Memorandum 29-2020

20 de Febrero

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE CIERTOS CASOS DE ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO


A través de la Res. 1/2020 de la IGJ (BO 19/2/2020) se ha dispuesto un procedimiento simplificado para las asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante la utilización del denominado “Estatuto tipo”.


Es de destacar, que el art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público, siendo instrumentos públicos conforme al art. 289 del mismo cuerpo legal no solo las escrituras públicas y sus copias o testimonios, sino además, por lo que importa a la presente resolución, los instrumentos extendidos con los requisitos de ley por los funcionarios públicos en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial (art. 289 cit., inc. “b”, y art. 290 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación).


A su vez, la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) contempla únicamente a la escritura pública como forma instrumental del acto constitutivo, inclusive para los supuestos de optar los constituyentes por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de dichas Normas.


En tal sentido, la mencionada norma establece que las personas humanas que se propongan constituir una asociación civil de primer grado cuyo objeto principal sea la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, podrán optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.


Deberán cumplirse al efecto los requisitos y observarse el procedimiento que se contemplan en los artículos pertinentes.


El trámite estará exento del pago del arancel de constitución y por la reserva de denominación, como así también posteriormente del de individualización y rúbrica de los libros obligatorios contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ.


No se requerirá dictamen de precalificación profesional, salvo si se controvirtieren las observaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a que se refiere el artículo 4° inciso 4 sub c), en cuyo caso se requerirá dicho dictamen con firma de abogado.