Memorandum 105-2020

06 de Julio

CÓDIGO ADUANERO

HABILITACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PROVEEDORES DE COMBUSTIBLE


Mediante la Resolución General 4753 (B.O. 3/7/2020) la AFIP modificó el  procedimiento para la habilitación de los medios de transporte proveedores de combustible establecido en la Resolución General Nº 4.552.
Recordamos que los artículos 506 al 516 del Código Aduanero regulan el régimen de rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte.
Entre algunas de las modificaciones dispuestas se encuentran las siguientes:
-Establecer las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.
-Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que reúna las siguientes condiciones:
1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en los términos de la Resolución General, para el abastecimiento de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima aduanera bajo control del servicio aduanero.
2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A. NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre circulación en el territorio aduanero.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero- para el abastecimiento de embarcaciones.
- El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.
- Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte.
- Declarar la posición geográfica del medio de transporte -determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-, pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones.
- Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval, objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria, acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura Naval Argentina.
- La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.
- Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales mencionadas.
- El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de gestión.
- La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que intervino en la autorización original. De corresponder su autorización, la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original (Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).
Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con el  Procedimiento para informar la modificación de datos, para modificar los datos informados presentando un nuevo formulario de declaración jurada N° 420/R, dentro de los quince (15) días corridos, mediante el servicio “web” “Sistema Registral”. En dicho formulario sólo se consignarán los datos que se sustituyen. Cuando haya sido gestionada una modificación referida a los componentes de una persona jurídica inscripta en los registros especiales aduaneros, se verificarán nuevamente los antecedentes en el Registro de Infractores y el área de control aduanero asignará el perfil de riesgo correspondiente.
Vigencia: 3/8/2020.
Aplicación: de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de la AFIP (www.afip.gob.ar).

 

 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARBA)

RÉGIMEN ESPECIAL DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 6/2020 DE LA COMISIÓN ARBITRAL

 

Mediante la Resolución Normativa N° 37 (B.O. Nº 3/7/2020) la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires modifica el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo.
Recordamos que el tema se trata de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y sus modificatorias, que regula el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para operaciones de importación definitiva para consumo, que fue establecido en el marco del Convenio celebrado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el 30 de abril de 2003, que fue ratificado por Resolución General Nº 6/2020 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Entre otras disposiciones, se encuentran las siguientes
-Se establece, en el marco del Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de fecha 30 de abril de 2003 y sus Actas Complementarias, un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería, realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.
-Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.
-El alcance de los términos "importación para consumo" y "mercadería" deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.
Agente de percepción
-La Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción respecto de las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería que correspondan, debiendo practicar las percepciones en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través del Sistema Informático Malvina (SIM), o aquel que en el futuro lo reemplace.
Sujetos percibidos
Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Exclusiones. Subjetivas
Quedan excluidos los siguientes sujetos:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades; y sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
2) Los sujetos exentos o que desarrollen actividades gravadas a alícuota cero (0), cuando la proporción de ingresos exentos y/o gravados a alícuota cero (0) resulte superior al noventa y siete por ciento (97%) de sus ingresos totales (gravados, no gravados y exentos).
3) Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades no alcanzadas que hayan realizado la comunicación prevista en la Resolución Normativa Nº 46/2019 (o aquella que en el futuro la modifique o sustituya), con trámite confirmado.
Las situaciones descriptas serán consideradas por la Agencia de Recaudación, a fin de establecer las alícuotas del padrón.
Exclusiones. Objetivas.
No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o revistan el carácter de bienes de uso.
Monto sujeto a percepción
La percepción se efectuará sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.
Liquidación de la percepción
La percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado, según el punto anterior, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, establecerá la Autoridad de Aplicación, considerándose además la ponderación que resulte por aplicación del Convenio Multilateral.
Alícuotas
Para establecer las alícuotas, la Agencia de Recaudación tendrá en cuenta la información que surja de las declaraciones juradas que se hubieren presentado con relación a los últimos cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas de recaudación, y los siguientes indicadores obrantes en su base de datos:
a) La inscripción como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral;
b) La actividad de mayores ingresos declarada por el contribuyente o, en caso de no haberse declarado ingresos, la actividad declarada como principal en el impuesto;
c) La presentación de declaraciones juradas del impuesto;
d) La existencia de una alícuota de recaudación reducida o atenuada vigente, de acuerdo a lo que surja de las constancias obrantes en las bases de datos de la Autoridad de Aplicación;
e) La existencia de ingresos exentos o gravados con alícuota cero (0). En estos casos, se verificará la información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación referida a la vigencia de las exenciones otorgadas, como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.
En caso de corresponder, se verificará que los ingresos brutos gravados, no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año en el cual se inicien actividades, no superen los montos establecidos para la procedencia del beneficio de que se trate según la Ley Impositiva que se encuentre vigente.
En el caso de beneficios fiscales previstos por Leyes especiales, se verificará la información obrante en la base de datos de la Agencia de Recaudación, referida al desarrollo de actividades en Partidos o zonas geográficas alcanzados por los beneficios.
La alícuota de recaudación a aplicar se calculará en forma morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos exentos o gravados con alícuota cero (0), respecto de los ingresos totales declarados (gravados, no gravados y exentos).
Cuando se verifiquen los supuestos de sujetos exentos, se asignará una alícuota de recaudación igual a cero (0).
f) Los ingresos declarados respecto del año calendario inmediato anterior, cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario para la actividad de que se trate, en función de tal circunstancia.
Coeficiente
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos con arreglo al régimen general del mencionado Convenio, para liquidar la percepción se efectuará la ponderación correspondiente en función del coeficiente unificado.
Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen de Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos de acuerdo a las previsiones de los regímenes especiales del citado Convenio, la mencionada ponderación se efectuará tomando en consideración el proporcional de los ingresos que surja de comparar los ingresos declarados para la jurisdicción respecto del total.
Padrón
Las alícuotas de recaudación establecidas por la Agencia conformarán un padrón, que será informado a la Dirección General de Aduanas a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, junto con los datos que resulten necesarios para realizar la ponderación regulada.
Para confeccionar el padrón de alícuotas de recaudación mencionado se utilizará una tabla conformada por veintiséis (26) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de percepción.

 

 

SISTEMA INTEGRAL DE RECLAMOS Y CONSULTAS" (SIRYC). SOLICITUDES PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

 

A través de la Resolución Normativa 38 (B.O. 3/7/2020) ARBA regula un nuevo mecanismo web para la formalización de acogimientos a los regímenes de regularización de deudas establecidos en las Resoluciones Normativas N° 6/2016 y modificatorias y N° 8/2020 y modificatorias; para la solicitud de las facilidades de pago en cuotas previstas en los artículos 733 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias, y en las Resoluciones Normativas N° 22/2013 y modificatorias y N° 30/2015; y para la obtención de liquidaciones para el pago al contado de deudas en instancias de ejecución judicial.
Entre otras disposiciones, se exponen las siguientes:
-Se establece que, a través de la aplicación "Sistema Integral de Reclamos y Consultas" (SIRyC), disponible en el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), los contribuyentes y responsables podrán:
1. Formalizar su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas establecidos en las Resoluciones Normativas N° 6/2016 y modificatorias y N° 8/2020 y modificatorias. Esta modalidad de acogimiento resultará aplicable en todos aquellos casos en los que las Resoluciones citadas no prevean la posibilidad de formalizar los acogimientos a través del sitio de internet mencionado;
2. Formalizar la solicitud de las facilidades de pago en cuotas para la cancelación de obligaciones no vencidas provenientes del Impuesto de Sellos previstas en los artículos 733 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias y en la Resolución Normativa Nº 30/2015;
3. Formalizar la solicitud de las facilidades de pago en cuotas para la cancelación de obligaciones no vencidas provenientes del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes dispuestas en la Resolución Normativa N° 22/2013 y modificatorias; y
4. Solicitar la emisión de liquidaciones para el pago al contado de deudas en instancias de ejecución judicial.
-Se establece que los contribuyentes y responsables interesados deberán ingresar al "Sistema Integral de Reclamos y Consultas" (SIRyC) utilizando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).
-Desde el "Sistema Integral de Reclamos y Consultas" (SIRyC), el interesado deberá informar un correo electrónico particular de contacto y enviar copia escaneada -u original digital- de la documentación que en cada caso corresponda, conforme lo establecido en las normas indicadas según el supuesto de que se trate.
La Agencia de Recaudación realizará los controles y validaciones correspondientes e informará al interesado, a través del mismo Sistema, las modalidades de pago disponibles, según el caso.
-El contribuyente deberá seleccionar la modalidad de pago a través del "Sistema Integral de Reclamos y Consultas" (SIRyC), dentro de los cinco (5) días hábiles o hasta el vencimiento legalmente previsto con carácter general para el pago del impuesto de que se trate.
En su defecto, el trámite iniciado perderá validez, sin perjuicio de la posibilidad de formalizar una nueva solicitud de acuerdo a lo previsto en la Resolución.
La nueva solicitud podrá formularse únicamente cuando no hubiera operado el vencimiento legal para el pago del tributo involucrado.
Seleccionada la modalidad de pago por la que se hubiera optado dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el régimen de regularización de deudas o de facilidades de pago de obligaciones no vencidas de que se trate quedará perfeccionado una vez que la Agencia de Recaudación remita al interesado a través del "Sistema Integral de Reclamos y Consultas" (SIRyC) la constancia de su acogimiento.
En todos los supuestos se remitirán, a través de la misma vía, las liquidaciones o códigos que correspondan para el pago del anticipo, de la primera cuota o del monto total al contado; indicándose al interesado los pasos a seguir para obtener las liquidaciones o códigos para el pago de las cuotas posteriores, desde el sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación.
La Agencia de Recaudación podrá, efectuar comunicaciones al correo electrónico particular que el interesado hubiera informado, o a su domicilio fiscal electrónico, en tanto dicho sujeto cuente con el mismo.
-Establecer que la modalidad web de acogimiento a los regímenes de regularización de deudas y facilidades de pago en cuotas que se regula es complementaria de las previstas en las normativas indicadas, las que continuarán aplicándose con el alcance que cada una de dichas normas establezcan.
Vigencia: A partir del 1º de julio de 2020, inclusive.

 

 

IMPUESTO DE SELLOS. COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS. EXTENSIÓN DE PLAZO

 

A través de la Resolución Normativa N° 36 (3/7/2020) ARBA resuelve extender el plazo previsto en el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 16/2019, modificada por las Resoluciones Normativas N° 7/2020 y N° 25/2020.
Recordamos que por Resolución Normativa N° 16/2019, modificada por las Resoluciones Normativas N° 7/2020 y N° 25/2020, se dispuso que se consideraría abonado en término el Impuesto de Sellos que correspondiera ingresar por los contratos de compraventa de los vehículos nuevos (automóviles 0 km o sin uso), que se formalizaran entre los días 18 de junio y 30 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, en tanto dicho impuesto fuera ingresado hasta el 30 de junio de 2020.
En consecuencia la resolución que tratamos dispuso:
Considerar abonado en término el Impuesto de Sellos que corresponda por los contratos de compraventa de los vehículos mencionados en la normativa citada, que se hayan formalizado entre los días 18 de junio y 30 de septiembre de 2019 - ambas fechas inclusive-, en tanto el importe de dicho impuesto sea ingresado hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
Vigencia: 03/07/2020

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

CLAVE FISCAL. NIVELES DE SEGURIDAD

 

A través de la Resolución General N° 4754 (B.O. 03/07/2020) la AFIP, atendiendo a la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias del Organismo, en ciertas regiones del país, considera necesario prorrogar hasta el día 31 de julio de 2020, las medidas adoptadas mediante la Resolución General N° 4.727.
Recordamos que la resolución general citada, dispone la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.
Además, estableció que los sujetos que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, suministren la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales.
Vigencia: 03/07/2020

 

 

FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO MÍNIMO

 

En el marco de la publicación de la Res. 69/2020 (SEPYMEYE/MDP) que establece la actualización de los valores de las ventas totales para que una empresa sea considerada MiPyME (Res. 220/19), y de acuerdo a lo establecido por la Res. 36/19, se actualiza el monto mínimo para la emisión de  Factura de Crédito Electrónica a $ 146.885.
El nuevo límite establecido por la citada resolución para la categoría Micro de la actividad Servicios es de $9.900.000, lo cual lleva el incremento porcentual a 46,884%, que aplicado a los $ 100.000.- que regían, como monto mínimo, hasta el 2/7/2020, explican el nuevo monto mínimo de $146.885.
Vigencia: 03/07/2020

 

 

EMISIÓN NOTAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. ENTRADA EN VIGENCIA 1/7/2020

 

En el uso de sus facultades de verificación y control, la AFIP detectó sujetos que, para ajustar las operaciones que realizan con sus proveedores, emiten su propia nota de crédito y/o débito, corrigiendo así a la factura o comprobante recibido. Esta operatoria trae como consecuencia la duplicidad de comprobantes respaldatorios de una misma operación, para evitar una distorsión de la información se establecen condiciones para la emisión de las notas de crédito y/o débito, conforme a lo previsto en los regímenes de facturación.
Al respecto, recordamos que por resolución general 4540 la AFIP estableció nuevas condiciones para la emisión de notas de crédito y/o débito, entre ellas, la fecha de entrada en vigencia, que originalmente estaba prevista para el 1/10/2019, y que luego mediante la resolución general 4701 estableció como nueva fecha la del 1/7/2020.
A continuación y a modo resumen, expondremos las principales normas contenidas en el presente régimen:
Sujetos
-Sólo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán emitir las notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., siempre que se encuentren relacionadas a una o más facturas o documentos equivalentes emitidos previamente.
Cuando los descuentos y/o bonificaciones estén acordados y sean determinables al momento de la emisión de una factura o documento equivalente, y éstos sean relacionados de manera directa con ese comprobante, dichos conceptos deberán ser aplicados en el documento original que respalda la operación.
Requisitos y formalidades
-Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los requisitos y las formalidades exigidos para los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Asimismo serán emitidas únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad, consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan, referenciando los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de corresponder (vg. artículos comercializados, notas de pedido, órdenes de compra u otro documento no fiscal de ajuste emitido entre las partes, etc.).
No obstante, cuando la nota de débito o crédito se emita por un ajuste vinculado a diferencias de precio y/o cantidad entre lo pautado por las partes, lo documentado en el comprobante original y lo efectivamente entregado, la citada nota de crédito y/o débito deberá identificar individualmente a la factura o documento equivalente que ajusta, referenciando asimismo, los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales conforme lo indicado en el párrafo anterior.
Plazo de Emisión
Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de los QUINCE (15) días corridos desde que surja el hecho o situación que requiera su documentación mediante los citados comprobantes.
Sistema de emisión de comprobantes
Hasta tanto se adecuen los sistemas de emisión de comprobantes, a los fines de prever campos específicos para el ingreso del período que se ajusta a través de las respectivas notas de crédito y/o débito la vinculación a otros documentos comerciales no fiscales, la información deberá encontrarse contenida en la cabecera del documento de ajuste o en algún lugar destinado a leyendas o datos adicionales de libre ingreso.
De tratarse de una micro, pequeña o mediana empresa alcanzada por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, idéntico tratamiento se aplicará cuando deba emitir un comprobante de ajuste sobre una factura o documento equivalente emitido con anterioridad a la implementación del citado régimen.
La novedad sobre la habilitación de campos específicos, será publicada en los micrositios correspondientes a los regímenes de facturación disponibles en el sitio ¨web¨ institucional (www.afip.gob.ar).
Vigencia
Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2020, excepto para las situaciones o sujetos que se detallan a continuación, cuya aplicación será:
Cuando se trate de operaciones documentadas en el marco del “Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” con anterioridad al 1/7/2020, para el cálculo del monto neto negociable del título ejecutivo, sólo se considerarán las notas de crédito y/o débito emitidas por el sujeto emisor de la respectiva factura de crédito electrónica.

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

EMERGENCIA SANITARIA.REMUNERACIONES ADICIONALES COVID-19. EXENCIÓN.

 

  1. Por medio de la Resolución General 4752 (B.O. 3/7/2020) la AFIP, precisó el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del impuesto, con motivo de la incorporación de las remuneraciones exentas en el marco del régimen establecido por la Ley N° 27.549.
    Recordamos que la Ley 27549 estableció una exención transitoria del impuesto a las ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria.
    Se exponen a continuación, entre otras, las principales disposiciones:
    - Es aplicable a los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos de la Ley Nº 27.549.
    - La determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del 8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio establecido por la ley Nº 27.549, de acuerdo con Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.
    A tales efectos:
    1) No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.
    2) Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
    En el caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.

    • La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº 27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

    En el primer recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.
    -En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de la exención antes del 3/7/2020, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá que el beneficiario, de haber obtenido otra renta se inscriba en el impuesto.
    -Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas en la Ley Nº 27.549 debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.
    Vigencia: 03/07/2020
    Aplicación: Remuneraciones devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.

 

 

 

MORATORIA FISCAL

PRORROGA PLAZOS

 

  1. A través de la Resolución General Nro. 4755 (B.O. 03/07/2020) la Administración Federal de Ingresos Públicos, prorrogó los plazos establecidos en la Resolución General Nro. 4667 hasta el 31/7/2020. Consecuentemente la AFIP reglamenta la prórroga para su acogimiento modificando la R.G 4667 de la siguiente forma:
    a) Las MIPYMES deberán obtener el certificado correspondiente hasta el día 31 de julio de 2020.
    b) Los contribuyentes y/o responsables podrán realizar la anulación de la adhesión hasta el día 31 de julio de 2020.
    c) El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimientos formales, se aplicará en la medida que no sé encuentren firmes al día 31 de julio de 2020.
    d) Para el caso de las MiPYMES que no tengan el certificado correspondiente al momento de la adhesión será requisito indispensable obtenerlo hasta el día 31 de julio de 2020.
    e) Para el caso de compensaciones la falta de obtención del certificado, MiPYMES, al día 31de julio de 2020 producirá el rechazo de las compensaciones.
    f) El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:


    TIPO DE DEUDA

    TIPO DE SUJETO

    FECHA DE CONSOLIDACIÓN

    Desde el 17/2/2020 hasta el 29/5/2020

    Desde el 30/5/2020 hasta el 30/6/2020

    Desde el 1/7/2020 hasta el 31/7/2020

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo

    Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro

    0%

    120

    Julio 2020

    0%

    90

    Julio 2020

    0%

    90

    Agosto 2020

    Pequeña y Mediana Tramo 1

    1%

    120

    Julio 2020

    3%

    90

    Julio 2020

    3%

    90

    Agosto 2020

    Mediana Tramo 2

    2%

    120

    Julio 2020

    5%

    90

    Julio 2020

    5%

    90

    Agosto 2020

    Condicionales

    5%

    120

    Julio 2020

    5%

    90

    Julio 2020

    5%

    90

    Agosto 2020

    Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social

    Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro

    0%

    60

    Julio 2020

    0%

    40

    Julio 2020

    0%

    40

    Agosto 2020

    Pequeña y Mediana Tramo 1

    1%

    60

    Julio 2020

    3%

    40

    Julio 2020

    3%

    40

    Agosto 2020

    Mediana Tramo 2

    2%

    60

    Julio 2020

    5%

    40

    Julio 2020

    5%

    40

    Agosto 2020

    Condicionales

    5%

    60

    Julio 2020

    5%

    40

    Julio 2020

    5%

    40

    Agosto 2020

    Obligaciones Aduaneras

    Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro

    0%

    120

    Julio 2020

    0%

    90

    Julio 2020

    0%

    90

    Agosto 2020

    Pequeña y Mediana Tramo 1

    1%

    120

    Julio 2020

    3%

    90

    Julio 2020

    3%

    90

    Agosto 2020

    Mediana Tramo 2

    2%

    120

    Julio 2020

    5%

    90

    Julio 2020

    5%

    90

    Agosto 2020

    Condicionales

    5%

    120

    Julio 2020

    5%

    90

    Julio 2020

    5%

    90

    Agosto 2020

    g) La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación o refinanciación del plan. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
    En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
    h) La refinanciación de los planes de facilidades de pago se podrá realizar hasta el día 31de julio de 2020.
    i) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:


    TIPO DE SUJETO

    FECHA DE REFINANCIACIÓN

    Desde el 17/2/2020 hasta el 29/5/2020

    Desde el 30/5/2020 hasta el 30/6/2020

    Desde el 1/7/2020 hasta el 31/7/2020

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Pago a cuenta

    Cuotas

    1ra. Cuota

    Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro

    0%

    120

    Mes siguiente a la presentación de la refinanciación

    0%

    90

    Julio 2020

    0%

    90

    Agosto 2020

    Pequeña y Mediana Tramo 1

    1%

    120

    Mes siguiente a la presentación de la refinanciación

    3%

    90

    Julio 2020

    3%

    90

    Agosto 2020

    Mediana Tramo 2

    2%

    120

    Mes siguiente a la presentación de la refinanciación

    5%

    90

    Julio 2020

    5%

    90

    Agosto 2020

    j) Para el caso de contribuyentes en Concurso Preventivo deberán solicitarlo hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive.
    k) En los casos de concursos se debe tener en cuenta lo siguiente:
    1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de Junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
    2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
    l) Para el acuerdo con acreedores quirografarios, el vencimiento del período de exclusividad debe ser anterior al día 31 de julio de 2020.
    m) Para el caso de quiebra, tener en cuenta lo siguiente:
    1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
    2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de junio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
    Vigencia: 03/07/2020

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA DE ASISTENCIA AL EMPLEO (ATP) – SALARIO COMPLEMENTARIO

 

  1. El Ministerio de Trabajo, con el dictado de su resolución (MTESS) 558/2020 (B.O. 03/07/2020),  aclara que cuando el empleador hubiese abonado la remuneración al trabajador – total o parcial- en forma previa a la percepción del Salario Complementario previsto en el Decreto 332/2020 correspondiente al mismo período, y ambos montos superen lo que le hubiera correspondido percibir al trabajador, podrá imputar el excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.
    El empleador también podrá aplicar esta metodología en los casos que esta situación se presente con el pago la prestación no remunerativa dispuesta en el marco de un acuerdo firmado en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
    Vigencia: 03/07/2020