Memorandum 02-2020

02 de Enero

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE SOLIDARIDAD Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

 

A través del Dto. 99/19 (BO 28/12/19) se procedió a reglamentar la ley 27541 de Solidaridad y Reactivación Productiva.
Sus aspectos salientes son los siguientes:

 

  1. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

    1. Liquidación de bienes en el exterior

Los contribuyentes con bienes en el exterior, deberán considerar el mínimo no imponible ($2000000) en la medida que no hubiera sido computado contra los bienes en el país.
Sobre el valor que exceda de tal importe, aplicará la alícuota correspondiente, que arranca del 0,70% y llega al 2,25%.
Es importante considerar que a tales efectos, se ha de tomar el valor total de los bienes en país y en el exterior.

    1. Repatriación de fondos

 

A los fines de no aplicar la alícuota diferencial para bienes en el exterior, los contribuyentes podrán repatriar los fondos en el exterior, hasta el 31/3/20, tanto de las tenencias de moneda extranjera, como de los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros.
Esa repatriación deberá ascender, por lo menos a un 5% del valor de los bienes situados en el exterior, integrado tanto por activos financieros como no financieros.
Si bien no está precisado en la reglamentación, debe interpretarse que a los efectos de la determinación del 5%, debe realizarse el cotejo a la fecha del 31/12/19.
Se exige además que los fondos permanezcan hasta el 31/12/2020, inclusive, en entidades del sistema financiero, a nombre del titular.
Si se dan todos estos supuestos, no se aplicarán las alícuotas diferenciales para el exterior, sino las del país, por el total de los bienes en el exterior.
Estas disposiciones se aplicarán desde el período fiscal 2019 y también para el 2020.

    1. Devolución del impuesto sobre bienes del exterior

De corresponder la devolución, ésta procederá respecto del exceso del impuesto sobre bienes en el exterior y el impuesto correspondiente a los bienes del país, aplicable sobre el importe de los fondos repatriados. Para ello, está pendiente la reglamentación a ser dictada por la AFIP.

 

    1. Derogación del nexo de vinculación “Domicilio” respecto de “Residencia”

Como consecuencia de tal modificación legal, vigente desde el periodo fiscal 2019, inclusive, debe entenderse que toda referencia efectuada a “domicilio”, debe entenderse referida a “residencia” con los términos del art. 116 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

  1. IMPUESTO PAIS

En este impuesto, se han dictado distintas normas reglamentarias.

    1. Operaciones de cambio de divisas por cuenta y orden de residentes en el país para el pago de adquisición de bienes, prestaciones de servicios desde el exterior.  (L, 35, b y c)

 

La ley establece que estas operaciones están sujetas al impuesto del 30% cuando la cancelación se realice mediante tarjetas de crédito, débito o compra o cualquier otro medio equivalente.
La reglamentación dispone que están alcanzados por el impuesto, cualquiera sea el medio de pago utilizado, extendiendo ilegítimamente el ámbito de aplicación del impuesto.
Desde nuestro punto de vista, la expresión cualquiera sea el medio de pago utilizado, debe interpretarse, como señala la ley, como aquel que resulte similar a la de las tarjetas.
De no ser así, se concluiría que una Sociedad Comercial que, importa insumos, estará sujeta al impuesto, en razón de la norma reglamentaria.

    1. Adquisiciones de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viaje y turismo, mayoristas y minoristas del país

 

En estos casos se aplicará el impuesto del 30%, en la medida que tales operaciones no estén alcanzadas por el punto anterior. 
Están también alcanzadas por el impuesto, las operaciones canceladas en efectivo en la medida en que para ello, debe accederse al MULC, al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.
Es por ello que si se cancela una operación en moneda extranjera, en efectivo, que se encuentra en poder del adquiriente, no se ha de aplicar el tributo.
En cambio, si la operación se cancela en pesos argentinos, corresponderá la aplicación del impuesto, pues la agencia deberá recurrir al MULC.

    1. Adquisición de servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del     país

 

En estos casos, los servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, con destino fuera del país, contratado a través de empresas del país, se encontraran sujetos al impuesto, en la medida que no estén alcanzados por el punto 2.1. anterior.
Las operaciones canceladas en efectivo, quedan sujetas al tributo, en la medida que para su cancelación deba accederse al MULC, a los efectos de la adquisición de las divisas correspondientes.
Respecto de la adquisición de servicios de transporte terrestre de pasajeros, con países limítrofes, se ha suspendido la aplicación del tributo.

    1. Servicios digitales

 

En todas las operaciones sujetas al impuesto, por aplicación del art. 35 de la ley, que se presten a través de servicios digitales (art. 3, inc. e, ap. 21, inc. m de la ley del IVA) la alícuota será del 8% y no del 30. (Incluye AIRBNB, hoteles.com, booking, OTA’s y similares).
Cabe aclarar, que la alícuota del 8% se aplica, sobre el importe de la comisión

    1. Vigencia

El impuesto PAIS entró en vigencia a partir del 23/12/19.

 

 

  1. CONTRIBUCIONES PATRONALES
    1. Límite para la categorización de empresa mediana tramo 2

Los empleadores del sector privado cuya actividad principal encuadra en servicios o comercio, deben considerar a tales efectos, el tope de ventas anuales (Res. Emp. y Mi Pymes 220/19, Anexo IV) o la norma que en el futuro la remplace.
De esta forma, se termina el conflicto con la AFIP respecto del límite a utilizar.
De no superarse tales topes, los empleadores quedan comprendidos en el art.19, Inc. b, por lo que deben acreditar dicha condición con el certificado respectivo.
La AFIP queda facultada para excluir a determinadas actividades de contar con el respectivo certificado o, en su caso, administrar otras modalidades de acreditación.

    1. Alícuotas adicionales previstas en regímenes diferenciales o especiales

 

Deberán aplicarse sobre la base imponible correspondiente, sin considerar las  detracciones (art. 22 y 23 de la ley 27541).

    1. Industria de la Construcción (ley 22250)

 

Lo mismo resultará de aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales (art. 19 ley 27541), por lo que los empleadores del régimen legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción, deberán contribuir conforme las normas específicas que regulan la actividad.

    1. Forma de practicar la detracción (art. 22 ley 27541)

 

La AFIP queda facultada para disponer el modo de practicar la detracción (art. 22 de la ley 27541).
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda la referida detracción en función de los días trabajados, se considerara que el mes es de 30 días.
Cuando se trate del contrato de trabajo a tiempo parcial (LCT, art. 92 TER), el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado, no pudiendo superar a las 2/3 partes del importe que corresponda a los trabajadores de jornada completa en la actividad.

    1. Forma de practicar la detracción (art. 23 ley 27541)

Se practicará sobre la base imponible que corresponde a la totalidad de los trabajadores (art.22 ley 27541), luego de la detracción a que se refiere el punto anterior, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a ejercicios futuros.
La AFIP fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción (art. 23 ley 27541) para las situaciones que ameriten una consideración especial.

    1. Régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de convenios de Corresponsabilidad Gremial

 

Se aplicarán las disposiciones del capítulo 3, título IV de la ley 27541.

    1. Opción de empleadores encuadrados en el régimen permanente de contribuciones de Seguridad Social Microemprendedores (art. 18 de la ley 26940) (art. 169 ley 27430)

 

Se entenderá referida a las disposiciones del art. 22 de la ley 27541 y de ejercerse para la totalidad de los trabajadores, implicará también el acceso a la detracción del art. 23 de la ley 27541.

    1. Derogación de normas de contribuciones patronales

Se deroga el Dto. 759/18.

    1. Vigencia

 

Las presentes disposiciones surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al SUSS, cuyo vencimiento opere a partir del 23/12/19. Es decir, se aplicarán respecto de los sueldos devengados del mes de diciembre 2019.

 

 

  1. TASA DE ESTADISTICA

 

Se establecen límites a la aplicación de la tasa de estadística dispuesta por la ley hasta el 31 de diciembre de 2020 para las destinaciones definitivas de importación para consumo.

No podrán superar los siguientes montos máximos:

Base imponible                                                                 Monto máximo a percibir en concepto
                                                                                               de Tasa de Estadística

Menor de U$D 10.000 inclusive                                                   U$D                     180
Entre 10.000 y 100.000 U$D inclusive                                           ”                      3.000
Entre 100.000 y 1.000.000 U$D inclusive                                     “                     30.000
Mayor a U$D 1.000.000                                                                     “                    150.000

Se mantienen las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones, que en virtud de normas especiales, se encuentran alcanzadas por dichos beneficios.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, la reducción al cero por ciento (0%) la tasa de estadística para las importaciones de bienes de capital utilizadas en inversiones de desarrollos de producción de hidrocarburos y bienes que se importen y el régimen de importación de líneas de producción usadas (Dto. 361/19).

Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2020, la reducción de la tasa del 0.5 % (dto. 37/98) y el límite máximo dispuesto por el Dto. 108/99.

 

  1. DERECHO DE EXPORTACION 

Se fija, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del cinco por ciento (5%), a las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

 

NOTA IMPORTANTE:

Este Memo reemplaza al Memo Nº 79-2019 destacando el punto 1.2 del Impuesto sobre los Bienes Personales, respecto de la repatriación de fondos, en cuyo caso con la transferencia al país del 5% se deja de pagar la alícuota diferencial por el total de los bienes en el exterior.