Memorandum 17-2019

01 de Abril

MiPyMEs

REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs. PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS MiPyMEs

A través de la Resolución 212/2019 (B.O. 01/04/2019) la SEyPyME prorroga excepcionalmente y por única vez la vigencia de los “Certificados MiPyMEs” cuyo vencimiento opera el último día del mes de abril de 2019, hasta el último día del mes de mayo de 2019. El trámite de renovación de dichos certificados podrá iniciarse a partir del primer día del mes de mayo.

 



PROCEDIMIENTO FISCAL

ADECUACIONES Y/O MODIFICACIONES A LOS REGÍMENES DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

A través de la Resolución General 4444 (B.O. 28/03/2019) la AFIP dispone la adecuación y/o modificación de los regímenes de facturación y de registración.

1. Modificaciones introducidas en la Resolución General 1415 y sus modificatorias
1.1. Identificación de los consumidores finales. Datos que deben contener los comprobantes (facturas o documentos equivalentes)
El inciso d) del Apartado II del Acápite A del Anexo II establece los datos que deben contener los comprobantes (facturas o documentos equivalentes) cuando se trate de un comprador que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado, a saber:
1. Leyenda ‘A CONSUMIDOR FINAL’.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a $ 10.000 (antes $ 5.000) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria, Código Único de Identificación Laboral o Clave de Identificación o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI). El requisito de identificación del adquirente, locatario o prestatario se reducirá a un importe igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000) cuando el pago no se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del BCRA).
No regirán los mencionados importes, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos, cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado cuya actividad principal corresponda a la comercialización mayorista, encontrándose comprendidas las siguientes actividades, de acuerdo con el F.883 aprobado por la resolución general 3537: la Sección ‘C’ ‘Industria Manufacturera’ y/o la Sección ‘G’ ‘Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas’ únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469. No obstante, para estas actividades se exceptuará de identificar al cliente, locatario o prestatario cuando la operación sea igual o menor a cinco mil pesos ($ 5.000) y el pago se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del BCRA).
Los mencionados importes por operaciones con consumidores finales, se actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el INDEC. La citada actualización será publicada en el sitio ‘web’ de la AFIP y será de aplicación tanto para la presente como para todas las resoluciones generales vinculadas a regímenes de emisión y registración de comprobantes que los contemplen. La primera actualización de los mencionados importes se efectuará a partir de enero de 2020.

1.2. Identificación de los consumidores finales. Datos que deben contener los comprobantes (remitos, guías, o documentos equivalentes)
El punto 2 del inciso d) del apartado II del Anexo V establece los datos que deben contener los comprobantes (remitos, guías, o documentos equivalentes) cuando se trate de un comprador que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado, a saber:

1. Leyenda ‘A CONSUMIDOR FINAL’
2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 10.000 (antes $ 5.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria, Código Único de Identificación Laboral o Clave de Identificación o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).
Deberá identificarse el receptor siempre, o por un monto menor al dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzado por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la presente.
1.3. Identificación de los consumidores finales. Datos que debe contener la registración
El punto 2 del inciso a) del apartado A del Anexo VI establece uno de los datos que debe contener la registración cuando se trate de un comprador que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado, a saber:
2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a $ 10.000 (antes $ 5.000), o por lo establecido en el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor.
1.4. Modalidad de la registración. Situaciones especiales. Registración en forma global diaria. Operaciones con consumidores finales
El punto 2 del inciso c) del apartado C del Anexo VI establece la posibilidad de la registración en forma global diaria  para los comprobantes emitidos con consumidores finales, a saber:
2. Comprobantes clase ‘B’ o ‘C’, emitidos por operaciones realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de $ 10.000 (antes $ 5.000) o no corresponda la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la presente.

2. Modificaciones introducidas en la Resolución General 3561 y sus modificatorias

2.1. Controladores fiscales habilitados exclusivamente para la emisión de tique. Obligación de emitir comprobantes electrónicos originales cuando realicen excepcionalmente operaciones con responsables IVA, exentos o no alcanzados en el IVA, consumidores finales o Pequeños Contribuyentes del Régimen Simplificado
El artículo 18 establece que los contribuyentes y responsables que empleen ‘Controladores Fiscales’, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán (antes decía “podrán”) emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General 4291 (antes decía mediante sistema manual o electrónico), cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales, por un importe superior a $ 10.000 (antes $ 5.000), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de ‘vieja tecnología’ y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico (antes se agregaba también el sistema manual).
Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión –contingencia-.

La modificación introducida al artículo 18 no define el concepto de “excepcionalidad” para estos supuestos.
Con anterioridad a la modificación, el artículo 18 entendía que las operaciones revestían carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superaran en conjunto la cantidad de 240 en el último año calendario.

2.2. Sujetos que utilicen controladores fiscales de “Nueva Tecnología”. Obligación de información a la AFIP en forma semanal o mensual, según el caso
El artículo 19 establece que los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado ‘Controladores Fiscales’ que correspondan a la ‘Nueva Tecnología’, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de duplicados electrónicos de comprobantes clase ‘A’, ‘A con leyenda’ y ‘M’ emitidos, por el período correspondiente. Solo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales’ en el sitio ‘web’ de la AFIP, para lo cual el usuario deberá contar con la clave fiscal.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado (antes sólo era semanal).
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente (antes sólo era semanal), el reporte ‘Cinta Testigo Digital’, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.

2.3. Plazos para presentar la información semanal o mensual
El artículo 19.1. establece que los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19, se computarán de la siguiente manera:
1) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2) Sujetos monotributistas:
a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.

2.4. Plazo para la comercialización o recambio de memorias de equipos de “vieja tecnología”. Rango de fechas para el recambio de “vieja tecnología” a “nueva tecnología”

El artículo 30 establece que los equipos clasificados como de ‘vieja tecnología’ con homologación vigente al 01/04/2014 y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha, solo podrán ser comercializados hasta el día 31/08/2019, inclusive (antes era hasta el día 31/03/2019). Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de ‘vieja tecnología’ hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31/08/2019 (antes era 31/03/2019) solo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’ por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose utilizar solo equipos de ‘nueva tecnología’ a partir de las fechas indicadas para cada rango.

Cantidad de equipos de “vieja tecnología” habilitados

Rango de fechas para el recambio de “vieja” a “nueva” tecnología

mayor o igual a once (11)

1/4/2021 - 31/5/2021

mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10)

1/6/2021 - 31/7/2021

igual a uno (1)

1/8/2021 - 30/9/2021

Con anterioridad a la modificación, el artículo 30 establecía que los equipos de “vieja tecnología” podían utilizarse hasta el 31/01/2021, inclusive, y que a partir del 01/02/2019 debían utilizarse equipos de “nueva tecnología.”.

3. Modificaciones introducidas en la Resolución General 4290
3.1. Contribuyentes que desarrollen como actividad principal la “venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos” y/o “venta al por mayor de materiales y productos de limpieza”
El artículo 24 establece que aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad principal la ‘VENTA AL POR MAYOR EN SUPERMERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS’ y/o ‘VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA’, que registren en el último año comercial cerrado operaciones por un monto mayor o igual a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por utilizar controladores fiscales para emitir los comprobantes que respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del día 01/09/2019 (antes era 01/04/2019) dicho equipamiento deberá ser de ‘nueva tecnología’, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último párrafo del artículo 30 de la Resolución General 3561 y sus modificatorias.

3.2. Operaciones cuya facturación se efectúe en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante:
El inciso b) del artículo 29 establece que las operaciones cuya facturación se deba efectuar (antes expresaba “con la modalidad electrónica”) en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, resultan de aplicación de acuerdo con el siguiente cronograma:

 

Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG 4291)

Opción de utilización de Controlador Fiscal (RG 3561)

Por los comprobantes que se emitan a partir del:

“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil”

-

1 de abril de 2019
(antes 01/01/2019)

“Webservices”

-

1 de setiembre de 2019
(antes 01/04/2019)

-

Controlador fiscal

1 de setiembre de 2019

La opción de utilización del Controlador Fiscal es un agregado de la modificación introducida al inciso b) del artículo 29 de la Resolución General 4290.

3.3. Obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes

El inciso e) del artículo 29 establece que la obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título III de la resolución general 3685, dispuesta en el artículo 10 de la presente: resulta de aplicación a partir del 01/03/2020 (antes era  01/08/2019).

4. Modificaciones introducidas en la Resolución General 4291
4.1. Emisión de comprobantes mediante el programa aplicativo “AFIP DGI – RECE – Régimen de emisión de comprobantes electrónicos – Versión 4.0”
El segundo párrafo del inciso a) del artículo 6º establece que la mencionada aplicación se encontrará disponible hasta el día 30/06/2019 (antes era 31/12/2018), debiendo utilizarse a partir del 01/07/2019 las modalidades establecidas en los incisos b) y c) del presente artículo.
4.2. Solicitud de autorización de emisión de comprobantes electrónicos mediante el programa aplicativo o el intercambio de información basado en el “WebService”, en el caso de facturas Clase “B” y “C” emitidas a consumidores finales
Para efectuar la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos mediante las opciones del programa aplicativo o “WebService”, en el caso de facturas Clase “B” y “C” emitidas a consumidores finales, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
1. Si se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General 1415, sus modificatorias y complementarias: un registro por cada comprobante.
2. Si no se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario: un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
Cuando se utilice la opción del inciso a) del artículo 6, programa aplicativo denominado ‘AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS’, si el importe es igual o superior a $ 1.000 se deberá efectuar un registro por cada comprobante. Caso contrario y siempre que no se requiera la identificación del adquirente, locatario o prestatario, se deberá efectuar un registro por lote de comprobantes.

4.3. Autorización o rechazo de la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos
El artículo 12 establece que la AFIP autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos.
Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que la AFIP otorgue el ‘Código de Autorización Electrónico’, ‘CAE’.
a) En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado ‘Comprobantes en línea’ y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un ‘CAE’ por cada solicitud.
b) Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los incisos a) y b) del artículo 6, se otorgará un ‘CAE’ por cada registro contenido en la solicitud.
En caso de rechazo, las distintas opciones previstas en el mencionado artículo se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias detectadas en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase ‘A’, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor -vgr. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un ‘CAE’ junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Este mismo agregado aparecía en el último párrafo del artículo 27 de la derogada resolución general 2485 y sus modificatorias.

5. Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4444 entrarán en vigencia y resultarán de aplicación a partir del día 28/03/2019, excepto en lo que respecta a la obligación de identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores finales por montos iguales o superiores a $ 5.000 o $ 10.000 o siempre, según corresponda conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General 1415, sus modificatorias y complementarias, que será aplicable desde el 02/05/2019.
Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General 4291.
El requisito de tener clave fiscal habilitada con nivel de seguridad 3, para la utilización de los servicios “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, “Autorización de Impresión de Comprobantes” y “Comprobantes en Línea”, será a partir del 6 de mayo de 2019, en sustitución de las fechas previstas en el inciso d) del artículo 29 de la Resolución General 4290 y en el inciso a) del artículo 44 de la Resolución General 4291 (cuya aplicación era desde el día 01/04/2019).