Memorandum 109-2020

21 de Julio

IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESIDENCIA FISCAL. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN


Mediante la Resolución General N° 4190 (B.O. 17/7/2020) la AFIP establece la condición de residente tributario en el territorio argentino, con relación al impuesto sobre los bienes personales, como así también la pérdida de la misma, se acreditará de igual manera que para el impuesto a las ganancias -art. 116, LIG (RESIDENCIA RESIDENTE) y RG (AFIP) 4236 (Reglamentaria de la residencia tributaria)-.
Es decir que, mientras se mantuviera la condición de residente para el impuesto a las ganancias, se debía seguir tributando el impuesto a los bienes personales sobre los bienes en el exterior.
A continuación reseñamos los principales aspectos de la resolución general:
-La condición de residente tributario en el territorio argentino prevista en la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones se determinará -en todos los casos- de conformidad con lo establecido por los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
-A los efectos de acreditar la pérdida de la condición de residente en el país con relación al impuesto sobre los bienes personales se deberá observar lo establecido por la Resolución General N° 4.236.
-Las personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto sobre los bienes personales, alegando la pérdida de la condición de residentes en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, deberán:
a) Informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio en el exterior a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Domicilio - Residencia en el extranjero” del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
b) Al momento de solicitar la baja de acuerdo con el procedimiento dispuesto, seleccionar el motivo “242 - Baja por adquisición de residencia permanente en materia migratoria en otra jurisdicción” o “243 - Baja por pérdida de residencia por permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses”, según corresponda, y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga una copia de los elementos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.236.
c) Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales, informar –de corresponder- la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto designado como responsable sustituto conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del citado gravamen, quien deberá aceptar o rechazar la designación a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”, del sitio “web” institucional, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
Es condición necesaria para procesar la solicitud de baja por parte del Organismo, que el sujeto informado como responsable sustituto acepte su designación a través del procedimiento precedentemente indicado. En caso contrario, no se registrará la baja solicitada.”.
-Aquellas personas humanas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre los bienes personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado, con anterioridad a la vigencia de la presente, la cancelación de la inscripción en el impuesto sobre los bienes personales en los términos de la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, con el motivo “Baja por no poseer domicilio en el país”, deberán acreditar que no revestían al 31/12/2019 la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
A tal efecto, deberán dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.322, sus modificatorias y su complementaria, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal 2019.
El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a que la Administración Federal, cuando posea indicios suficientes que permitan acreditar la condición de sujeto residente a los efectos del impuesto sobre los bienes personales, proceda a regularizar la referida situación en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación.
Vigencia: 17/07/2020

Aplicación: Para la acreditación de la pérdida de residencia en el territorio argentino con relación al impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019 y subsiguiente

 

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. SOLICITUD DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA DEL SALDO A FAVOR TÉCNICO ACUMULADO POR BIENES DE CAPITAL


Mediante la Resolución General 4761 (B.O. 17/7/2020) la AFIP estableció  las condiciones que deberán cumplir los sujetos prestatarios del servicio público de transportes, para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia del saldo a favor técnico acumulado en seis períodos fiscales consecutivos -art. 24.2 de la ley del gravamen-, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
La solicitud del beneficio debe realizarse mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio web de la AFIP, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.
Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir de 18/7/2020 y el servicio “SIR - Sistema Integral de Recuperos” para generar el F. 8119 se encontrará disponible a partir del 28/8/2020.
A continuación reseñamos las disposiciones aludidas:

ALCANCE DEL BENEFICIO
-Los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, a los fines de solicitar el beneficio de acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia a terceros del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado, tendrán un tratamiento especial y se aplicará en los términos establecidos por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y las demás normas relacionadas.
-No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.
REQUISITOS
-Los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “activo sin limitaciones”.
b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante la AFIP.
f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.
CONDICIONES
-Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que el Ministerio de Transporte hubiere remitido a la AFIP, por período y contribuyente beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial respectiva.
-El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido por el tercer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ni el cupo límite comunicado por el Ministerio de Transporte a la Administración Federal.
-El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario por el que se solicita el beneficio.
-El referido saldo deberá encontrarse originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA
-Cumplido las condiciones previstas, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.
-En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por el Ministerio de Transporte y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.
-Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. Sujetos excluidos de sufrir retenciones (RG 2854), o
2. opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG Nº 2.226.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
-Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el punto 2 anterior.
-Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
-No obstante lo dispuesto, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate.
-De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.
-Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
-Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8119 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
-La AFIP efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
-De superarse la totalidad de controles, el Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo.
-Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
-En el caso que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
-Podrá presentarse una solicitud por año calendario, a partir de producida la trasmisión.
-La remisión del formulario de declaración jurada F.8119, implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.5” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
-El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 15: “Acreditación y/o devolución IVA. L.27430, Artículo 93”.
PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
-Cuando corresponda rectificar los datos declarados, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. El sistema siempre considerará la última información enviada a la AFIP.
-En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.
-Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
-Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
-Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
-Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado.
Transcurrido el plazo señalado, sin que el Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante la AFIP o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
-Sin perjuicio de lo dispuesto, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
DETRACCIÓN DE MONTOS
-El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución y/o transferencia.
-Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
-Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
-No obstante lo dispuesto, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados.
-La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
-El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
-El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, será comunicado por la Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
d) El monto del beneficio autorizado.
-El plazo establecido se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos - contados en la forma dispuesta-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
NOTIFICACIONES
La AFIP notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos aludidos.
b) El acto administrativo mencionado.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO
-El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las formas y condiciones previstas en el Anexo I.
DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Desistir Solicitud Presentada”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-Los sujetos indicados, hasta tanto se habilite el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” para la tramitación del presente beneficio, deberán observar el procedimiento transitorio dispuesto en el Anexo II.
-Las solicitudes tramitadas en esas condiciones deberán complementarse con el suministro de información adicional, mediante la correspondiente presentación, desde el día 28 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
-En caso de presentaciones efectuadas con solicitudes en trámite según las previsiones del Anexo II, su admisibilidad formal se establecerá teniendo en cuenta la fecha de la presentación digital realizada conforme a dicho anexo.
FACULTADES AFIP
-Lo establecido en la RG no obsta al ejercicio de las facultades de la AFIP, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.
Vigencia: 17/07/2020
Aplicación: para las solitudes que se efectúen desde el 17/7/2020, así como para aquellas que a dicha fecha se encuentren en trámite.

El servicio “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, para generar el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93” se encontrará disponible en el sitito “web” institucional a partir del 28 de agosto de 2020, inclusive.

 

 

 

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

PROGRAMA REFINACIÓN PLUS. CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL

 

Mediante la Resolución General 4762 (B.O. 17/7/2020) la AFIP establece el procedimiento para la registración y aplicación de los bonos electrónicos.
Recordamos que el Decreto 2014/2008 (Creó el programa “REFINACIÓN PLUS”) previó el otorgamiento de incentivos fiscales para aquellas empresas que cumplan las condiciones del mencionado programa, a través de la emisión de certificados de crédito fiscal transferibles y aplicables al pago de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en la entonces Resolución Nº 394/2007 y en el Anexo de la Resolución Nº 127/2008 y su modificatoria, ambas del ex Ministerio de Economía y Producción.
Recordamos que el programa “REFINACIÓN PLUS” fue destinado a incentivar la construcción de nuevas refinerías de petróleo y/o la ampliación de la capacidad de refinación de plantas existentes.
La Secretaría de Energía, por medio de la Resolución N° 92/2020, instrumentó el mencionado certificado bajo la modalidad de bono electrónico e identificó mediante el prefijo 400 a los bonos emitidos para la operatoria del beneficio promocional.
En consecuencia, la AFIP a través de la RG 4762 reglamenta el procedimiento para la utilización y aplicación de los certificados en el marco de su competencia.
A continuación se resumen las principales disposiciones:
ALCANCE
-Los certificados de crédito fiscal obtenidos, emitidos bajo la modalidad de bono electrónico podrán aplicarse a la cancelación de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en la Resolución N° 1.077/14 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y en el Anexo de la Resolución N° 127/08 y su modificatoria del ex Ministerio de Economía y Producción.
DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
-La Subsecretaría de Hidrocarburos, informará a la AFIP la nómina de los bonos electrónicos emitidos.
-La información referida, se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400, y contendrá los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.
b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 400 - Denominación del prefijo: “Programa Refinación Plus Resolución 92/2020”).
c) Número de certificado.
d) Monto del certificado (en PESOS).
e) Año de emisión del certificado.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
-La presentación del citado formulario de declaración jurada Nº 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
-La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos certificados de crédito fiscal.
-Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
-Los importes de los bonos electrónicos informados de acuerdo con el procedimiento indicado, serán registrados por la AFIP como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de los derechos de exportación respecto de las mercaderías comprendidas en las resoluciones citadas.
CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
-Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta e imputación de los bonos electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
-La imputación de los certificados de crédito fiscal se efectuará en el citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal 400 a aplicar -en forma total o parcial- de la nómina de bonos pendientes de imputación e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
-Una vez cumplido, las imputaciones realizadas quedarán registradas en el Sistema Informático Malvina (SIM), y el sistema emitirá la correspondiente constancia de la operación efectuada.
CESIÓN DE LOS BONOS FISCALES
-La cesión de un bono fiscal podrá realizarse –por única vez-siempre que el cedente cumpla con los siguientes requisitos:
a) No posea deudas exigibles con la AFIP.
b) No haya utilizado o imputado parcialmente dicho bono.
c) Informe el precio de venta del bono fiscal mediante el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”.
-A tales fines deberá ingresar al aludido servicio, seleccionar el bono que pueda ser cedido e informar los datos del cesionario. El sistema emitirá un comprobante, el cual constituirá el soporte de la operación de cesión.
-El cesionario del bono fiscal podrá utilizar el crédito para cancelar los aludidos derechos de exportación registrados ante esta AFIP, debiendo previamente aceptar la transferencia de dicho bono y el precio de venta informado por el cedente.
Aceptada la cesión, el bono quedará a disposición del cesionario para su imputación.
De rechazarse la transferencia, el importe se reintegrará a la cuenta del cedente del bono.
OTRAS DISPOSICIONES
-De producirse un pago en demasía en concepto de derechos de exportación se aplicará el procedimiento establecido en la Resolución General N° 3.360 y su modificatoria, registrándose un crédito a favor del exportador por el saldo de la imputación en exceso con las siguientes condiciones:
1. Sólo podrá utilizarse para el pago de derechos en operaciones de exportación del régimen establecido en el Decreto N° 2.014/08 y su modificatorio.
2. Estarán comprendidos los casos de anulación previstos en el punto 4.2 del Anexo II de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.
-La detección de posibles incumplimientos al régimen que surjan como consecuencia de acciones de verificación y fiscalización realizadas por la AFIP, serán informadas a la autoridad de aplicación.
-Asimismo, el organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con bonos fiscales.

-Vigencia: La vigencia es a partir del quinto día hábil de la publicación en el Boletín Oficial (24/7/2020)
 

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL

 

A través de la Resolución General N° 4763 (B.O. 17/7/2020) la AFIP flexibiliza la posibilidad de incorporarse al régimen de operadores de hidrocarburos, quedando vedada la misma para los sujetos que se encuentren condenados por distintas causas y no para aquellos que se encuentren en otra instancia judicial.
Se establece que las solicitudes de inscripción al “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, referidas al año calendario 2020, deberán realizarse mediante la utilización del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el formulario de declaración jurada 340/B, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
A continuación se exponen las principales modificaciones:

-No podrán solicitar su incorporación al “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
Las solicitudes de inscripción en el “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, referidas al año calendario 2020, deberán realizarse mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y reintegro)”, y adjuntando el formulario de declaración jurada N° 340/B, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.”.

Vigencia: 17/07/2020

 

 

 

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS

 

A través del Decreto N° 604/2020 (B.O. 18/7/2020) se suspende desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, el curso de los plazos en el ámbito de los procedimientos administrativos, pero se exceptúa de dicha medida a todos los trámites administrativos que se relacionen con la emergencia sanitaria nacional.
Se faculta a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificaciones, de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el párrafo anterior.

Vigencia: 18/07/2020