Memorandum 15-2018

08 de Mayo

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTAS BANCARIAS

MODIFICACIÓN DE LOS PORCENTAJES A COMPUTAR COMO PAGO A CUENTA. DECRETO 409/2018

A través del Decreto 409/2018 (B.O. 07/05/2018) el PEN sustituye el artículo 13 del decreto reglamentario de la ley 25.413, modificando los porcentajes a computar como pago a cuenta contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
El artículo 1º del Decreto 409/2018 sustituye el artículo 13 del Anexo del Decreto 380/2001 y sus modificatorios, según se expresa a continuación.
Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1 de la ley 25.413 de competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil, podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento (antes treinta y cuatro por ciento) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas (antes sólo sobre el impuesto originado en las sumas acreditadas).
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de la ley 25.413, alcanzados por la tasa general del doce por mil, podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el treinta y tres por ciento de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas será del veinte por ciento (20%).
La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6º de la ley 27.264 (las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1º de la ley 25.300 y sus normas complementarias), se incrementará al sesenta por ciento (antes cincuenta por ciento).
El presente decreto surtirá efecto para los anticipos y saldos de declaración jurada del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.