputó al contribuyente, reiterados incumplimientos relacionados con la falta de respuesta a requerimientos efectuados, lo cual no fue probado en la justicia. Ante ello, la AFIP suspendió la CUIT del contribuyente, que a la postre implicó un serio obstáculo para finalizar la compra venta de un inmueble.
    En primera instancia, el juez rechazó la medida cautelar solicitada por el contribuyente, a fin de que se de inmediato cumplimiento a la reactivación de la CUIT en línea, en el marco de una acción de amparo.
    La actora recurrió ante la Cámara quien concede la medida de no innovar solicitada, ordenando a la AFIP que emita la CUIT en línea para su consulta y utilización como identificación del contribuyente a fin de que pueda desarrollar sus actividades económicas hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
    De la resolución de la Alzada podemos extraer varias conclusiones importantes. En primer lugar, la cámara no advierte que tales incumplimientos justifiquen una medida de tal gravedad.
    En segundo lugar, la CUIT no es un elemento meramente accesorio o secundario, sino que constituye un requisito sustancial para que los contribuyentes o responsables puedan ejercer sus actividades y obligaciones tributarias en el marco de la legalidad.
    En tercer lugar, la CUIT ha trascendido el ámbito fiscal, pues es un requisito que se exige para realizar las más diversas actividades comerciales. Incluso la ley 25326 de Protección de Datos Personales, la califica precisamente como un dato personal.
    Un fallo inobjetable de la Cámara, qué implica un serio límite al accionar arbitrario del Fisco, que además resulta violatorio de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, al no guardar una relación lógica entre el incumplimiento y la sanción.
    Como lo ha expresado la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, una cosa es aplicar tal sanción a los casos graves (p.ej. usinas de facturas apócrifas), pero otra cosa, totalmente distinta, es aplicarla respecto de incumplimientos formales que son meras contravenciones administrativas.
    Hacemos voto para que este tipo de sentencias lleve al Fisco de repensar los casos de aplicación concreta, para evitar este tipo de excesos y de dispendio judicial.

 

 

LOS PARÁMETROS DE PUNIBILIDAD Y LA INFLACIÓN

 
  1. Nuestra ley penal tributaria contiene, en el caso de los delitos tributarios y previsionales, montos mínimos establecidos como "condiciones objetivas de punibilidad", es decir, aquella condición según la cual existe un parámetro mínimo para instar la acción penal.
    Como ocurriera con anterioridad, la inflación en nuestro país, produce el efecto de licuar tales parámetros, de manera que la propia inflación y la falta de adecuación legislativa, termina por producir una modificación en la política criminal.
    Así, la ley penal tributaria (N° 27430) fijó como condición objetiva de punibilidad para la evasión fiscal simple el importe de $ 1.500.000 por impuesto y por año (diciembre de 2017), en cuya oportunidad, el dólar cotizaba alrededor de $ 20. De ello, fácil es deducir que, en términos actuales de la cotización del dólar, dicho parámetro debería adecuarse hoy a $ 7.500.000 (si consideramos la cotización del contado con liqui) o a $ 5.250.000 (cotización oficial).
    Estos parámetros, nos indican la necesidad de una urgente modificación legal, para evitar iniciar procesos penales de poca monta en valores homogéneos, con el consiguiente dispendio judicial.

    UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO

    El art. 303 de la ley 27430 (1), a través de su título XI creó la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, o UVT como unidad de medida de valor homogéneo a los efectos de determinar los importes fijos, importes mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de los tributos y demás obligaciones cuya aplicación, prescripción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.
    Para ello, existía un plazo máximo previsto hasta el 15/9/2018 para elaborar un proyecto de ley que establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los valores monetarios en cuestión, que reemplazarían los importes monetarios en las leyes respectivas.
    Dicho plazo no fue cumplido y fue prorrogado por un año mediante la ley de presupuesto para el año 2019 (2) hasta el 15/9/2019.
    Con fecha 25/11/2019, el PEN presentó un proyecto de ley al Congreso de la Nación, con el objetivo de concretar el mandato legal en análisis.
    En lo que respecta a nuestro tema, el proyecto de ley establecía que la relación de conversión inicial sería de $ 100 equivalente a 1 UVT, con lo que el parámetro de punibilidad del delito de evasión simple quedaba en $ 2.100.000 (21.000 UVT), a partir del 1/1/2020.
    A partir de allí, la actualización debería realizarse desde el 1/1/2021 por medio del IPC.
    Este mecanismo legal, tenía dos importantes aspectos a destacar. En primer lugar, se terminaba con las constantes modificaciones legales, pues el propio mecanismo de actualización estaba dado por el UVT, con lo que sólo se requería su adecuación en forma anual.
    En segundo lugar, pues tal adecuación haría que los parámetros de punibilidad a ser utilizados, serían los vigentes en cada uno de los momentos en que se consumaban los delitos, al no ser de aplicación el principio de la ley penal más benigna, en razón de ser una mera reexpresión aritmética.
    Sin embargo, el proyecto no tuvo tratamiento en el Congreso, no tuvo aprobación legal y por lo tanto, el Art 303 de la ley 27430, no tiene vigencia.
    Urge entonces, dictar las normas pertinentes para evitar el dispendio jurisdiccional irrazonable que hoy se produce.

    (1) Sancionada y promulgada el 29/12/17.

    (2) Art 88 de la ley 27467.