Memorandum 29-2019

04 de Junio

PROCEDIMIENTO FISCAL

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4497

A través de la Resolución General 4497 (B.O. 30/05/2019) la AFIP sustituye el régimen de consulta vinculante instituido por la Resolución General 1948 y su modificatoria. Se mencionarán a continuación las principales modificaciones introducidas por el nuevo régimen respecto del anterior.

1. Hechos imponibles o situaciones no comprendidos en el régimen de consultas vinculantes
No podrán someterse al régimen los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos por el Organismo Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta norma.
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier naturaleza debidamente notificado al responsable, o a un sujeto relacionado con él en los supuestos mencionados en el Apartado A del Anexo, respecto de los mismos gravámenes o recursos de la seguridad social por los que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas vinculados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firme respecto del consultante o de un sujeto relacionado con él.
Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refiera a un período fiscal distinto al involucrado en la consulta.
d) Se incluyan en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el artículo 217 de la ley de procedimiento tributario.

2. Sujetos que pueden presentar la consulta vinculante
La consulta vinculante podrá ser presentada por:

a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley de procedimiento tributario.
b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en los incisos b) y c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias.
c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por la AFIP será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su clave única de identificación tributaria, código único de identificación laboral o clave de identificación, según corresponda.

3. Requisitos para solicitar la admisión de la consulta

Para que la consulta resulte admisible deberá:

a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse en los términos de la Resolución General 1128, ante la dependencia de la AFIP en la que el peticionario se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de un sujeto no inscripto -por no existir causales de índole fiscal o previsional que lo obliguen-, y contener:
1. Una exposición detallada de los sujetos y de los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento del caso planteado, acompañada -de corresponder- de una copia certificada de la documentación respaldatoria, y de la respectiva traducción suscripta por traductor público matriculado de estar redactada en idioma extranjero.
En los casos que la consulta sea efectuada por un sujeto no residente o cuando el presentante sea un residente en el país que posea uno o más sujetos relacionados del exterior, y la misma verse sobre los supuestos descriptos en el apartado A del Anexo referidos a regímenes fiscales preferenciales, precios de transferencia, ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable, establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, deberá -además- suministrarse con carácter de declaración jurada la información que se consigna en el apartado B del citado Anexo.
A los fines de esta resolución general, se considerará que dos personas son sujetos relacionados cuando uno de ellos posea, directa o indirectamente, al menos un 25% de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de la otra, o una tercera persona posea, directa o indirectamente, al menos un 25% de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de las dos primeras.
2. La opinión del propio interesado acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estima aplicable.
3. La fundamentación de las inquietudes que tenga respecto de la cuestión consultada.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, las situaciones previstas en el punto 1 que se refiere a los hechos imponibles o situaciones no comprendidos en el régimen de consultas vinculantes.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o en forma expresa ante la AFIP, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
6. Constituir y mantener ante la AFIP el domicilio fiscal electrónico. Cuando la presentación se realice por apoderado o mandatario con facultades suficientes, dicha obligación deberá ser cumplida también por este último.

4. Inicio de una fiscalización con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta vinculante
Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o recursos de la seguridad social objeto de la consulta -en los términos del inciso c) del punto 1- el contribuyente o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los 5 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General 1128:
a) El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la declaración de admisibilidad formal de la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
La misma consecuencia se producirá cuando, con posterioridad a su interposición, entre en vigencia un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición internacional en el cual la situación fiscal o el hecho imponible consultado queden comprendidos. Ello deberá ser informado por el contribuyente en la dependencia en la que se formalizó la consulta.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las áreas intervinientes en la recepción y/o resolución de las consultas podrán requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para una mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de 5 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con dicho requerimiento en el plazo otorgado, el área solicitante dispondrá el archivo sin más trámite de la consulta.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la admisión de la consulta la Subdirección General de la AFIP competente la declarará formalmente admisible
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 4, la Subdirección General de la AFIP competente para resolver la consulta declarará la admisibilidad formal de la presentación como consulta vinculante.
Las comunicaciones, requerimientos y demás actos administrativos dictados en el curso de este procedimiento serán notificados mediante comunicación dirigida al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y, en su caso, de su apoderado o mandatario o, a opción de la AFIP, a través de alguna de las restantes modalidades previstas en el artículo 100 de la ley de procedimiento tributario.

6. Las consultas vinculantes de alcance individual será resueltas por los Subdirectores Generales taxativamente enumerados
La consulta vinculante de alcance individual a que se refiere la presente resolución general, será resuelta por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal y de los Directores Generales de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

7. Derogación de la Resolución General 1948 y su modificatoria
Se dejan sin efecto las Resoluciones Generales 1948 y 4123, a partir de la fecha de aplicación de la presente resolución general, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia. En otras palabras, el nuevo régimen de consulta vinculante deroga al anterior régimen.

8. Vigencia
Las disposiciones de la Resolución General 4497 entrarán en vigencia el día 30/05/2019 y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del día 06/06/2019.

 

ANEXO

A - SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 5
1. Regímenes fiscales preferenciales: se refiere a regímenes aplicables a la renta de actividades geográficamente móviles, que consideran la imposición de esa renta y que ofrecen un privilegio fiscal en comparación con los principios generales de tributación.
2. Precios de transferencia: se refiere a la aplicación de los principios que rigen la determinación y justificación de los precios y/o demás condiciones involucradas en operaciones entre partes vinculadas -en los términos del artículo 15.1. de la ley de impuesto a las ganancias-, no incluidos en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el artículo 217 de la ley de procedimiento tributario.
3. Ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable: se refiere a cualquier ajuste a la obligación tributaria en función de un régimen preferencial, bajo la forma de una deducción especial o adicional a computar por el contribuyente, sin que ello implique modificar los precios o valores determinados en el balance impositivo.
4. Establecimientos permanentes: se refiere a la determinación de la existencia o no de un establecimiento permanente o de la cuantía de los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
5. Sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas: se refiere a tratamientos impositivos especiales mediante los cuales una sociedad u otra persona de existencia ideal o entidad, es considerada no sujeta a impuesto sobre determinadas rentas que constituyen gastos deducibles para un sujeto relacionado del exterior y dichas rentas son a su vez giradas a otro sujeto relacionado del exterior.
B - INFORMACIÓN ADICIONAL A SUMINISTRAR
a) Denominación o razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT), clave de inversores del exterior (CIE) o número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio de cada uno de los sujetos relacionados que se encuentren involucrados en la operación objeto de la consulta, de sus entidades controlantes inmediatas y de la última entidad controlante del grupo empresario al que pertenecen, así como el nombre o la denominación de dicho grupo si difiriera de aquellas.
b) Porcentaje de participación directa o indirecta en cada uno de los sujetos relacionados.
c) Jurisdicción de radicación y número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, de los establecimientos permanentes situados en el exterior pertenecientes a sujetos residentes en el país.
d) En el caso de sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, la denominación o razón social, número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio del beneficiario efectivo de dichas rentas.