Memorandum 67-2019

28 de Octubre

PROCEDIMIENTO FISCAL

PRÓRROGA PARA ADHERIRSE AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4557

A través de un comunicado de prensa del 25/10/2019 la AFIP extendió  la fecha límite para adherir al régimen de pagos de la Resolución General 4557 hasta el 30 de noviembre de este año.

Así lo dispondrá una Resolución General que se publicará el próximo lunes en el Boletín Oficial.

Como medida adicional se podrán regularizar en hasta 36 cuotas, con un pago a cuenta del 5%, las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado hasta el 30 de septiembre último. De este modo, se alcanza a los contribuyentes que han visto caducar sus planes de pagos en agosto y septiembre de este año.

REGÍMENES DE INFORMACIÓN PARA SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS ELECTRÓNICOS Y PARA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACION DE CUENTAS VIRTUALES

A través de la Resolución General 4614 (B.O. 25/10/2019) la AFIP establece los regímenes de información para los servicios de procesamiento de pagos electrónicos y para los servicios de administración e intermediación de cuentas virtuales.

 

TÍTULO I


I. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN ELECTRÓNICA O DIGITAL

1. ALCANCE
Los administradores de servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital (agrupadores o agregadores de medios de pago) residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al mencionado sistema.

2. DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:
1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:
1.1. Clave Única de Identificación Tributaria.
1.2. Código de rubro.
1.3. Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU), según corresponda, registrada para la acreditación de los pagos.
2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.
3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.


TÍTULO II


II. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES

1. ALCANCE
Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, deberán cumplir con un régimen de información en relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).
De tratarse de montos expresados en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes que se informa.
De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.
Quedan excluidos de este régimen de información las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, respecto de las operaciones que informen en el marco del régimen establecido por el Título I de la resolución general 4298.

2. DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por cada mes calendario, lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas a informar:
1.1. Tipo y número de cuenta.
1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.
1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.
2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:
2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.
2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).
2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.
2.4. Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU), según corresponda, utilizada en el punto 2.2.
3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:
3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:
3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.
3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) o Documento Nacional de Identidad (DNI).
3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:
3.2.1. En el caso de personas humanas:
a) Apellido y nombre.
b) Documento de identidad o número de pasaporte.
c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.
3.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Razón social o denominación.
b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

 

TÍTULO III

III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

1. FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
La presentación de la información prevista en los regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual informado mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”.. A tal fin deberá contarse con “clave fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II, respectivamente.
Los diseños de registro y demás especificaciones técnicas estarán detalladas en el micrositio denominado “Plataforma de gestión electrónica y digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por el respectivo régimen.

IV. VIGENCIA
Las disposiciones de la Resolución General 4614 entrarán en vigencia el día 25/10/2019 y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2019.

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, ACREDITACIÓN Y/O TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS FISCALES VINCULADOS CON LA VENTA DE PRODUCTOS DE LA CANASTA ALIMENTARIA COMPRENDIDOS EN EL DECRETO 567/2019 Y SU MODIFICATORIO. R.G. 4615

1. ALCANCE DEL BENEFICIO
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el decreto 567/2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el D. 603/2019- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del presente régimen, los contribuyentes:
1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, o por la AFIP con fundamento en las leyes 23771 o 24769 o 27430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
4. Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. REQUISITOS
Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la clave única de identificación tributaria  con estado activo.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante la AFIP el domicilio fiscal.
d) Tener constituido el domicilio fiscal electrónico ante la AFIP.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario 883”
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando este haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

4. CONDICIONES
La devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al cero por ciento  -según D. 567/2019 y su modificatorio-, de cada período fiscal, la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del IVA.

5. TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO
A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 Web.
Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al cero por ciento  y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al ciento por ciento  de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las resoluciones generales 2854, sus modificatorias y complementarias, y 4310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. el artículo 5 inciso a) o en el artículo 12 de la resolución general 2854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la resolución general 2226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo I.
No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente punto 5, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente punto 5, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso b), punto 2 del cuarto párrafo del presente punto 5..
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/19 y N° 603/19 - Módulo Contador”.
 Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
La AFIP efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, el Organismo Fiscal podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el domicilio fiscal electrónico del responsable.

6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el programa aplicativo denominado “IVA - Versión 5.4” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia - Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.

7. INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los 6 días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a 5 días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante la AFIP:
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que el Organismo Fiscal hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante la AFIP o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

8. DETRACCIÓN DE MONTOS
El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las resoluciones generales 2233 y 4523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o transferencia.
b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario.

9. RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, será comunicado por la AFIP, dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
En el acto administrativo a comunicar, se consignará de corresponder, como mínimo, los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.

10. RECTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD PRESENTADA
No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido 45 días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma.. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el punto 5 los motivos de tal rectificación.

11. ADMINISTRACION DE LA UTILIZACIÓN DEL SALDO A FAVOR APROBADO
Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II.
La restitución de los montos de reintegros efectuados,  deberá realizarse mediante volante electrónico de pagos (VEP), considerando los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto:

Impuesto

Concepto

Subconcepto

030 - IVA

615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA – Decreto 603/19.

615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decreto 603/19.

030 - IVA

615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decreto 603/19.

051 - Intereses Resarcitorios

 

12. VIGENCIA
Las disposiciones de la resolución general 4615 entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.