Memorandum 03-2019

09 de Enero

CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2019

Mediante la ley 6.067 la Legislatura de la CABA sancionó la ley tarifaria para el año 2019.

Se comentarán a continuación exclusivamente las normas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos.

Recordemos que mediante la ley 5914 -modificada por la ley 5948- se sancionó la ley tarifaria para el año 2018.

1. Producción primaria y minera: “Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 45 de la ley impositiva establece la tasa del 0,75% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 48 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019) para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

La tasa para el año 2018 era del 1%.

A partir del año 2020 la alícuota de las citadas actividades será del 0,00% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 48 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2020 y siguientes).

2. “Producción y elaboración de bienes” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 46 de la ley impositiva establece la tasa del 1,5% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 49 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019) para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

La tasa para el año 2018 era del 2%.

La alícuota para el año 2020 será del 1%, 0.5% para el año 2021 y 0% para el año 2022 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 49 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2020, 2021 y 2022 respectivamente).

3. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios de “Electricidad, Gas y Agua” contenida en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 47 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 3,75% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 50 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019). La tasa para el año 2018 era del 5%.

A partir del año 2020 existe una tasa anual única cualquiera sea el nivel de los ingresos brutos anuales obtenidos, del 2,5% para el año 2020, del 1,25% para el año 2021 y del 0% para el año 2022 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 50 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2020, 2021 y 2022 respectivamente).

4. “Actividades de la Construcción y sus servicios” especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 48 de la ley impositiva establece la tasa del 2,50% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 51 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019) para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

La mencionada alícuota se reducirá al 2% a partir del año 2020  (el artículo 51 de la ley tarifaria del año 2018 establecía que la reducción del 2% era para los años 2020, 2021 y 2022). La nueva ley impositiva no establece límite alguno: expresa “ …. a partir del año 2020”.

La tasa para el año 2018 era del 3%.

5. Actividades de “Comercialización mayorista y minorista, reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 49 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES”, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 13.000.000 (antes $ 10.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 (antes $ 10.000.000) e inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 4% para el año 2019, del 4,5% para el año 2020 y del 5% para los años 2021 y 2022 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 52 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2019, 2020, 2021 y 2022).

Cuando los mencionados ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000) se establece una tasa del 5%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador (antes se incluía artículos de limpieza) que tributan conforme al cronograma citado precedentemente.

6. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a “Restaurantes y Hoteles” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 50 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 4,5%, la cual se reducirá al 4% a partir del año 2020 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 53 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2019 y 2020 en adelante). La tasa para el año 2018 era del 5%.

7. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al “Transporte” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 51 de la ley impositiva establece la tasa del 2% (ratifica la alícuota establecida en el artículo 54 de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019) para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

La tasa para el año 2018 era del 3%.

La alícuota para el año 2020 será del 1% y 0% para el año 2021 en adelante (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 54 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2020 y 2021 en adelante, respectivamente).

8. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las “Comunicaciones” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 8 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 52 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 8 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 4%, la cual se reducirá al 3% a partir del año 2020 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 54 bis de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2019 y 2020 en adelante). La tasa para el año 2018 era del 5%.

9. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 9 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 53 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 9 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 5%, la cual se reducirá al 4% a partir del año 2020 (ratifica las alícuotas establecidas en el artículo 55 de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2019 y 2020 en adelante). La tasa para el año 2018 era del 5%.

10. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Sociales y de Salud” que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 10 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 54 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 10 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 4,75%, la cual se reducirá al 4,5% para el año 2020, al 4,25% para el año 2021 y al 4% para el año 2022 (ratifica las alícuotas establecidas en el inciso A) del artículo 55 bis de la ley tarifaria del año 2018 para los años 2019, 2020, 2021 y 2022). La tasa para el año 2018 era del 5%.

11. Actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los “Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.; Enseñanza; Administración Pública y Seguridad Social Obligatoria”  que se encuentran comprendidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 11 – CODIFICACIÓN NAES”

El artículo 55 de la ley impositiva establece las siguientes tasas generales para las actividades contenidas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 11 – CODIFICACIÓN NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las mencionadas actividades sean realizadas pora contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000 (antes $ 55.000.000), se establece una tasa del 5% (ratifica las alícuotas establecidas en el inciso B) del artículo 55 bis de la ley tarifaria del año 2018 para el año 2019). La tasa para el año 2018 era del 5%.

12. Actividades comprendidas en el artículo 56 de la ley impositiva

El artículo 56 de la ley impositiva establece la tasa del 5,5% (se reducirá al 5% a partir del año 2021) para las siguientes actividades:

1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión

3. Compañías de Seguros

4. AFJP y ART

13. Actividades comprendidas en el artículo 57 de la ley impositiva

El artículo 57 de la ley impositiva establece la tasa del 5,5% para las actividades enunciadas a continuación, la cual se reducirá al 5% a partir del año 2020:

Agentes de Bolsa

Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas

14. Actividades comprendidas en el artículo 58 de la ley impositiva

El artículo 58 de la ley impositiva establece la tasa del 7% para las actividades enunciadas a continuación, la cual se reducirá al 6% para el año 2020 y al 5% para el año 2021 en adelante:

1, Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de entidades financieras, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing

Los ingresos provenientes de los servicios financieros cuyo destinatario sea el usuario final de los mismos tributarán a la alícuota del 7%.

15. Actividades comprendidas en el artículo 59 de la ley impositiva

El artículo 59 de la ley impositiva establece la tasa del 1,5% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al régimen de la ley de entidades financieras y destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

16. Actividades comprendidas en el artículo 60 de la ley impositiva

El artículo 60 de la ley impositiva establece la tasa del 0% para los préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados as la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

17. Actividades comprendidas en el artículo 61 de la ley impositiva

El artículo 61 de la ley impositiva establece la tasa del 5,5% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.

18. Actividades comprendidas en el artículo 62 de la ley impositiva

El artículo 62 de la ley impositiva establece para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican a continuación.

1) Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares: 15%

2) Compraventa directa de mayoristas as productores mineros:  3%

3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias: 15%

4) Establecimientos de masajes y baños:  6%

5) acopiadores de productos agropecuarios:  4,5%

6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas):  12%

7) Comercialización de juegos de azar. Casino:  12%

Exímese del pago de lo dispuesto en los puntos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la ley 538 (texto consolidado por la ley 6017), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 1591/02 y complementarias.

8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 213 del Código Fiscal:  6%

9) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el inciso 1) del artículo 213 del Código Fiscal:  6%

10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros:  6%

11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros:  6%

12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 620.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 49. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final:  1,5%
La venta de todos los productos alimenticios mencionados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 620.000 y hasta $ 13.000.000 está alcanzada por la alícuota del 3%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 están alcanzados por la alícuota del 4% para el año 2019, del 4,5% para el año 2020, y por el 5% para el año 2021 en adelante.

13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la ley nacional 26.682: 1,7%.
En el año 2020 están alcanzados por la alícuota del 2,3%, en el año 2021 por la alícuota del 2,9% y en el año 2022 por la alícuota del 3,5%.

14) Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán:  1,1%
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley nacional 26.682 de medicina prepaga, realizados por estas instituciones, tributan conforme lo previsto en el punto 13).

15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros:  1,5%
La mencionada alícuota se reducirá al 1% en el año 2020 y al 0% a partir del año 2021.

16) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónicos o Internet:  2%

17) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal:  6%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 61.

18) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares:  4,5%

19) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares:  4,9%
Este inciso sobre incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

20) Productores, industrializadotes e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público:  0,48%
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

21) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces Resolución Nacional 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios establecidos por la Resolución 733/2017 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación:  6,5%
En el año 2020 la mencionada alícuota se verá reducida al 6%, en el año 2021 al 5,5% y en el año 2022 al 5%.

22) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural: 3%

23) Salas de Recreación Ordenanza 42.613 (videojuegos) (texto consolidado por la ley 6017): 15%

24) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante:  3%

25) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes, con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota del 3%:  1,5%

26) Actividades de concurso por vía telefónica: 11%

27) Empresas de servicios eventuales, según ley nacional 24.013 y modificatorias: 1,2%

28) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano: 1%

29) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros: 0,75%
La mencionada alícuota se reducirá al 0% a partir del año 2021.

30) Locación de bienes inmuebles: 1,5%

31) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos:  6%

32) Compraventa de bienes usados:  1,5%

33) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos:  4,5%

34) Servicios de correos: 1,5%

35) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos: 10%
Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

36) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo: 5%.
Están excluidas del citado tratamiento las ventas a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus reparticiones autárquicas y descentralizadas, y las representaciones diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y las que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 357 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 49.

37) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal:  6%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 61 y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 215 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.

38) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios:  1,5%

39) Tarjetas de crédito o compra: 7%

40) Fabricación de papel: 3%

41) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos: 0,5%
Se incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR” establecida por Resolución 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5. del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario.
La mencionada alícuota se reducirá al 0% a partir del año 2022.

42) Para la actividad de producción primaria de petróleo crudo y gas natural:  1%

43) Compraventa de divisas:  6%.

19. Actividades comprendidas en el artículo 63 de la ley impositiva

El artículo 63 de la ley impositiva establece la tasa del 1% para las actividades que se detallan a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:

1) Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la ley nacional 24.467 y modificatorias. Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el inciso 5) del artículo 46 de la misma.

2) Leasing inmobiliario siempre que no se supere el importe de $ 200.000. En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 58.

3) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (ley nacional 23.101, decreto nacional 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4) Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (ley nacional 23.101, decreto nacional 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5) Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

20. Exención del pago del impuesto para los alquileres de hasta dos unidades de vivienda

El artículo 65 de la ley impositiva establece la exención del pago del impuesto de los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta 2 unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe de $ 5.000 mensuales, para cada inmueble. (inciso 9º del artículo 180 del Código Fiscal)

21. Exención del pago del impuesto para los ingresos de procesos industriales

El artículo 66 de la ley impositiva establece la exención del pago del impuesto de los ingresos de procesos industriales, en tanto esos ingresos no superen el importe anual de $ 97.500.000 referido a los ingresos totales del contribuyente del ejercicio anterior (inciso 23 del artículo 180 del Código Fiscal).

22. Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos

El artículo 74 de la ley impositiva fija en $ 896.043,90 el importe máximo de los ingresos brutos totales obtenidos por el contribuyente, en el período fiscal anterior al que se trata.

23. Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos. Precio máximo unitario de venta para los casos de venta de cosas muebles

El artículo 75 de la ley impositiva fija en $ 15.000 el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles.

24. Nueva tabla de categorías en el Régimen Simplificado

 

Categoría

Ingresos brutos

Sup. afectada (m²)

Energía eléctrica consumida anualmente (KW)

Impuesto para actividades

desde

hasta

Cuota anual

Cuota bimestral

A

0

$ 107.525,27

30

3.300

$ 3.240

$ 540

B

$ 107.525,28

$ 161.287,90

45

5.000

$ 4.830

$ 805

C

$ 161.287,91

$ 215.050,54

60

6.700

$ 6.450

$ 1.075

D

$ 215.050,55

$ 322.575,81

85

10.000

$ 9.690

$ 1.615

E

$ 322.575,82

$ 430.100,07

110

13.000

$ 12.900

$ 2.150

F

$ 430.100,08

$ 537.626,34

150

16.500

$ 16.140

$ 2.690

G

$ 537.626,35

$ 645.151,61

200

20.000

$ 19.350

$ 3.225

H

$ 645.151,62

$ 896.043,90

200

20.000

$ 26.880

$ 4.480