Memorandum 135-2020

15 de Octubre

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE.

 

A través de la Resolución General N° 4832 (B.O. 9/12/2020) la AFIP ordena y reemplaza el régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje y modifica y actualiza el procedimiento para realizar la inscripción.
Entre las modificaciones más importantes, señalamos que para la inscripción en el mismo, los responsables deberán presentar la solicitud de alta a través de transferencia electrónica de datos, ingresando en el sitio web de AFIP, adhiriendo al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje”.
Asimismo se deberá presentar en forma electrónica por cada embarcación o aeronave a autorizar determinada documentación dentro del plazo de 10 días corridos de interpuesta la solicitud.
Por su parte, mientras que la solicitud de alta se encuentre en trámite, el responsable podrá desistir de la misma, ingresando al servicio “Combustibles – Operadores de Combustibles Exentos”.
A continuación reseñamos las principales normas de la resolución general:
RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE
CREACIÓN DEL RÉGIMEN
-Implementar el “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”, en adelante “Régimen”, para las/os operadores de los productos gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que:
a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o embarcaciones de pesca, o
b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.
SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
-Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el inciso b) del artículo 7° y/o incisos b) o d) del primer artículo agregado a continuación del artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
-La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los productos.
-La obligación dispuesta, no resultará de aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como destino las operaciones de rancho. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria.
-A los fines previstos esta resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 y su modificatoria.
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN
-Para la inscripción en la/s sección/es correspondiente/s del “Régimen”, las/os responsables deberán presentar la solicitud de alta mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), adhiriendo al servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la opción “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje”, utilizando la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo.
-Asimismo, deberán presentar en forma electrónica, por cada una de las embarcaciones o aeronaves a autorizar, la documentación que, conforme al carácter que reviste la o el solicitante, se detalla en el Anexo II de esta resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de interpuesta la solicitud.
-Aquellos/as responsables que, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.
-Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en la solicitud de alta o en los documentos aportados, conforme lo detallado en el Anexo II de esta resolución, deberán ser informadas. A dichos fines, las/os responsables deberán desistir de la solicitud de alta presentada y efectuar una nueva solicitud, acompañada de la documentación y/o de los elementos que correspondan.
La o el responsable podrá desistir de la solicitud de alta siempre que la misma se encuentre en trámite, a esos efectos deberá ingresar al servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos”, mediante la opción habilitada para tal fin.
-A fin de efectuar la evaluación de la inscripción solicitada, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las adecuaciones y/o la información complementaria que resulten necesarias, conforme los datos consignados en la solicitud de alta y los demás elementos aportados.
-Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
-La inscripción en el “Régimen” será resuelta por el Organismo en la medida que las/os responsables hayan cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus modificatorias y N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y su modificatoria, ambas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la solicitante.
-Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la solicitante se encuentre en determinado proceso jurisdicción.
INCORPORACIÓN EN EL “RÉGIMEN”. PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIA. RENOVACIÓN. EFECTOS
-De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable y serán publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es y subsección/es (8.1.) en la/s que se le otorgó la inscripción.
d) Cuando se trate de:
1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.
2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.
3. Otros sujetos inscriptos en la subsección 4.5. (Otros adquirentes no comprendidos precedentemente): los números y nombres identificatorios de las unidades a empadronar, de corresponder.
-La o el responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al “Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados precedentemente en este artículo, según corresponda.
-La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual será notificado al/a la responsable, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada.
-A los fines de la interposición de una solicitud de alta (renovación anual o inscripción) en el “Régimen” para un nuevo período, las y los responsables deberán presentar dicha solicitud hasta el último día hábil del mes de octubre del año anterior.
-De corresponder la inscripción o la renovación de la inscripción, la o el responsable será incorporado en el “Régimen”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y producirá efecto desde el día 1º de enero y hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año siguiente al de la presentación de la referida solicitud.
-Con carácter de excepción, las/os responsables que interpongan la solicitud con posterioridad a la fecha establecida, la incorporación en el “Régimen” se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general y producirán efecto entre el día de su publicación y el día 31 de diciembre del mismo año.
-En caso de presentarse inconvenientes en la tramitación de la solicitud, se suspenderá el transcurso del plazo hasta que los mismos sean subsanados.
-Cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen, el juez administrativo interviniente podrá disponer una Vigencia inferior a aquella establecida con carácter general.
-Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen” deberán constatar que las/os sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos con el destino indicado, así como la habilitación de las embarcaciones o aeronaves en las que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados con Vigencia a la fecha de la operación.
-Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se encuentren inscriptos en el “Régimen de transportistas de hidrocarburos con beneficios”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este “Régimen” y publicados con Vigencia a la fecha de la operación.
-A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada publicación al/a la responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de Vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada  y deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
-Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
-Las/os operadores de productos exentos por el destino previsto sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
-Sin perjuicio de lo dispuesto, previo a cada operación, deberá verificarse la Vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la habilitación del/de la transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
-Las/os responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el “Régimen”, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la notificación. A esos fines, deberán presentar una solicitud de disconformidad mediante el servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos”, opción “Disconformidad”, en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
-Una vez presentada dicha solicitud, la o el responsable contará con QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o la documentación que sirvan de prueba de la que intente valerse.
-Dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, este Organismo podrá requerir al/a la responsable el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo establecido dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
-El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el/la responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo anterior.
-En caso que el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
-Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece la resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
-Las/os responsables podrán presentar su descargo, acompañado de la respectiva documentación respaldatoria, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de su notificación.
-El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y se publicará tal resolución en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al/a la responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado.
-Dicha publicación producirá la inhabilitación del/de la responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
-Asimismo, el juez administrativo dispondrá, mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen” observando lo dispuesto, en los siguientes casos:
a) Cese de actividades.
b) Reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social.
Las y los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
OTRAS DISPOSICIONES
-Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas al año calendario 2020, deberán realizarse a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante el servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el Formulario 349/A, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
-Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones de esta norma, se realizarán conforme a alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
-Toda presentación adicional que no se realice mediante el servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” deberá efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”.
Vigencia: 09/10/2020


 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS

A través del Decreto N° 794 (B.O. 12/10/2020) se suspende desde el 12 de octubre hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive, el curso de los plazos en el ámbito de los procedimientos administrativos  y por otros procedimientos especiales, pero se exceptúa de dicha medida a todos los trámites administrativos que se relacionen con la emergencia sanitaria nacional y a los procedimientos de selección que tramiten a través del Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR”.
Se faculta a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificaciones, de administración financiera y de los sistemas de control del sector
Vigencia: 12/10/2020


 

SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 27563

Mediante el Decreto N°795 (B.O. 13/10/2020) se reglamenta la ley 27563 que dispone medidas para el sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con el fin de paliar el impacto económico, social y productivo consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia.
A tal fin se establece:
- La Vigencia del Programa de Asistencia al Trabajo (ATP) hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades del sector cuando se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al 30%.
- Un Bono Fiscal Vacacional de hasta $20.000 por grupo familiar, que se asignará a partir del mes de enero de 2021, para familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles. Dicho bono tendrá una asignación presupuestaria máxima de $2.000.000.000 que se asignará conforme el orden de presentación de las solicitudes.
- Un plan de preventa para reactivar el turismo interno, mediante el reconocimiento de un crédito por parte del Estado Nacional equivalente al 50% del monto de cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados en Argentina.
- La prórroga por 180 días el vencimiento del pago de impuestos existentes o a crearse.
- La inscripción en el registro creado bajo el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación.
Reseñamos a continuación las principales normas del Decreto:
-Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), alguna de las comprendidas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13.
-Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.563.
-El acogimiento a los beneficios estipulados en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 podrá perfeccionarse en la medida en que, la actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN creado por el Decreto N° 347/20.
-A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida en el párrafo que antecede, los empleadores/as deberán considerar lo siguiente:
a. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
b. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación entre el mes de diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
c. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del 1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.
-Las disposiciones de los artículos 9° y 10 del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en este Decreto.
-La prórroga dispuesta comprenderá a los impuestos previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en Vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
-El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.
-Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los siguientes datos:
a) La composición del grupo familiar;
b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y
c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.
-Defínese por grupo familiar, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos/as menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos/as con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.
-Los beneficiarios/as de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.
-Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado en este Decreto.
-El Registro deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado/da. Los prestadores/as inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.
-El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
-El referido importe será computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que se indica:
a. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
-De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.
-Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.
-El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES será la Autoridad de Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales”, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas necesarias para su implementación.
Vigencia: 13/10/2020


 

CORONAVIRUS – “CUARENTENA”

SE PRORROGA SU VIGENCIA HASTA EL 25 DE OCTUBRE EN EL AMBA Y DEMÁS REGIONES DEL PAIS CON ALTA TASA DE CONTAGIOSIDAD

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del Decreto (PEN) 792/2020 (B.O. 13/10/2020), prorroga desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020, inclusive, la vigencia del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos, y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios.
En el resto del país, se mantendrá el DiSPO (Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio) para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus.
Estarán bajo las medidas de distanciamiento, con las mismas características y protocolos que hasta el momento, la totalidad de las provincias de Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa y Misiones.
Se permiten las reuniones sociales de hasta 10 personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de 2 metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales. No podrá utilizarse el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas por el Consejo Federal de Educación.
Si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar u otras) en grupos de no más de 10 personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.
Se autoriza el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento.
Asimismo, se prorrogan hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive, las limitaciones fronterizas.
Vigencia: 12/10/2020


COMPENSACIÓN NO REMUNERATIVA PARA PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS Y DE MAYOR RIESGO.
El decreto mencionado precedentemente incluye en su artículo 24 una compensación no remunerativa para personas mayores de 60 años y en situación de mayor riesgo.

 

“ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.”
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad SocialLos trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Números 23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.”
La norma bajo análisis establece que los trabajadores que se encuentren  exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del  ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio), recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
Por lo tanto deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes y las contribuciones patronales correspondientes a:

  • Obra Social (Leyes 23.660/23.661)
  • INSSJP (Ley 19.032)

En decir que se reemplaza el sueldo que cobraban hasta el momento, por una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta. Por lo tanto, el empleado cobrará lo mismo “de bolsillo”.
El beneficio es para el Empleador, que pagará menos contribuciones.
En relación al trabajador, sólo realizará el 3% de aportes a la obra social y otro 3% por ley 19032.
Falta la reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo y de la AFIP, para aclararar algunas situaciones, en particular:

  • Aportes al sindicato, por el trabajador, siendo que se trata de una prestación no remunerativa.
  • ART, inclusión en la nómina por parte de los empleadores.
  • Sueldo Anual Complementario (SAC – “Aguinaldo”) computo de estos importes y del período por el cual se perciban, a los efectos de la determinación del mismo.

Recordemos que estos rubros "no remunerativos", están gravados por el Impuesto a las Ganancias mensualmente, ya que a pesar de no estar alcanzados por la seguridad social, siguen dentro de la órbita del mencionado tributo.
Para finalizar dos temas que deben ser debidamente aclarados

  • Trabajadores que perteneciendo a grupos de riesgo o exceptuados, realicen teletrabajo.
  • Como computarán en el futuro los trabajadores estos períodos a los efectos de su posterior jubilación y las adecuaciones que deberá realizar el estado para no afectar el financiamiento del sistema jubilatorio.