Memorandum 71-2020

27 de Abril

EL AJUSTE IMPOSITIVO POR INFLACIÓN: SIGUE LA INEQUIDAD

 

El ajuste impositivo por inflación ha sufrido múltiples modificaciones en los últimos tiempos, convirtiéndose en un verdadero galimatías.

Para rehabilitar el ajuste por inflación (sin aplicación desde 1992) se requería acusar una inflación de por lo menos 55%, 30% y 15% (en los respectivos ejercicios iniciados desde el 1/1/18).

Por otra parte, como para agravar aún más la situación, el cómputo debía hacerse en sextos y no en tercios, como con anterioridad.

Una muestra de la gran complejidad y de la notoria inequidad, es que en los cierres 3/18 a 3/19 no podía practicarse, en los cierres 4/19 y 6/19 debía hacerse en tercios, de 7/19 a 11/19 tampoco se podía aplicar, 12/19 a 11/21 en sextos y a partir de los cierres de ejercicios, 31/12/21, cómputo del 100%.

En plena época de la pandemia, con nuestro país afectado por una gravísima situación económica, que afecta en manera sustancial a las empresas, no se puede hablar de nuevos proyectos para derogar estas disposiciones, sino por el contrario, para su funcionamiento pleno.

Es importante llamar a la reflexión a nuestros legisladores, pues en realidad, el ajuste por inflación no hace más (y con algunas imperfecciones técnicas) que usar una moneda homogénea para la determinación del impuesto a las ganancias, evitando así pagar impuestos sobre utilidades meramente nominales o espurias.

Por otra parte, de no aplicarse plenamente el ajuste por inflación, se afecta fundamentalmente a las PyMEs, que tienen bajo endeudamiento y trabajan con patrimonio propio, y consecuentemente sus activos expuestos a la inflación no cuentan con el necesario ajuste.

Sin el ajuste por inflación impositivo a pleno, se habrá de desnaturalizar el impuesto a las ganancias, perdiéndose la esencia de la capacidad contributiva de las empresas, con la clara afectación a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y al derecho de propiedad. Al decir a pleno, queremos significar con la aplicación de normas reglamentarias faltantes que sean elaboradas con principios técnicos, y no desde la óptica recaudatoria, y por supuesto sin la imputación en seis periodos fiscales.

Nuestro país requiere, luego de la finalización del aislamiento social, la reconstrucción de la alicaída economía, para lo cual resulta imprescindible contar con empresas que inviertan y que mantengan la dotación del personal.

No es, por lo tanto, momento para la creación de nuevos impuestos o su reformulación que, incrementen la pesada carga fiscal, con efectos totalmente desalentadores.

 

 

SOBRE UN RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DE LA AFIP

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PAGO DE OBLIGACIONES ANTES DE LA VIGENCIA DE LA MORATORIA FISCAL


  1. EL TEMA

El Art 10 dela ley 27541 establece que la cancelación total de la deuda, en las condiciones previstas por la moratoria fiscal, por compensación, de contado o mediante planes de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

Sin embargo, la ley nada dice (ni tampoco la reglamentación) respecto de aquellos supuestos en que la deuda tributaria o previsional, hubiera sido cancelada con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley.

Esto genera una situación de desigualdad manifiesta, que expondremos seguidamente.

  1. ANTECEDENTE LEYES 26476 Y 27260

Una situación similar se planteó con las leyes de regularización fiscal de la referencia, pues si bien, ambas contenían normas de condonación, lo eran respecto de las sanciones materiales, pero no alcanzaban al beneficio de la extinción de la acción penal.

Sin embargo, el Art 18 de la RG 3920, reglamentaria de la ley 27260, contempló expresamente, en tales casos, la procedencia de la extinción de la acción penal, lo cual fue también considerado operativo respecto de la ley 26476 (1).

  1. LEY 27541

En relación a esta ley, vuelve a repetirse el tema, resultando importante destacar un pronunciamiento judicial (2) que concluyó en el sentido que corresponde receptar favorablemente el planteo de acogimiento realizado con los pagos antes de la entrada en vigencia de la ley 27541, por cuanto de no hacerlo se pondría en una situación de desigualdad y desventaja a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones en planes de facilidades de pago previstas de las normas en trato (3).

  1. POSICIÓN DE LA AFIP

Recientemente se expidió la AFIP, a través de sus órganos técnicos, en la misma línea que se analiza, considerando que más allá que la ley 27541 no trajo previsión expresa en torno a la dispensa al Organismo de formular denuncia en caso de extinción de la acción, la solución no puede ser otra, en tanto lo contrario implicaría el absurdo de excitar al organismo judicial con el único objeto de la declaración de extinción de aquella. Lo cual resulta además consistente con la conceptualización de la acción penal en sentido amplio (4).

Por lo tanto, concluye la AFIP que, en tanto se cumplan las demás condiciones del régimen, la cancelación de la deuda con anterioridad a la vigencia de la ley 27541 produce la extinción de la acción penal.

Es auspiciosa la posición fiscal, pues ha realizado una interpretación acorde con el espíritu de la ley por aplicación del principio de razonabilidad (5).

 

(1) ABC ID 10092322.

(2) JNPE N° 4 CPE 910/2018/3 del 9/3/20.

(3) Act. N° 471/19 DI ALIR.

(4) Art 28 CN.

(5) Tesis compartida por ambas salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.