Memorandum 53-2020

03 de Abril

SEGURIDAD SOCIAL
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO PANDEMIA – CORONAVIRUS – COVID-19

Coronavirus: se prorroga la cuarentena hasta el 12 de abril, inclusive

 

Prorrogase hasta el 12 de abril de 2020, inclusive, el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio “ASPO” dispuesto por el decreto 297/2020.

 

Mediante el Decreto 335/2020 (B.O. 31/03/2020) se prorrogó hasta 12/04/2020 inclusive, el ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio).
La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Coronavirus: prohibición de despidos y suspensiones

 

Prohibición de despidos sin justa causa y los despidos y/o suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 30/05/2020.

 

A través del Decreto 329/2020 (B.O. 31/03/2020) se prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Misma prohibición rige para las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo que establece:
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Números 23.660 y 23.661”.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

 

Coronavirus: prestación de tareas durante la cuarentena

 

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación derogó la resolución 219/2020 y la reemplazó por la 297/2020.

 

Aspectos principales
• Eximir a los trabajadores alcanzados por el aislamiento social obligatorio de su deber de asistir al lugar de trabajo.
• Las tareas que puedan ser realizadas desde el aislamiento (Home Office o similar) deberán ser establecidas con el empleador.
• Serán contenidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio, las prestaciones resultantes de becas y las pasantías, también así las residencias médicas y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
• La modificación de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales será considerada un ejercicio prudente de las facultades del empleador.
• La contratación de personal mientras dure la vigencia de la cuarentena deberá ser considerada extraordinaria y transitoria.
• Durante la abstención de concurrir al lugar de trabajo no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos o licencias”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante el dictado de la resolución MTESS 279/2020 (B.O. 01/04/2020) establece lo siguiente:

  • Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.
  • Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades descriptas en el artículo 6 del Decreto 297/2020 y sus reglamentaciones (ver nuestro memo 42 de fecha 24/03/2020), serán considerados “personal esencial” en los términos de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 207 de fecha 16 de marzo de 2020. La continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (Art. 203, LCT 20.744 T.O. 1976 y sus modificatorias).
  • Están incluidos dentro del concepto de trabajadores y trabajadoras quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el Decreto 1.109 del 28 de diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley 22.127 y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
  • La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
  • La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la ley de contrato de trabajo (T.O. 1976 y sus modificatorias).
  • La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.

Se deroga en su totalidad la Resolución MTESS 219/2020 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
La presente medida comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Resolución 219 de fecha 20 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.
Por lo tanto su vigencia es a partir del 01/04/2020 y su aplicación a partir del 20/03/2020.

 

Recomendación:
A quienes hayan liquidado las remuneraciones teniendo en cuenta lo establecido oportunamente en la resolución 219/2020, le sugerimos esperar hasta el día anterior al vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada en Línea o F.931 del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” para efectuar los eventuales recálculos y reliquidaciones.
Esperamos que en ese lapso se reglamenten las distintas situaciones y contingencias que se pueden plantear.

 

 

 

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

 

El Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 (B.O. 01/04/2020) se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

 

Principales aspectos a destacar del programa.
• Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al SIPA.
• Asignación Compensatoria al Salario: abonada por el Estado para todos los trabajadores trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, para empresas de hasta 100 trabajadores.
• REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: consiste en una suma no contributiva respecto al SIPA abonada por el Estado para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en empleadores que superen los 100 trabajadores.
• Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, para marzo y abril del corriente año.
• Reducción de hasta el 95 % de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril de 2020, para empleadores cuyo número total de trabajadores, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de 60. Aquellos, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, deberán, a los efectos de gozar de beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas.
• Prestaciones por desempleo: los trabajadores accederán a una prestación económica por desempleo.
Destinatarios del Programa.
Se encuentran alcanzados los sujetos que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:
• Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
• Relevante cantidad de trabajadores contagiados por el “Coronavirus” o en “ASPO” (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio) o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas con la pandemia.
• Puedan comprobar una sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
Exclusiones.
Están expresamente excluidos de los beneficios aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

 

Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 (B.O. 01/04/2020) se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
Se crea el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a) Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b) Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.

c) REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.

d) Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Números24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el artículo 11 del presente decreto.

Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:

a) Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b) Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.

c) Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones, así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios
concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a) Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b) Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

El beneficio estipulado en el inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA (60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del presente decreto aplicable a los empleadores y empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

La Asignación Compensatoria al Salario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de las y los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250 (T.O. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

b) Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

c) Para los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.
Al solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

El Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el artículo 8° y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
La prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en todo lo que resulte compatible.

Elévanse durante el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo.
Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2º deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:

a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.

b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria.

c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.
La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL (01/04/2020).
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.